STC8628 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8628-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8628-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-02134-00  

(Aprobado  en Sala virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Edgar Alberto Gómez Romero le instauró  a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión  de Soledad – Atlántico, el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Bogotá “La Picota” y demás  intervinientes en el CUI 08758-60-01106-2010-00783–01/02/03  (Ref. Tribunal nº 2012-0203-P-CR y Rad. Interno Corte: nº  47063).  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante, a  través de  apoderado, suplicó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «a ser oído», «a la  defensa», «contradicción», y  «acceso  real a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara resolver «la  solicitud del subrogado penal de sustitución de prisión  intramural por prisión condicional (…)».  

Como  soporte de ello, indicó que el Juzgado Penal del Circuito en  Descongestión de Soledad Atlántico y el Tribunal de  Barranquilla lo condenaron «como  inimputable por el punible de homicidio preterintencional con  circunstancia de agravación, en concurso con el reato de  acceso carnal abusivo, en persona puesta en incapacidad de resistir,  imponiendo[le] veinte (20) años de medida de internación  en el Hospital Universitario Cari E.D.E. Empresa Social del Estado,  (…) y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término  igual al de la medida de seguridad …»  (22 may. 2012 y 28 jul. 2015, respectivamente).  

Señaló  que inconforme, formuló recurso extraordinario de casación,  «pendiente  de resolver»,  pues la «última  actuación se realizó el 7 de marzo de 2018».  

Manifestó  que tanto la Sala de Casacón Penal (a través de «oficio  nº 11190»  como su abogado, en varias ocasiones han requerido al Inpec y a la  Oficina Jurídica del COMEB – PICOTA en aras de obtener  la «aclaración,  certificación de la redención por estudio, trabajo,  conducta y tiempo de la condena»,  pero tal documentación no ha sido remitida a dicha autoridad  judicial, para que resuelva la  petición de subrogado penal de sustitución de prisión  intramural por libertad condicional.  

2.-  La Sala de Casación Penal informó que: a)  Las demandas de casación formuladas contra el fallo del ad  quem  se admitieron el 31 de enero de 2018,  «asunto  que se encuentra al despacho para resolver de fondo»,  b)  Mediante  proveído de 8 de junio pasado, remitió al Juzgado Penal  del Circuito de Descongestión de Soledad – Atlántico  la «solicitud  de subrogado penal de sustitución de prisión intramural  por prisión condicional»,  copia del acta de las audiencias preliminares y las sentencias de  primera y segunda instancia, por ser el competente para resolverla, y  c)  No  ha exhortado a ninguna «autoridad»  a aportar la «documentación»  reclamada por el libelista.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que con independencia de la demora que en  principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pudo registrar en el impulso de la petición de  «subrogado  penal de sustitución de prisión intramural por prisión  condicional»,  lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia  constitucional, puesto que en  el curso de este debate suprelegal  dispuso  su envió al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Soledad – Atlántico, por ser el competente para  solventarla1  (7 jun. 2021).  

Así  las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por Gómez  Romero,  por cuanto la homologa especializada al percatarse de lo sucedido,  subsanó la anomalía registrada y emprendió la  gestión correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  (…)”.  

“(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (C.C.  T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).  

2.  De  otro lado, y en punto al anhelo dirigido a que se ordene «resolver»  la aludida rogativa, se  recalca que, ello implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los jueces ordinarios, pues tal discusión  ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente, sin que a  través de esta  especial vía  pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al  efecto otorga la ley adjetiva, situación que se enfatiza,  refuerza la improsperidad del amparo.  

Téngase  en cuenta que esta Colegiatura ha sostenido en forma insistente, que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

3.-  Como  corolario de lo expuesto, se declarará  la inviabilidad del ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Edgar  Alberto Gómez Romero.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          AP, 19 jul 2016, rad. 48349, CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46329 y rad.          47003 de la misma fecha.      

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