STC8264 2021

JULIO

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STC8264-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8264-2021  

Radicación  n.° 11001-22-13-000-2021-00130-01   

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de abril de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida  por  María  de la Cruz Parra Luna,  Nicolás  Valentín Peñalosa Parra,  Medardo  Mejía Morantes  y  Astrid Carolina Parra Rojas, ésta última en calidad de  agente oficiosa de Carmen Cleofe Parra Luna,  contra el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Los gestores del amparo, los  primeros a través de apoderado judicial, y la última en  la calidad antedicha, reclaman la protección constitucional de  su derecho fundamental y el de la agenciada al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  inadmisión del proceso de adjudicación de apoyo  transitorio iniciado por la señora María de la Cruz  Parra, identificado con el consecutivo No. 2021-00076-00.  

Reclaman,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Primero  de Familia de Cúcuta, «admitir  la demanda de adjudicación judicial de apoyos para la señora  CARMEN PARRA, sin la necesidad de presentar como requisito (…)  la  valoración de apoyo de la Personería o la Defensoría  del Pueblo, en razón a la imposibilidad actual de obtener la  misma».  

Con  el fin de respaldar su queja exponen, en síntesis, que a causa  de un accidente cerebro vascular de grandes dimensiones, la señora  Carmen Cleofe Parra Luna perdió el 98% de su capacidad  laboral, requiriendo de una persona que la cuide de manera  permanente; que para poder tramitar la pensión de invalidez a  la que, según sus dichos, aquélla tiene derecho,  «se  debe radicar ante la Secretaria de Educación Departamental»  la respectiva  petición, junto con una serie de formularios que deben ser  rubricados por la potencial beneficiaria de tal asignación,  sin que a la fecha pueda cumplirse con tal requisito, pues debido a  la patología que la aqueja, perdió la mayoría de  sus funciones físicas y mentales.  

Aducen  que en vista de tales circuntancias, la señora María de  la Cruz, hermana de la discapacitada, presentó demanda de  «adjudicación  de apoyos»  para poder representarla en el referido trámite pensional, la  cual fue inadmitida por la autoridad judicial convocada en auto del  29 de enero de los corrientes, exigiendo que se aporte una  «valoración»  en la que se establezca la necesidad de tal soporte, la cual se  señala en tal providencia, puede ser brindada por la  Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes  departamentales a través de la Gobernación y la  Alcaldía, conforme a lo dispuesto en los cánones 11 y  38 de la Ley 1996 de 2019; empero, tal pedimento no puede cumplirse,  pues en anterior oportunidad ya habían intentado la  consecución de dicho documento ante dos de las mentadas  autoridades, quienes dijeron carecer de competencia para emitirlo,  motivo por el cual, ante la falta de subsanación, la demanda  fue rechazada, por lo que manifiestan estar habilitados para acudir a  la present vía excepcional, pues lo cierto es que, dicen, la  autoridad judicial convocada «pudo  haber solicitado de oficio que una trabajadora social del juzgado o  del bienestar familiar, realizara visita domiciliaria a la señora  Carmen Parra, y rindiera informe correspondiente al Juzgado y a las  partes interesadas; o cualquier otra prueba que considerara idónea  y oportuna, para establecer la adjudicación de apoyos y  garantizarle los derechos que le asisten».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta solicitó denegar  salvaguarda instada por improcedente, comoquiera que la parte  solicitante en el proceso objeto de análisis no recurrió  el auto a través del cual se rechazó la demanda por la  falta de subsanación requerida en la providencia inadmisoria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que en el caso sub  examine,  «el  reclamo constitucional fue propuesto por la abogada Astrid Carolina  Parra Rojas, al considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia de los señores María  de la Cruz Parra Luna, Nicolas Valentín Peñaloza Parra  y Medardo Mejía Morantes (demandantes en el proceso objeto de  la queja), bajo el argumento de que el juzgado demandado no debió  rechazar la demanda de “adjudicación judicial de apoyos  transitorio (Art. 54, Ley 1996/2019)”, al exigir la “valoración  de apoyos por las entidades como la Personería y la  Defensoría, ya que aún no tienen la competencia y es  imposible cumplir con dicho requisito”.  

Luego,  si bien la litigante Parra Rojas cuenta con poder amplio y suficiente  para actuar dentro del mencionado proceso, no cuenta con la misma  facultad para proceder dentro del presente trámite  constitucional, por cuanto no arrimó el “poder especial”  para impetrar y llevar hasta su culminación la acción  de tutela a desatar, llamando la atención que dicha carga no  la cumplió pese al requerimiento efectuado en el auto  admisorio de la demanda de tutela (ordinal 6º), pues solo se  limitó a anexar copia de la demanda y la historia clínica.  

