STC8323 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8323-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8323-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00154-01 (Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de  mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por  Sebastián Ramírez contra al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia,  trámite  al cual fueron vinculados la Alcaldía y Personería de  esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría,  Regional Risaralda, entre otros, con ocasión de la acción  popular iniciada por Sebastián Colorado frente al Banco  Davivienda S.A., radicada bajo el nº 2020-00091.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Sebastián  Colorado promovió acción popular contra el Banco  Davivienda S.A., ubicado en la Plaza Principal de Andes (Antioquia),  para exigir la protección colectiva de las personas sordas,  ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, en la referida  entidad financiera, no cuentan con un intérprete profesional  que guíe a quienes se hallan en esa condición “tal  como lo ordena la Ley 982 de 2005, art 8”.  

El  15 de abril de 2021, el aquí querellante, remitió  memorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia,  solicitando su reconocimiento como coadyuvante en el mencionado  decurso.  

Aduce  el precursor que, la titular del despacho fustigado negó su  petición, situación lesiva de sus garantías  fundamentales.  

3.          Solicita, en concreto, ordenar a la falladora acusada i)  acceder a su pedimento y ii)  remitir el link  del  asunto objeto de censura.                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  titular de la célula judicial encartada indicó que lo  manifestado por el gestor es “totalmente  falso”,  por cuanto, mediante auto de 29 de abril de 2021, se resolvió:  

“[R]especto  a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia del señor  Sebastián Ramírez en las acciones populares de la  referencia, se ordenará que se tenga en cuenta una vez el  Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de ellas”.  

2.        Davivienda  S.A. solicitó declarar la improcedencia del resguardo por  falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir,  por parte de esa entidad, afectación alguna a los derechos  invocados por el libelista.  

3.          La Personería de la Virginia (Risaralda), deprecó su  desvinculación del presente trámite, aduciendo que las  pretensiones esbozadas en el libelo introductor, escapaban de su  competencia.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó el amparo reclamado, ante inexistencia  de la omisión endilgada. Así lo reseñó:  

“(…)  1.  De lo informado por la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia y  de las copias arrimadas al proceso, que obran en el expediente  digital (archivo denominado “2021-00091”), se tiene que,  mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, entre otras decisiones,  se resolvió “Téngase al señor Sebastián  Ramírez como coadyuvante dentro de las acciones populares”.  

“2.  Es decir que el juzgado de conocimiento en momento alguno negó  tal intervención, muy por el contrario, la reconoció  desde antes de la presentación de la demanda de tutela, hecho  que tuvo lugar el 5 de mayo de este año (archivo denominado  “03ActaReparto”).  

“3.  Vistas, así las cosas, se advierte que la lesión de las  garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar,  comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la  conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión  en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal que ha ocurrido  en el trámite de la referida acción popular, como  claramente se evidencia de lo explicado en los numerales anteriores  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el libelista, solicitando probar si su pedimento de  coadyuvancia fue aceptado antes o después de la tutela.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  aquí  inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se  ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia,  i)  aceptar su solicitud de coadyuvancia en la acción popular nº  2021-00091 y ii)  remitir el link  del  mencionado decurso.  

2.        Revisadas  las pruebas aquí adosadas, de entrada, se advierte la  imposibilidad de atribuir vulneración o irregularidad al  proceder de la célula judicial confutada, pues en  el asunto reprochado, el 29 de abril de 2021, se emitió auto  en el cual se resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:  

“(…)  CUARTO:  Téngase  al señor Sebastián Ramírez como coadyuvante  dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite  asuma el conocimiento de las mismas  (…)”.  

Así  las cosas, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda presentada el 5 de mayo de 2021.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”1.  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.  

En  consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

3.        Por  otra parte, se torna improcedente, la pretensión del libelista  de ordenar a la autoridad querellada la  remisión del link  de acceso al  expediente del Proceso reprochado, pues  no  se observa que el tutelante hubiese dirigido a la autoridad censurada  una solicitud con dicho propósito, además, se trata de  un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional,  destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con  el artículo 86 de la Constitución Política.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

5.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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