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STC8322-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8322-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00084-01
(Aprobado en sesión de virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Facilidades Energéticas S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de “reorganización empresarial” de Minerales Barios de Colombia S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Acota, como fundamento del ruego, que en la Superintendencia de Sociedades se inició el juicio de “reorganización empresarial” de Minerales Barios de Colombia S.A.S., con fundamento en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006.
Manifiesta que dentro de ese asunto solicitó “(…) el reconocimiento y pago de dos (2) molinos de [su] propiedad” los cuales “se había apropiado” la mencionada empresa, “(…) o en su defecto se ordenara la devolución de esos [bienes], o la graduación como crédito del valor de arrendamiento de esa [maquinaria]”.
Afirma que ante el “fracaso” de la negociación de deudas, la entidad fustigada dispuso la “liquidación judicial” de la memorada compañía, sin realizar ningún pronunciamiento respecto del anterior pedimento.
Asevera que el 15 de abril de 2021, “se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones al inventario de bienes y a la calificación y graduación de créditos”, diligencia en la cual la convocada “avaló que los [mentados] molinos eran de propiedad” del ente societario en intervención, ocasionándole con esa decisión una pérdida aproximada de 500 millones de pesos.
3. Implora, en concreto, ordenar a la superintendencia criticada: i) resolver el requerimiento elevado en la etapa de reorganización, y ii) dejar sin efecto la audiencia de graduación y calificación de créditos adelantada en el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder y señalando que el requerimiento aducido por la quejosa fue resuelto de manera desfavorable en providencia de 4 de diciembre de 2019.
2. La sentencia impugnada
El tribunal desestimó el resguardo, aduciendo:
“(…) Advierte la Sala dos situaciones que hacen improcedente el remedio constitucional; la primera refiere al memorial de 15 de julio de 2019 con radicado No. 2019-01-270942, en el cual menciona la accionante, solicitó el reconocimiento y pago de dos molinos de su propiedad, la devolución de aquellos, o la graduación del crédito sobre el valor de sus arrendamientos, y es que aquel fue presentado en el proceso de reorganización de Minerales Barios de Colombia S.A.S., que como se puso de presente en providencia de 4 de diciembre de 2019, por demás conocida por la reclamante, según su propio dicho en el juicio constitucional, no solo fue sustraída en sus efectos por la terminación del trámite recuperatorio, sino que frente a ella no presentó reparo; además allí, se le dio oportunidad de concurrir al proceso de liquidación judicial, para presentar su crédito, sin hacerlo a lo largo del procedimiento concursal, guardando silencio, y pretendiendo injustificadamente hacer valer sus derechos, a través de la presente acción de tutela (…)”.
“De lo descrito, se desprende la segunda situación que conlleva a declarar improcedentes las pretensiones, y es que si bien Facilidades Energéticas S.A.S., pretende hacer valer en su favor las objeciones presentadas en el proceso liquidatorio por Fabio Enrique Avella González, porque en efecto aquel objetó el inventario, solicitando exclusión de un molino por pertenecer a la reclamante, lo cierto es que Avella González compareció, hizo parte y fue graduado como acreedor del asunto cuestionado, a título personal, nunca en representación de la sociedad reclamante, observándose su falta de legitimación frente al trámite encausado”.
1.3. La impugnación
La formuló la interesada insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora del auxilio critica a la Superintendencia de Sociedades, porque en el proceso sublite: i) decretó la apertura de la liquidación judicial de la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S., sin resolver su solicitud de “reconocimiento y pago de dos (2) molinos de [su] propiedad” los cuales se encontraban en poder de la empresa intervenida, y, ii) dispuso, en audiencia de 21 de abril de 2021, que los referidos bienes eran de propiedad del mencionado ente societario, ocasionándole con esa decisión una pérdida aproximada de 500 millones de pesos.
2. Frente al primer tema de censura el ruego no tiene vocación de prosperidad, por carecer del presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la presentación del resguardo, esto es, el 19 de abril pasado, y el proveído mediante el cual se dispuso la mencionada liquidación judicial -4 de diciembre de 2019 -, ha transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses, tiempo que supera el de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Ahora, respecto al segundo punto de reproche, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en la audiencia celebrada el 21 de abril de 2021, la entidad convocada resolvió las objeciones presentadas en el caso bajo estudio, contra el inventario de bienes y la calificación y graduación de créditos presentado en ese asunto, acto procesal al cual la aquí gestora no compareció, desaprovechando esa oportunidad para hacer valer los intereses alegados en esta senda2.
Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado
“(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”3.
Así, resulta evidente que el resguardo constitucional examinado no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de la promotora, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.
Al respecto, la Corte ha indicado,
“(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 De las pruebas aportadas a este ruego se observa que a la referida diligencia compareció Fabio Enrique Avella González, quien, presentó objeción a los inventarios de bienes, solicitando la exclusión de un molino por pertenecer a la convocante; sin embargo, esa intervención se realizó a nombre propio y no en representación de la sociedad tutelante.
3 CSJ STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01.
4 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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