Cabe  reseñar, que la procedencia de la tutela está sujeta al  cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas por el  legislador por parte de quien invoca la protección de derechos  fundamentales a través de este mecanismo constitucional.  Dentro de esos requisitos se encuentra el de la legitimación  en la causa por activa, consagrada en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991; y de esta disposición se deriva que el  reclamo de amparo puede ser interpuesto de las siguientes maneras: i)  por la persona que considera directamente lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales; ii) por el representante legal; iii) por el  apoderado judicial; iv) mediante la agencia de los derechos cuando el  titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa;  y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.  

Al  respecto, se insiste, la Corte Constitucional ha indicado que la  acción de amparo puede ser presentada por conducto de  apoderado judicial “si quien presenta la demanda de tutela  acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder  especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder  otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo  constitucional.”.  

Y  sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia en sentencia STC9228-2018, ha exteriorizado: “(…)  en punto de la legitimación por activa, que la persona  habilitada constitucionalmente para promover la acción de  tutela es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia  dentro del trámite de un determinado proceso es un simple  apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en  tales derechos” (Se subraya).  

Por  ello, según lo sostenido por la jurisprudencia constitucional  y las disposiciones superiores pertinentes, un primer requisito de  procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que  quien solicite el amparo se encuentre “legitimado en la causa”  para presentar la solicitud de protección de sus derechos  fundamentales. La legitimación “por activa” exige  que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho  fundamental radicado en cabeza del demandante y no en otra persona.  

Ha  de tenerse presente, que los derechos fundamentales por su naturaleza  y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos  extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio  económico de su titular al no ser cuantificables en dinero  sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando  intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin  poder escindirse. Sobre la improcedencia de la acción cuando  la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico  para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso.  

En  ese orden, refulge que la abogada Astrid Carolina Parra Rojas carece  de potestad alguna para instaurar la presente acción  constitucional, pues, se itera, no allegó, junto con el  escrito de tutela, el mandato conferido por aquellas personas en cuyo  nombre pregona y solicita la protección del iusfundamental,  configurándose una falta de legitimación en la causa  por activa. Por tal motivo, no es posible legitimar la acción  de quien, sin el poder específico, pretende obtener la  protección de unos derechos fundamentales de los que no es  titular, lo cual desconocería el carácter personal de  los derechos fundamentales, razón más que suficiente  para denegar la súplica constitucional impetrada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  abogada Astrid Carolina Parra Rojas replicó el anterior fallo,  luego de señalar, en suma, que el a  quo constitucional  solamente estudió la solicitud de amparo por ella elevada como  apoderada judicial de María  de la Cruz Parra Luna, Nicolás Valentín Peñalosa  Parra, Medardo Mejía Morantes,  sin referirse a la condición de agente oficiosa de la señora  Carmen  Cleofe Parra Luna (discapacitada), que también adujo en la  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, el          derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente          a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna          causal de procedencia, es decir, si corresponden al arbitrario          designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los          fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición          de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos          efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales          proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo,          debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de          dichos medios.  

2.        Circunscrita  la Corte a los motivos expuestos como cimiento de la impugnación  propuesta por la profesional del derecho Astrid Carolina Parra Rojas,  debe decirse que, en principio, le asiste razón, comoquiera  que la salvaguarda solicitada también lo fue en calidad de  agente oficiosa de la señora Carmen Cleofe Parra Luna,  respecto de quien se demostró con suficiencia el  motivo que la imposibilita para ejercer directamente la defensa de  sus derechos fundamentales, que no es otro a su grave estado de  salud, mismo que la postró a una cama por haber perdido el 98%  de sus capacidades físicas y mentales, y que hoy obliga a sus  familiares a instaurar el proceso de adjudicación  judicial de apoyos para  la realización de actos jurídicos  que trata el canon 32 y subsiguientes de la Ley 1996 de 2019.  

3.        Empero,  aun cuando se acepte que la mentada abogada obre en la antedicha  calidad, y que la señora Parra Luna cuenta con legitimación  para atacar el mentado trámite judicial, debe decirse que la  protección constitucional igual está llamada al  fracaso, pues  la  gestora  del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad de cuestionar el auto del 29 de abril de los corrientes,  en el que se rechazó la plurimencionada acción  especial, a través del recurso de reposición a  voces de los artículos 318 del Código General del  Proceso, momento en el cual, además, pudo alegar lo  concerniente a la imposibilidad de aportación de la valoración  requerida en el auto inadmisoria para que certificara la necesidad  del apoyo instado.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.        Así  las cosas, sin  duda, como la reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas  que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de  resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora  proveer la solución pretendida, si en cuenta se tiene que la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

5.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  ende, se debe mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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