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STC8264-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8264-2021
Radicación n.° 11001-22-13-000-2021-00130-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María de la Cruz Parra Luna, Nicolás Valentín Peñalosa Parra, Medardo Mejía Morantes y Astrid Carolina Parra Rojas, ésta última en calidad de agente oficiosa de Carmen Cleofe Parra Luna, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo, los primeros a través de apoderado judicial, y la última en la calidad antedicha, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental y el de la agenciada al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la inadmisión del proceso de adjudicación de apoyo transitorio iniciado por la señora María de la Cruz Parra, identificado con el consecutivo No. 2021-00076-00.
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, «admitir la demanda de adjudicación judicial de apoyos para la señora CARMEN PARRA, sin la necesidad de presentar como requisito (…) la valoración de apoyo de la Personería o la Defensoría del Pueblo, en razón a la imposibilidad actual de obtener la misma».
Con el fin de respaldar su queja exponen, en síntesis, que a causa de un accidente cerebro vascular de grandes dimensiones, la señora Carmen Cleofe Parra Luna perdió el 98% de su capacidad laboral, requiriendo de una persona que la cuide de manera permanente; que para poder tramitar la pensión de invalidez a la que, según sus dichos, aquélla tiene derecho, «se debe radicar ante la Secretaria de Educación Departamental» la respectiva petición, junto con una serie de formularios que deben ser rubricados por la potencial beneficiaria de tal asignación, sin que a la fecha pueda cumplirse con tal requisito, pues debido a la patología que la aqueja, perdió la mayoría de sus funciones físicas y mentales.
Aducen que en vista de tales circuntancias, la señora María de la Cruz, hermana de la discapacitada, presentó demanda de «adjudicación de apoyos» para poder representarla en el referido trámite pensional, la cual fue inadmitida por la autoridad judicial convocada en auto del 29 de enero de los corrientes, exigiendo que se aporte una «valoración» en la que se establezca la necesidad de tal soporte, la cual se señala en tal providencia, puede ser brindada por la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes departamentales a través de la Gobernación y la Alcaldía, conforme a lo dispuesto en los cánones 11 y 38 de la Ley 1996 de 2019; empero, tal pedimento no puede cumplirse, pues en anterior oportunidad ya habían intentado la consecución de dicho documento ante dos de las mentadas autoridades, quienes dijeron carecer de competencia para emitirlo, motivo por el cual, ante la falta de subsanación, la demanda fue rechazada, por lo que manifiestan estar habilitados para acudir a la present vía excepcional, pues lo cierto es que, dicen, la autoridad judicial convocada «pudo haber solicitado de oficio que una trabajadora social del juzgado o del bienestar familiar, realizara visita domiciliaria a la señora Carmen Parra, y rindiera informe correspondiente al Juzgado y a las partes interesadas; o cualquier otra prueba que considerara idónea y oportuna, para establecer la adjudicación de apoyos y garantizarle los derechos que le asisten».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta solicitó denegar salvaguarda instada por improcedente, comoquiera que la parte solicitante en el proceso objeto de análisis no recurrió el auto a través del cual se rechazó la demanda por la falta de subsanación requerida en la providencia inadmisoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que en el caso sub examine, «el reclamo constitucional fue propuesto por la abogada Astrid Carolina Parra Rojas, al considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores María de la Cruz Parra Luna, Nicolas Valentín Peñaloza Parra y Medardo Mejía Morantes (demandantes en el proceso objeto de la queja), bajo el argumento de que el juzgado demandado no debió rechazar la demanda de “adjudicación judicial de apoyos transitorio (Art. 54, Ley 1996/2019)”, al exigir la “valoración de apoyos por las entidades como la Personería y la Defensoría, ya que aún no tienen la competencia y es imposible cumplir con dicho requisito”.
Luego, si bien la litigante Parra Rojas cuenta con poder amplio y suficiente para actuar dentro del mencionado proceso, no cuenta con la misma facultad para proceder dentro del presente trámite constitucional, por cuanto no arrimó el “poder especial” para impetrar y llevar hasta su culminación la acción de tutela a desatar, llamando la atención que dicha carga no la cumplió pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda de tutela (ordinal 6º), pues solo se limitó a anexar copia de la demanda y la historia clínica.
Cabe reseñar, que la procedencia de la tutela está sujeta al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas por el legislador por parte de quien invoca la protección de derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y de esta disposición se deriva que el reclamo de amparo puede ser interpuesto de las siguientes maneras: i) por la persona que considera directamente lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por el representante legal; iii) por el apoderado judicial; iv) mediante la agencia de los derechos cuando el titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Al respecto, se insiste, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de amparo puede ser presentada por conducto de apoderado judicial “si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”.
Y sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9228-2018, ha exteriorizado: “(…) en punto de la legitimación por activa, que la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos” (Se subraya).
Por ello, según lo sostenido por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes, un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no en otra persona.
Ha de tenerse presente, que los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse. Sobre la improcedencia de la acción cuando la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso.
En ese orden, refulge que la abogada Astrid Carolina Parra Rojas carece de potestad alguna para instaurar la presente acción constitucional, pues, se itera, no allegó, junto con el escrito de tutela, el mandato conferido por aquellas personas en cuyo nombre pregona y solicita la protección del iusfundamental, configurándose una falta de legitimación en la causa por activa. Por tal motivo, no es posible legitimar la acción de quien, sin el poder específico, pretende obtener la protección de unos derechos fundamentales de los que no es titular, lo cual desconocería el carácter personal de los derechos fundamentales, razón más que suficiente para denegar la súplica constitucional impetrada».
LA IMPUGNACIÓN
La abogada Astrid Carolina Parra Rojas replicó el anterior fallo, luego de señalar, en suma, que el a quo constitucional solamente estudió la solicitud de amparo por ella elevada como apoderada judicial de María de la Cruz Parra Luna, Nicolás Valentín Peñalosa Parra, Medardo Mejía Morantes, sin referirse a la condición de agente oficiosa de la señora Carmen Cleofe Parra Luna (discapacitada), que también adujo en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden al arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.
2. Circunscrita la Corte a los motivos expuestos como cimiento de la impugnación propuesta por la profesional del derecho Astrid Carolina Parra Rojas, debe decirse que, en principio, le asiste razón, comoquiera que la salvaguarda solicitada también lo fue en calidad de agente oficiosa de la señora Carmen Cleofe Parra Luna, respecto de quien se demostró con suficiencia el motivo que la imposibilita para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, que no es otro a su grave estado de salud, mismo que la postró a una cama por haber perdido el 98% de sus capacidades físicas y mentales, y que hoy obliga a sus familiares a instaurar el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que trata el canon 32 y subsiguientes de la Ley 1996 de 2019.
3. Empero, aun cuando se acepte que la mentada abogada obre en la antedicha calidad, y que la señora Parra Luna cuenta con legitimación para atacar el mentado trámite judicial, debe decirse que la protección constitucional igual está llamada al fracaso, pues la gestora del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar el auto del 29 de abril de los corrientes, en el que se rechazó la plurimencionada acción especial, a través del recurso de reposición a voces de los artículos 318 del Código General del Proceso, momento en el cual, además, pudo alegar lo concerniente a la imposibilidad de aportación de la valoración requerida en el auto inadmisoria para que certificara la necesidad del apoyo instado.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Así las cosas, sin duda, como la reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, si en cuenta se tiene que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por ende, se debe mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA