ATC1093 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1093-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1093-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00360-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 24 de junio de 2021, mediante el cual la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  decidió la acción de tutela promovida por  la  Cooperativa  de Trabajo Asociado Integral en Salud -Consalud,  contra  la Superintendencia  para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria  –Superintendencia de Economía Solidaria,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          Cooperativa promotora          del amparo reclama          por intermedio de apoderado judicial, la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a          la defensa,          presuntamente conculcados por          la autoridad convocada, en el marco del procedimiento administrativo          sancionatorio seguido en su contra.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la Superintendencia  para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria  –Superintendencia de Economía Solidaria,  «rehacer  la actuación administrativa a partir de la notificación  del auto cierre de la etapa probatoria, traslado para alegatos de  conclusión a la Cooperativa (…) los cuales nunca le  fueron notificados en legal forma»,  y que en consecuencia, «resuelva  y notifique en legal forma a la Cooperativa (…) de los  recursos de reposición y en subsidio el de apelación  contra la Resolución No. 2020390008465 de septiembre 15 de  2020».  

2.        Para  respaldar sus quejas, expone en síntesis, que  el referido trámite en su contra es adelantado porque  supuestamente no realizó los reportes de los estados  financieros con corte a 30 de junio de 2015, 31 de diciembre de 2015,  31 de diciembre de 2016 y 30 de junio de 2017, por lo que tras  surtirse el trámite de rigor, el 8 de octubre de 2020 el ente  de Supervisión le envió a su correo electrónico  aviso de notificación acompañado de la Resolución  No. 2020390008465 de 15 de septiembre de 2020, donde la sancionó  a pagar $32´917.603,oo por el presunto incumplimiento en el  reporte de la información correspondiente al 30 de junio de  2017, decisión que atacó mediante los recursos de  reposición, ante la Delegatura para la Supervisión del  Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria, y en subsidio el de apelación  ante el Superintendente de la Economía Solidaria.  

Señala  que el 23 de octubre de 2020, envió el escrito con esos  recursos a la dirección de correo electrónico  correocertificado@supersolidaria.gov.co, argumentando que no fue  enterada en debida forma de la decisión de cerrar la etapa  probatoria para así haber alegado de conclusión; no  obstante, dice, a la fecha no ha sido emitido pronunciamiento alguno  frente a esos mecanismos, y en cambio sí ha recibido de parte  de un funcionario ejecutor requerimientos de pago de la sanción,  porque supuestamente la misma quedó ejecutoriada el 27 de  octubre de 2020, situación que, en su criterio, justifica la  intervención del juez constitucional a favor de los pobladores  de dicho territorio.  

            

3. La          Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla accedió a la protección suplicada,          tras          advertir, en suma, que si bien la acción de tutela no es          procedente contra actos administrativos, «no          aplica al hecho que, por parte de la Supersolidaria se pretende          desatender los recursos, que se observa, válidamente, fueron          presentados por Consalud al interior del juicio sancionatorio, pues          frente al particular ninguna defensa existe en favor del          accionante»,          de          manera que «siendo          la dirección electrónica          correocertificado@supersolidaria.gov.co, canal de comunicación          reconocido por la Supersolidaria, que dicho buzón permite la          transferencia de datos, pues en prueba realizada se verificó          que los mensajes enviados a tal dirección no son devueltos          por el servidor y por tanto llegan a la bandeja de entrada y, no          habiendo sido informado oportunamente los canales habilitados,          deberá darse trámite al mensaje de datos fechado          octubre 23 de 2020, mediante el cual, Consalud formuló          recurso de reposición y en subsidio apelación contra          la Resolución No. 2020390008465 de septiembre 15 de 2020».  

            

3. Impugnada          la sentencia por la parte accionada, fue remitida a esta Corte para          lo pertinente, a través del correo institucional.  

1.        Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se desprende la  falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de del Distrito Judicial de Barranquilla para desatar el resguardo  rogado en primera instancia, por  cuanto la queja se dirige contra una actuación de naturaleza  administrativa tramitada por la Superintendencia de Economía  Solidaria, esto es, una autoridad del orden Nacional, pues según  el  artículo 1º del Decreto 186 de 2004, «es  un organismo descentralizado, técnico, adscrito al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonial que  tiene por objeto la supervisión sobre la actividad financiera  del cooperativismo y sobre los servicios de ahorro y crédito  de los fondos de empleados y asociaciones mutualistas y, en general,  el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los  asociados por parte de las organizaciones de la economía  solidaria».  

2.    Para identificar la naturaleza del procedimiento cuestionado con la  tutela, corresponde señalar que dentro de las funciones de la  autoridad accionada, se cuenta la del numeral 7º del artículo  36 de la Ley 454 de 1998, reiterada en el numeral 2º del  artículo 2º del Decreto 186 de 2004, de «imponer  sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente  de la Economía Solidaria, después de pedir  explicaciones a los administradores o los representantes legales de  cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciores  de que éstos han violado una norma de su estatuto o  reglamento, cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá  al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del tesoro  nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos,  graduándola a su juicio, según la gravedad de la  infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según  ambos factores (…),  sanciones a las que habrá lugar tras agotarse el procedimiento  señalado en el artículo 47 y s.s. de la Ley 1437 de  2011 (CPACA), ya que «[l]os  procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no  regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario  Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte  Primera del Código. Los preceptos de este Código se  aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes»,  de manera que una vez surtido el trámite de rigor,  el procedimiento culminará con un acto administrativo de  carácter sancionatorio.  

