Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8323-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8323-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00154-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Sebastián Ramírez contra al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y Personería de esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, Regional Risaralda, entre otros, con ocasión de la acción popular iniciada por Sebastián Colorado frente al Banco Davivienda S.A., radicada bajo el nº 2020-00091.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Sebastián Colorado promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A., ubicado en la Plaza Principal de Andes (Antioquia), para exigir la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, en la referida entidad financiera, no cuentan con un intérprete profesional que guíe a quienes se hallan en esa condición “tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art 8”.
El 15 de abril de 2021, el aquí querellante, remitió memorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, solicitando su reconocimiento como coadyuvante en el mencionado decurso.
Aduce el precursor que, la titular del despacho fustigado negó su petición, situación lesiva de sus garantías fundamentales.
3. Solicita, en concreto, ordenar a la falladora acusada i) acceder a su pedimento y ii) remitir el link del asunto objeto de censura.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La titular de la célula judicial encartada indicó que lo manifestado por el gestor es “totalmente falso”, por cuanto, mediante auto de 29 de abril de 2021, se resolvió:
“[R]especto a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia del señor Sebastián Ramírez en las acciones populares de la referencia, se ordenará que se tenga en cuenta una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de ellas”.
2. Davivienda S.A. solicitó declarar la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir, por parte de esa entidad, afectación alguna a los derechos invocados por el libelista.
3. La Personería de la Virginia (Risaralda), deprecó su desvinculación del presente trámite, aduciendo que las pretensiones esbozadas en el libelo introductor, escapaban de su competencia.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el amparo reclamado, ante inexistencia de la omisión endilgada. Así lo reseñó:
“(…) 1. De lo informado por la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia y de las copias arrimadas al proceso, que obran en el expediente digital (archivo denominado “2021-00091”), se tiene que, mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, entre otras decisiones, se resolvió “Téngase al señor Sebastián Ramírez como coadyuvante dentro de las acciones populares”.
“2. Es decir que el juzgado de conocimiento en momento alguno negó tal intervención, muy por el contrario, la reconoció desde antes de la presentación de la demanda de tutela, hecho que tuvo lugar el 5 de mayo de este año (archivo denominado “03ActaReparto”).
“3. Vistas, así las cosas, se advierte que la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la referida acción popular, como claramente se evidencia de lo explicado en los numerales anteriores (…)”.
3. La impugnación
La promovió el libelista, solicitando probar si su pedimento de coadyuvancia fue aceptado antes o después de la tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, i) aceptar su solicitud de coadyuvancia en la acción popular nº 2021-00091 y ii) remitir el link del mencionado decurso.
2. Revisadas las pruebas aquí adosadas, de entrada, se advierte la imposibilidad de atribuir vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, pues en el asunto reprochado, el 29 de abril de 2021, se emitió auto en el cual se resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“(…) CUARTO: Téngase al señor Sebastián Ramírez como coadyuvante dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas (…)”.
Así las cosas, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda presentada el 5 de mayo de 2021.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.
En consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas e inexistentes”, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Por otra parte, se torna improcedente, la pretensión del libelista de ordenar a la autoridad querellada la remisión del link de acceso al expediente del Proceso reprochado, pues no se observa que el tutelante hubiese dirigido a la autoridad censurada una solicitud con dicho propósito, además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.