ATC1090 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1090-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1090-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00946-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de adición formulada por la parte actora  frente al auto ATC883-2021 del 24 de junio del 2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Puesta a conocimiento de esta Sala el incidente de desacato promovido  por Rafael Arturo Rodríguez González en procura de  obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STC 3892-2021,  se  dictó fallo el 24 de junio del año en curso. En este se  resolvió no imponer sanción al Magistrado Ponente de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  ante el evidente cumplimiento del fallo de tutela.  

2.- El  apoderado de la parte actora solicitó adición del auto  que decidió el incidente, comoquiera que «La  decisión del juez ad quem, de proferir una prueba de oficio es  contra legem, pues no reúne los requisitos contemplados en la  norma procesal para su contradicción, esto es, el accionante y  el suscrito, no tuvimos la oportunidad de controvertir la prueba,  pues desconocíamos el contenido de las comunicaciones que  había librado el juez ad quem».  

Destacó  que «los  términos que fijó el juez ad quem para la práctica  de la prueba, con el propósito de dar cumplimiento a la orden  del fallador constitucional, están vencidos, y no se ha  logrado el propósito de la misma, sin que el accionante y el  suscrito, hayamos tenido incidencia alguna, en el resultado  pretendido».  Así las cosas, en atención al principio de temporalidad  del acto procesal «reclamamos  que la conducta del juez ad quem, una vez agotada la etapa de la  práctica de la prueba ordenada de oficio, sea la que exige el  art. 230 de nuestra Carta Política, esto es, que proceda a  darle estricto cumplimiento al fallo de tutela».  

Por  lo expuesto, solicitó a esta Sala «adicionar  el fallo proferido el 24 de junio de 2021, en el sentido de que, en  aplicación al principio de temporalidad, por encontrarse  agotada la etapa procesal adoptada de oficio por el juez ad quem, sin  que se haya logrado el propósito de la misma, sin incidencia  del accionante y del suscrito apoderado, este debe dar cumplimiento  sin dilación alguna, al fallo constitucional».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  En  virtud del artículo 287 del Código de General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo  4º del Decreto  306 de 19921,  la sentencia es susceptible de adición cuando se  «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.-  Sin embargo, revisada la providencia cuestionada, se advierte la  inviabilidad de la solicitud de adición esgrimida por el  peticionario pues el tópico relacionado con establecer si el  término para practicar la prueba decretada de oficio se  encuentra o no fenecido no puede ser abordado por este juez  constitucional pues resulta una cuestión ajena al mandato  impartido.  

Ciertamente,  la orden dictada al Colegiado accionado en la sentencia STC3892-2021  se circunscribió a que se efectuara el correspondiente  «impulso  procesal que encuentre pertinente siguiendo los lineamientos aquí  fijados»,  siendo estos los de «decretar  de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el  mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico  objeto de controversia, todo con el fin de desvirtuar lo alegado por  la recurrente. En tal sentido, el colegiado pudo instar, entre otras,  a la sociedad administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para  aportar las correspondientes certificaciones. Tal medio «es de  suma importancia a fin de tener certeza para adoptar la decisión  que corresponda» (STC340-2021)».  

Valga  decir, además, que para este Despacho es diáfano que el  Magistrado Ponente accionado cumplió cabalmente el mandato,  tal como quedó debidamente acreditado conforme a las probanzas  obrantes en el plenario, tal como se muestra a continuación:  

«El  19 de abril del año que avanza, el magistrado ponente de la  Colegiatura accionada, en acogimiento de lo precedente, emitió  el pronunciamiento que, en lo pertinente, resolvió:  

«2.  Con fundamento en lo normado en el artículo 170 del Código  General del Proceso y en razón a la necesidad de determinar  los motivos por los cuales no se recibió en la bandeja de  entrada de la dirección  secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co el mail remitido  jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020, se decreta como prueba que  se oficie a la administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para  que, en el término de 15 días, se informe al despacho  si el citado mensaje de datos fue remitido o no desde la cuenta  jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020 o si existió una  falla técnica al momento de enviarse el mismo, o la razón  que impidiera su recepción en la dirección  secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

A  su turno, y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la  administradora del servidor Hotmail dentro del término  concedido para tal fin, por auto del 02 de junio del 2021, se  resolvió volver a requerir  

«a  la administradora del servidor Hotmail (Outlook) para que en el  término de 10 días informe si el mensaje de datos fue  remitido o no desde la cuenta de cuenta jrurrea@outlook.com el 1 de  junio de 2020 o si existió una falla técnica al momento  de enviarse el mismo, o la razón que impidiera su recepción  en el e mail secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, poniéndole  de presente que tal información hace referencia a la  transmisión de la comunicación y los motivos técnicos  por los que dicha comunicación no se encontró en la  bandeja de entrada del correo al que se afirmó haberse enviado  no a la información personal del remitente».  

Además,  se ordenó a la secretaría «a poner en  conocimiento de las partes el trámite adelantado en  acatamiento del auto calendado diecinueve de abril de dos mil  veintiuno dejando a disposición de los interesados el  expediente digital contentivo de lo adelantado en esta Corporación».  

4.  De lo anteriormente relatado advierte la Sala que no se puede  endilgar desobediencia atribuible a la magistratura recriminada, por  cuanto, como se observa, acató lo estipulado en la sentencia  de tutela, esto es, decretó de oficio una prueba técnica  a efectos de verificar si el correo electrónico fue remitido o  no desde la cuenta jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020».  

3.-  Ahora bien, se observa que las argumentaciones con las cuales el  actor fundamenta su petición son ajenas a las consagradas en  el artículo 287 del Código  General del Proceso. En efecto, los presuntos aspectos que en su  criterio no fueron resueltos no corresponden con lo previsto en la  normativa referida, sino a un disentimiento frente a la decisión  adoptada.  

La  adición es procedente cuando se omita resolver sobre alguno de  los extremos de la litis, lo cual no se vislumbra en este caso pues,  se reitera, la Sala analizó y se pronunció sobre el  cumplimiento del fallo de tutela, sin que sea este un medio para  replantear o sustituir lo ya resuelto y definido.  

4.-  De acuerdo con lo discurrido, no es procedente la petición  incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NIEGA  la solicitud de adición del auto ATC883-2021  del 24 de junio del 2021,  proferido en la presente acción constitucional.  

Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Integrado en el Decreto 1069          de 2015.      

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