3.   De otro lado, sobre la diferenciación entre actos jurídicos  administrativos y jurisdiccionales, estableció la Corte  Constitucional que «existen  elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos  tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto  administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el  jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser  revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una  situación jurídica consolidada, mientras que el acto  jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y,  excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado,  estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto  que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un  funcionario que tenga las características de predeterminación,  autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces,  En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar  previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además,  debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo  está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores  o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad  suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía  (inamovilidad). Por el contrario, el funcionario administrativo  carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista  constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto  jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de  la decisión tomada por la autoridad estatal»  (C-189-1998).  

4.   Del mismo, modo, sobre la atribución de funciones  jurisdiccionales a las autoridades administrativas, esta Sala  estableció que: «Lo  primero que se debe decir acerca de esta facultad, es que se  encuentra prevista o autorizada en el inciso tercero del artículo  116 de Constitución Política1,  la que a su vez se halla desarrollada en el canon 3° de la Ley  1285 de 20092,  inciso segundo3.  Frente a ella, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que, «por  tratarse de una excepción a la regla general, la  interpretación de las normas que confieren ese tipo de  competencias debe ser restrictiva y que debe basarse en una decisión  legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las  autoridades investidas de esas funciones, y las materias comprendidas  en tal asignación»,  la cual «debe  hacerse siempre compatible  con los principios medulares del debido proceso»  (subrayas ajenas al texto, C.C. C-156/13).  

A  partir de tales premisas4,  dicha Corporación fijó en la sentencia  C-896  de 2012, las siguientes reglas jurisprudenciales: i)  «Se  encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con  fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las  autoridades administrativas. Esta  competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285  de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la  determinación de las garantías al debido proceso y la  fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en  forma apropiada los derechos de las partes»;  ii)  «Se  encuentra  constitucionalmente  dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa  (artículo 116). Del carácter excepcional se sigue (i)  un  mandato  de interpretación restrictiva  de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato  de definición precisa  de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De  este mandato de definición precisa se deriva el deber del  legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas.  Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de  la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un  mandato  de asignación eficiente  conforme  al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los  asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas  puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz»;  iii)  «Se  encuentra  constitucionalmente  prohibido  de manera definitiva  la asignación de competencias a autoridades administrativas  para instruir sumarios o juzgar delitos»;  y, iv)  «Está  constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e  independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a  autoridades administrativas5»  (énfasis de la Sala).  

Por  último, cabe destacar, que en la sentencia C-415  de 2002, la Guardiana de la Carta Política estableció  una regla para preservar la excepcionalidad en el ejercicio de  funciones jurisdiccionales por parte de órganos no judiciales,  alusiva a que «en  caso de que exista una duda sobre la naturaleza administrativa o  jurisdiccional de una función asignada a un órgano  administrativo, debe  interpretarse que se trata de una competencia administrativa»  (destaco intencional)6  (STC-8508-2020)  

5.   Así, el trámite criticado es adelantado por la  Superintendencia de Economía Solidaria en ejercicio de la  función administrativa sancionatoria que le confiere la ley, y  culmina con la emisión de un acto administrativo, sin que  exista norma alguna que le atribuya a esa tramitación el  carácter de jurisdiccional, o cuando menos puedan  identificarse los elementos necesarios para encuadrarla en esa  especial categorización, principalmente porque, el acto que  con que concluye el procedimiento es discutible ante la jurisdicción.  

6.   Entonces, como la salvaguarda se dirige contra una autoridad del  orden nacional,  la regla para determinar el juez para su conocimiento es la del  numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20177,  sin que por lo antes explicado, tenga injerencia en el particular la  del numeral 10º8,  pues no estamos ante el ejercicio de una función  jurisdiccional por parte de la accionada, de ahí que entonces,  corresponde a los jueces con categoría circuito asumir en  primera instancia la solicitud de protección.  

7.   Corresponde  entonces destacar, que «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC139-2020).  

8.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir  el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de  Barranquilla, para su conocimiento.  

9.    En  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás,  que  «La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC554-2019).  

11.        Con  todo, se dejará intacta la orden de tutela impartida por el  Tribunal a  quo  en sentencia del 24 de junio de 2021, hasta tanto el juzgado que por  reparto asuma el asunto disponga sobre la misma en la decisión  de fondo que emita.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 24 de junio de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:          Mantener la  orden constitucional impartida en el precitado fallo de tutela, hasta  tanto el Despacho que asuma el conocimiento del asunto, lo resuelva  de fondo..  

TERCERO:        Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente al reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para que se imprima de  inmediato el trámite respectivo.  

CUARTO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Que          reza: “Excepcionalmente          la ley podrá atribuir función jurisdiccional en          materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin          embargo no les será permitido adelantar la instrucción          de sumarios ni juzgar delitos.”  

2          Modificatorio del artículo 8° de la Ley 270 de 1996.  

3          El          cual señala: “Excepcionalmente          la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y          determinadas autoridades administrativas para que conozcan de          asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos          por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley          señalará las competencias, las garantías al          debido proceso y las demás condiciones necesarias para          proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las          sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales          adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas          para ello, siempre procederán recursos ante los órganos          de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con          las condiciones que determine la ley.”  

4          Condensadas          en la providencia citada, pero que se definieron previamente en las          sentencias C-384/00,          C-1143/00, C-1641/00, C-649/01,          C-415/02          y          C-1072          de 2002.  

5          La          cual contiene a su vez tres subreglas, pero que no interesan al caso          que aquí se estudia.  

7          “(…)2.          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.  

8          Las acciones de tutela          dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de          funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la          Constitución Política, serán repartidas, para          su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de          Distrito Judicial.      

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