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STC8628-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8628-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-02134-00
(Aprobado en Sala virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Edgar Alberto Gómez Romero le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad – Atlántico, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota” y demás intervinientes en el CUI 08758-60-01106-2010-00783–01/02/03 (Ref. Tribunal nº 2012-0203-P-CR y Rad. Interno Corte: nº 47063).
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso», «a ser oído», «a la defensa», «contradicción», y «acceso real a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara resolver «la solicitud del subrogado penal de sustitución de prisión intramural por prisión condicional (…)».
Como soporte de ello, indicó que el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad Atlántico y el Tribunal de Barranquilla lo condenaron «como inimputable por el punible de homicidio preterintencional con circunstancia de agravación, en concurso con el reato de acceso carnal abusivo, en persona puesta en incapacidad de resistir, imponiendo[le] veinte (20) años de medida de internación en el Hospital Universitario Cari E.D.E. Empresa Social del Estado, (…) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la medida de seguridad …» (22 may. 2012 y 28 jul. 2015, respectivamente).
Señaló que inconforme, formuló recurso extraordinario de casación, «pendiente de resolver», pues la «última actuación se realizó el 7 de marzo de 2018».
Manifestó que tanto la Sala de Casacón Penal (a través de «oficio nº 11190» como su abogado, en varias ocasiones han requerido al Inpec y a la Oficina Jurídica del COMEB – PICOTA en aras de obtener la «aclaración, certificación de la redención por estudio, trabajo, conducta y tiempo de la condena», pero tal documentación no ha sido remitida a dicha autoridad judicial, para que resuelva la petición de subrogado penal de sustitución de prisión intramural por libertad condicional.
2.- La Sala de Casación Penal informó que: a) Las demandas de casación formuladas contra el fallo del ad quem se admitieron el 31 de enero de 2018, «asunto que se encuentra al despacho para resolver de fondo», b) Mediante proveído de 8 de junio pasado, remitió al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad – Atlántico la «solicitud de subrogado penal de sustitución de prisión intramural por prisión condicional», copia del acta de las audiencias preliminares y las sentencias de primera y segunda instancia, por ser el competente para resolverla, y c) No ha exhortado a ninguna «autoridad» a aportar la «documentación» reclamada por el libelista.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que con independencia de la demora que en principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo registrar en el impulso de la petición de «subrogado penal de sustitución de prisión intramural por prisión condicional», lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate suprelegal dispuso su envió al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad – Atlántico, por ser el competente para solventarla1 (7 jun. 2021).
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por Gómez Romero, por cuanto la homologa especializada al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”.
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2. De otro lado, y en punto al anhelo dirigido a que se ordene «resolver» la aludida rogativa, se recalca que, ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios, pues tal discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente, sin que a través de esta especial vía pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva, situación que se enfatiza, refuerza la improsperidad del amparo.
Téngase en cuenta que esta Colegiatura ha sostenido en forma insistente, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
3.- Como corolario de lo expuesto, se declarará la inviabilidad del ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edgar Alberto Gómez Romero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ AP, 19 jul 2016, rad. 48349, CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46329 y rad. 47003 de la misma fecha.