STC8322 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8322-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8322-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00084-01  

(Aprobado en  sesión de virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de mayo de  2021, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva,  dentro de la acción de tutela instaurada por Facilidades  Energéticas S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades,  con ocasión del juicio de “reorganización  empresarial”  de Minerales Barios de Colombia S.A.S.  

1. ANTECEDENTES  

1. La  gestora suplica la protección de las prerrogativas de acceso a  la administración de justicia y debido proceso, presuntamente  vulneradas por la autoridad accionada.  

2. Acota, como  fundamento del ruego, que en la Superintendencia de Sociedades se  inició el juicio de “reorganización  empresarial”  de Minerales Barios de Colombia S.A.S., con fundamento en el numeral  2 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006.  

Manifiesta que  dentro de ese asunto solicitó “(…) el  reconocimiento y pago de dos (2) molinos de [su]  propiedad”  los cuales “se  había apropiado”  la mencionada empresa, “(…) o  en su defecto se ordenara la devolución de esos [bienes],  o la graduación como crédito del valor de arrendamiento  de esa  [maquinaria]”.  

Afirma que ante el  “fracaso”  de la negociación de deudas, la entidad fustigada dispuso la  “liquidación  judicial”  de la memorada compañía, sin realizar ningún  pronunciamiento respecto del anterior pedimento.  

Asevera que el 15  de abril de 2021, “se  llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones  al inventario de bienes y a la calificación y graduación  de créditos”,  diligencia en la cual la convocada “avaló  que los  [mentados] molinos  eran de propiedad”  del ente societario en intervención, ocasionándole con  esa decisión una pérdida aproximada de 500 millones de  pesos.  

3.  Implora, en concreto, ordenar a la superintendencia criticada: i)  resolver el requerimiento elevado en la etapa de reorganización,  y ii) dejar sin efecto la audiencia de graduación y  calificación de créditos adelantada en el comentado  decurso.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al ruego  resaltando la legalidad de su proceder y señalando que el  requerimiento aducido por la quejosa fue resuelto de manera  desfavorable en providencia de 4 de diciembre de 2019.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El tribunal  desestimó el resguardo, aduciendo:  

“(…)  Advierte  la Sala dos situaciones que hacen improcedente el remedio  constitucional; la primera refiere al memorial de 15 de julio de 2019  con radicado No. 2019-01-270942, en el cual menciona la accionante,  solicitó el reconocimiento y pago de dos molinos de su  propiedad, la devolución de aquellos, o la graduación  del crédito sobre el valor de sus arrendamientos, y es que  aquel fue presentado en el proceso de reorganización de  Minerales Barios de Colombia S.A.S., que como se puso de presente en  providencia de 4 de diciembre de 2019, por demás conocida por  la reclamante, según su propio dicho en el juicio  constitucional, no solo fue sustraída en sus efectos por la  terminación del trámite recuperatorio, sino que frente  a ella no presentó reparo; además allí, se le  dio oportunidad de concurrir al proceso de liquidación  judicial, para presentar su crédito, sin hacerlo a lo largo  del procedimiento concursal, guardando silencio, y pretendiendo  injustificadamente hacer valer sus derechos, a través de la  presente acción de tutela (…)”.  

“De lo  descrito, se desprende la segunda situación que conlleva a  declarar improcedentes las pretensiones, y es que si bien Facilidades  Energéticas S.A.S., pretende hacer valer en su favor las  objeciones presentadas en el proceso liquidatorio por Fabio Enrique  Avella González, porque en efecto aquel objetó el  inventario, solicitando exclusión de un molino por pertenecer  a la reclamante, lo cierto es que Avella González compareció,  hizo parte y fue graduado como acreedor del asunto cuestionado, a  título personal, nunca en representación de la sociedad  reclamante, observándose su falta de legitimación  frente al trámite encausado”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la interesada insistiendo en los mismos argumentos de  disenso expuestos en el libelo genitor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La promotora del auxilio critica a la Superintendencia de Sociedades,  porque en el proceso sublite:  i) decretó la apertura de la liquidación judicial de la  empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S., sin resolver su  solicitud de “reconocimiento  y pago de dos (2) molinos de  [su] propiedad”  los cuales se encontraban en poder de la empresa intervenida, y, ii)  dispuso, en audiencia de 21 de abril de 2021, que los referidos  bienes eran de propiedad del mencionado ente societario,  ocasionándole con esa decisión una pérdida  aproximada de 500 millones de pesos.  

2. Frente al  primer tema de censura el ruego no tiene vocación de  prosperidad, por  carecer del presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la  presentación del resguardo, esto es, el 19 de abril pasado, y  el proveído mediante el cual se dispuso la mencionada  liquidación judicial -4 de diciembre de 2019 -, ha  transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses, tiempo  que supera el de seis (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

3. Ahora, respecto  al segundo punto de reproche, la salvaguarda tampoco tiene vocación  de prosperidad, por cuanto, en la audiencia celebrada el 21 de abril  de 2021, la entidad convocada resolvió las objeciones  presentadas en el caso bajo estudio, contra el inventario de bienes y  la calificación y graduación de créditos  presentado en ese asunto, acto procesal al cual la aquí  gestora no compareció, desaprovechando esa oportunidad para  hacer valer los intereses alegados en esta senda2.  

Sobre  el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y  extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado  

“(…)  si [el  tutelante]  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela”3.  

Así,  resulta evidente que el resguardo constitucional examinado no apunta  a la defensa de una garantía fundamental, sino de los  intereses meramente económicos de la promotora, lo cual  desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto  según el artículo 86 de la Constitución Política  fue instituido solamente para “la  protección inmediata de [los]  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquiera autoridad pública”.  

Al respecto, la  Corte ha indicado,  

“(…)  la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de  perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos  patrimoniales, sino que fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por  eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”4.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos  lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          De las pruebas aportadas a este ruego se observa que a la referida          diligencia compareció Fabio Enrique Avella González,          quien, presentó objeción a los inventarios de bienes,          solicitando la exclusión de un molino por pertenecer a la          convocante; sin embargo, esa intervención se realizó a          nombre propio y no en representación de la sociedad          tutelante.  

3          CSJ STC de          6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre          de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y          2011-00398-01.  

4          CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad.          00111-01,          ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15          de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad.          00068-02.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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