STC8627 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8627-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8627-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02057-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Luz Marina Correa Rojas, a través de su  agente oficio Luis Eduardo de Ossa Porras, le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de  la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo  nº 2021-00093.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «vida digna» y  «seguridad  social» presuntamente  transgredidos por las autoridades atacadas; en consecuencia,  pretendió «dejar  sin efectos la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021  por el Juzgado Quince» para  que, en su lugar, se le ordenara a la AFP Colpensiones «proceder  a asignar[le]  día y hora en la que se llevará a cabo la cita  (…) [para] evaluar  por parte del equipo médico [su]  califica[ción]  (…) de  forma integral acorde a su estado físico, historias clínicas  y conceptos de rehabilitación desfavorables vigentes otorgados  por sus especialistas».  

En  compendio, adujo que incoó «acción  de tutela»  contra la AFP Colpensiones, ARL Sura y la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia, para que se revocara  el porcentaje de calificación de su pérdida de  capacidad laboral (28.28%) evaluado en el dictamen de 6 de febrero de  2021, porque, en su sentir, su expedición fue de manera  “irregular”  y “no  corresponde a  [su] realidad”.  

Manifestó  que la Magistratura convocada ratificó la sentencia de 7 de  abril de 2021 emitida por el  a quo, que  desestimó la salvaguarda porque: (i)  No se cumplía el presupuesto de “subsidiariedad”,  habida cuenta que tiene a su alcance “demandar  la nulidad del acto”;  (ii)  No se trata de una persona de la tercera edad o que presente  limitaciones en su movilidad o psiquis y, (iii)  Depende de sus familiares (15 jun.).  

Aseguró  que “no  fue valora[da]”  de “forma  integral por todo el equipo (…),  compuesto  por dos médicos laborales y un psicólogo, sino  únicamente por un fisiatra y por vía telefónica”;  adicionalmente, no se realizó en el momento oportuno, esto es,  cuando ya tenía a su favor el concepto desfavorable definitivo  y “se  compr[obara]  la imposibilidad de continuar  (…) [con] el  tratamiento  y rehabilitación integral  (…)”.  

Refutó  también la fecha de estructuración establecida -30 en.  2021-, por cuanto, según afirmó, sus “lesiones  y secuelas”  se originaron desde el 24 de julio de 2013, cuando por primera vez se  le diagnosticó “DX  Síndrome de manguito rotador derecho”  que le impide hacer “grandes  esfuerzos”  para sus “actividades  personales y laborales” y,  4 años después -10 nov. 2017-, fue intervenida  quirúrgicamente “siendo  un total fracaso  (…) por  mala adherencia al tratamiento y a los 6 implantes colocados que su  organismo rechazó”,  derivándole otras patologías.  

Contó  que actualmente, cumple con los “requerimientos  jurisprudenciales”  para que se determine su “invalidez”;  asimismo, que es una “persona  de especial protección”,  pues es “madre  cabeza de familia y [está]  soltera”.  

2.-  El  Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

La  EPS Sura destacó la inviabilidad del auxilio, puesto que no  existe vulneración a las prerrogativas de la impulsora.  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito se opuso al ruego, por cuanto la  accionante no interpuso los “recursos  legales”  frente al acto emitido por la AFP Colpensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

El Alto Tribunal  Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  viabilidad de «acciones»  como la presente, cuando la determinación adoptada en la ayuda  es producto de un “fraude”  o si se reprochan actuaciones anteriores o posteriores a esa  directriz, lesivos del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite la  promotora intenta dejar sin efectos el fallo expedido por el Juzgado  cuestionado (7  abr. 2021), convalidado por el ad  quem (15  jun.) en el resguardo n° 2021-00093,  por  indebida valoración probatoria y resultarle adversa las tesis  en ellos acogidas. Es decir, su inconformidad es con el fondo de los  veredictos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada,  tornando inviable el anhelo superlativo.  

Ahora, la Sala no  advierte hechos constitutivos de “fraude”,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional,  como quedó visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que reprocha, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una resolución de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021.  

3.-  Ergo, surge inviable  otorgar el socorro reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Luz Marina Correa Rojas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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