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STC8627-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8627-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02057-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Luz Marina Correa Rojas, a través de su agente oficio Luis Eduardo de Ossa Porras, le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00093.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «vida digna» y «seguridad social» presuntamente transgredidos por las autoridades atacadas; en consecuencia, pretendió «dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Quince» para que, en su lugar, se le ordenara a la AFP Colpensiones «proceder a asignar[le] día y hora en la que se llevará a cabo la cita (…) [para] evaluar por parte del equipo médico [su] califica[ción] (…) de forma integral acorde a su estado físico, historias clínicas y conceptos de rehabilitación desfavorables vigentes otorgados por sus especialistas».
En compendio, adujo que incoó «acción de tutela» contra la AFP Colpensiones, ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que se revocara el porcentaje de calificación de su pérdida de capacidad laboral (28.28%) evaluado en el dictamen de 6 de febrero de 2021, porque, en su sentir, su expedición fue de manera “irregular” y “no corresponde a [su] realidad”.
Manifestó que la Magistratura convocada ratificó la sentencia de 7 de abril de 2021 emitida por el a quo, que desestimó la salvaguarda porque: (i) No se cumplía el presupuesto de “subsidiariedad”, habida cuenta que tiene a su alcance “demandar la nulidad del acto”; (ii) No se trata de una persona de la tercera edad o que presente limitaciones en su movilidad o psiquis y, (iii) Depende de sus familiares (15 jun.).
Aseguró que “no fue valora[da]” de “forma integral por todo el equipo (…), compuesto por dos médicos laborales y un psicólogo, sino únicamente por un fisiatra y por vía telefónica”; adicionalmente, no se realizó en el momento oportuno, esto es, cuando ya tenía a su favor el concepto desfavorable definitivo y “se compr[obara] la imposibilidad de continuar (…) [con] el tratamiento y rehabilitación integral (…)”.
Refutó también la fecha de estructuración establecida -30 en. 2021-, por cuanto, según afirmó, sus “lesiones y secuelas” se originaron desde el 24 de julio de 2013, cuando por primera vez se le diagnosticó “DX Síndrome de manguito rotador derecho” que le impide hacer “grandes esfuerzos” para sus “actividades personales y laborales” y, 4 años después -10 nov. 2017-, fue intervenida quirúrgicamente “siendo un total fracaso (…) por mala adherencia al tratamiento y a los 6 implantes colocados que su organismo rechazó”, derivándole otras patologías.
Contó que actualmente, cumple con los “requerimientos jurisprudenciales” para que se determine su “invalidez”; asimismo, que es una “persona de especial protección”, pues es “madre cabeza de familia y [está] soltera”.
2.- El Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La EPS Sura destacó la inviabilidad del auxilio, puesto que no existe vulneración a las prerrogativas de la impulsora.
El Juzgado Quince Civil del Circuito se opuso al ruego, por cuanto la accionante no interpuso los “recursos legales” frente al acto emitido por la AFP Colpensiones.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando la determinación adoptada en la ayuda es producto de un “fraude” o si se reprochan actuaciones anteriores o posteriores a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite la promotora intenta dejar sin efectos el fallo expedido por el Juzgado cuestionado (7 abr. 2021), convalidado por el ad quem (15 jun.) en el resguardo n° 2021-00093, por indebida valoración probatoria y resultarle adversa las tesis en ellos acogidas. Es decir, su inconformidad es con el fondo de los veredictos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando inviable el anhelo superlativo.
Ahora, la Sala no advierte hechos constitutivos de “fraude”, lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021.
3.- Ergo, surge inviable otorgar el socorro reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Luz Marina Correa Rojas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA