STC8329 2021

JULIO

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STC8329-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8329-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-02001-00                  (Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Claudia  Alexandra Guerrero Lozano contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se vincularon a las partes e intervinientes en  el asunto que  originó la queja.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la libertad, el buen nombre y el habeas data,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir  sanciones por desacato en su contra.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.2.  El 29 de noviembre de 2018, el referido Juzgado sancionó a la  tutelante, como «GERENTE  REGIONAL EJE CAFETERO DE la EPS MEDIMÁS»,  con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  arresto de 4 días, por desacatar tal disposición  constitucional. En dicho proveído, también se dispuso  «SANCIONAR  a los Doctores NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA en calidad de  PRESIDENTE y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en calidad de  Representante legal, ambos de MEDIMAS EPSC o quienes hagan sus veces;  (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), con arresto de tres  (03) días, los cuales deberá cumplir en un  establecimiento o pabellón especial de la ciudad de Bogotá  (art. 5° del Decreto 2636 de 2004) y multa de tres (03) salarios  mínimos legales mensuales vigentes en el país, por  cuanto en su calidad de superior de la accionada el primero y  representante judicial el segundo, debieron hacer que la sentencia de  tutela se cumpliera en su totalidad».  

2.3.  Adujo la tutelante que dicha sanción, a pesar de que fue  impuesta en su contra, no se le notificó a su dirección  sino al correo de notificaciones judiciales de Medimás EPS.  

2.4.  El 15 de enero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,  «CONFIRMA  la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL  CIRCUITO DE MANIZALES».  

2.5.  En relación con lo anterior, la actora señaló  que en el trámite incidental «[…]  no realicé pronunciamiento alguno debido a que no me enteré  de los diferentes requerimientos realizados al no haberlos recibido  en mis direcciones de notificaciones y, si bien estos fueron  radicados en las direcciones de notificaciones judiciales de Medimás  EPS, destaco que en el proceso de desacato no tuve conocimiento del  llamado que me fuere realizado por el Juzgado demandado».  

Así  mismo, afirmó que,  «[…],  en aquella época, en el Distrito Judicial de Manizales, se  aplicaba una posición jurídica en la cual yo era  sancionada por la totalidad de incumplimientos de fallos de tutela  denunciados contra Medimás EPS en el departamento Caldas, pues  se consultaba exclusivamente el nombre del cargo que ostentaba en  aquella época dentro de la EPS, y no se indagaba sobre la  existencia de una responsabilidad subjetiva acreedora de una sanción  por desacato».  Posteriormente, «a  raíz de un fallo de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, Rad.17001-22-13-000-2020-00050-01,  dictado el 21 de mayo de 2020; el Distrito Judicial de Manizales  reajustó su postura jurídica, en el sentido de  verificar detenidamente en cada caso en concreto realmente la  existencia o no de una responsabilidad subjetiva en cabeza de los  funcionarios requeridos a fin de determinar la viabilidad de impartir  los correctivos por desacato al fallo de tutela».  

Expuso  que, desde entonces, «ha  sido desvinculada de la totalidad de trámites incidentales que  se tramitan en el Distrito (a excepción del presente caso)  pues sobre mí no recae la facultad jurídica ni fáctica  de cumplir los fallos de tutela dictados contra Medimás EPS,  por lo que en ningún trámite incidental se logra  demostrar, más allá de toda duda, que el incumplimiento  denunciado me es atribuible por acción o por omisión  alguna».  

2.6.  El 18 de agosto de 2020, el Área Jurídica de la EPS  MEDIMÁS solicitó la desvinculación de la  promotora del trámite de cumplimiento de la orden  constitucional, argumentando que no existía responsabilidad  subjetiva de aquella, quien además resaltó, en la  presente tutela, que no es «suficiente  el único argumento al que acudió el Despacho Judicial:  el del nombre del cargo que desempeñamos dentro de la Entidad»  y que, como el Juzgado accionado no se pronunció frente a  dicho requerimiento, el 10 de septiembre de 2020, se radicó  otro escrito de impulso procesal, solicitando un pronunciamiento de  fondo.  

2.7.  Refirió la accionante que el Juzgado Cuarto de Familia de  Manizales, por proveído del 16 de febrero de 2021, decidió  no acceder a la petición de inaplicación de las  sanciones dictadas en su contra, «sin  tener en cuenta el cambio de postura jurídica que había  suscitado la corrección dada por la H. Corte Suprema de  Justicia […]»,  despacho que fundamentó su determinación en que «a  la fecha no existía un cumplimiento objetivo del fallo de  tutela, y que los argumentos que daban cuenta sobre la inexistencia  de responsabilidad subjetiva en mi provecho no serían tenidos  en cuenta habida cuenta de que esto no se le manifestó dentro  del trámite incidental […]».  

2.8.  Advirtió que, a pesar de que ha «intentado  por todos los medios ordinarios […] la desvinculación  por inexistencia de responsabilidad subjetiva acreedora de sanción,  estás aún se encuentran vigentes […]»,  de manera que las autoridades judiciales accionadas, con sus  actuaciones, han vulnerado sus garantías fundamentales, pues,  en su sentir, está «siendo  sancionada por hechos que jamás he cometido (por acción  u omisión), pues de mí no depende el cumplimiento de  los fallos judiciales dictados contra Medimás EPS, y mucho  menos se logró comprobar dentro del trámite incidental  alguna responsabilidad subjetiva merecedora de las sanciones  cuestionadas».  

3.  Conforme a lo relatado, la actora pidió el amparo de los  derechos invocados y que se ordene «[…]  a los despachos judiciales accionados, que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, se REVOQUEN Y/O  INAPLIQUEN las sanciones proferidas en mi contra, y las cuales se  derivan del proceso de desacato […]»;  así  mismo, que se «CANCELEN  las órdenes de captura en mi contra y se restablezca mi buen  nombre, toda vez que no he desatendido ningún fallo judicial»,  y que se prevenga a «los  Despachos Judiciales accionados para que en adelante se abstengan de  vincularme en los incidentes de desacato por no ser la responsable  del cumplimiento de los fallos dentro de la E.P.S. MEDIMAS S.A.S.».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y  LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, luego de hacer un recuento  de las actuaciones adelantadas en ese Despacho, manifestó que  «[…]  la  accionante ha tenido todas las garantías procesales dentro del  presente trámite, así como de la acción de  tutela que curso (sic) en este estrado judicial, nótese como  ante los innumerables requerimientos realizados por este Judicial, la  accionante decidió optar por una posición negligente,  como si poco le importara las decisiones judiciales, nunca se  pronunció frente a los hechos que se le indilgaban, nunca hizo  uso de las herramientas legales que tenía a su disposición,  no ataco (sic) el fallo respectivo, no contestó la tutela, no  contestó los requerimientos dentro de los dos incidentes  tramitados en su contra, esto ya que a uno de los mismos se le  declaró la nulidad, a pesar de que la misma fue debidamente  notificada, se le garantizaron sus derechos de defensa y  contradicción y debido proceso, pero como se insiste ante la  pasividad de esta, el despacho procedió conforme a derecho a  emitir las respectivas sanciones, decisión está  debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Caldas».  

En  tal sentido, puso de presente que, «ante  su negligencia, no es hora de que la quejosa venga a hacer  manifestación alguna de disculpa y de la otra que con el  actuar de este servidor no se le violentaron ni ahora se le están  violentando derechos fundamentales algunos a la señora Claudia  Alexandra Guerrero Lozano, y que esta no puede ahora pretender que se  le excluya de las sanciones impuestas, argumentando la violación  de sus derechos constitucionales, cuando de las pruebas arrimadas con  la presente contestación se evidencia que se le garantizaron  sus derechos por parte de este administrador de justicia»,  por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la  presente acción.  

2.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES solicitó  declarar la  improcedencia del amparo, en razón a que, en su sentir,  «ha  quedado probado que se pretende hacer un uso indebido de la acción  constitucional, al utilizar la acción de tutela como tercera  instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Tampoco se  acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la  interposición de acciones de tutela contra providencias  judiciales».  

Igualmente,  requirió negar la acción, en lo que tiene que ver con  la ADRES, por cuanto, de los hechos descritos y el material  probatorio, «resulta  innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de  conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  la actora pretende el  amparo de los derechos fundamentales invocados  y que se  ordene «[…]  a los despachos judiciales accionados, que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, se REVOQUEN Y/O  INAPLIQUEN las sanciones proferidas en mi contra, y las cuales se  derivan del proceso de desacato […]»;  así  mismo, que se «CANCELEN  las órdenes de captura en mi contra y se restablezca mi buen  nombre, toda vez que no he desatendido ningún fallo judicial»,  y que se prevenga a «los  Despachos Judiciales accionados para que en adelante se abstengan de  vincularme en los incidentes de desacato por no ser la responsable  del cumplimiento de los fallos dentro de la E.P.S. MEDIMAS S.A.S.».  

2.  En lo relacionado con la  providencia del 29  de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de  Familia de Manizales resolvió el incidente de desacato con  orden de arresto y sanción monetaria en contra de la  tutelante, y la del 15 de enero de 2019 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales en la que se confirmó  la decisión tomada por el citado Juzgado, se  evidencia que  no  se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la  salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el  momento en  que se profirió la última de las decisiones  recriminadas, esto es, 15 de enero de 2019 y la  fecha de interposición de la presente salvaguarda -22 de junio  de 20211,  que supera extensamente el término previsto por la  jurisprudencia para promover la acción de tutela.  

Adicionalmente,  con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración  de alguno de los eventos que ha señalado la Corte  Constitucional para «relativizar»  el requisito de inmediatez, pues la actora no señaló  condiciones particulares o específicas que le hubieran  impedido promover la petición de amparo en un término  razonable.  

Lo  afirmado resulta relevante, en razón a que, pese a que no  existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar  la «protección  constitucional»,  sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha sostenido, en asuntos similares, que  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).  

3.  Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la accionante, en el  sentido que, en el incidente de desacato, no realizó «[…]  pronunciamiento alguno debido a que no me enteré de los  diferentes requerimientos realizados al no haberlos recibido en mis  direcciones de notificaciones y, si bien estos fueron radicados en  las direcciones de notificaciones judiciales de Medimás EPS,  destaco que en el proceso de desacato no tuve conocimiento del  llamado que me fuere realizado por el Juzgado demandado»,  por tanto, en dicho trámite se vulneró el debido  proceso, debe destacarse que, acorde con lo dispuesto en  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»;  igualmente, frente a la materia la Sala ha puntualizado que:  

«(…)  las determinaciones adoptadas en el trámite incidental, aun  las de su apertura o definición, no requieren ser notificadas  personalmente a los incidentados, como se pretende hacer creer. Sin  que dichas presuntas irregularidades, además, le hayan sido  puestas de manifiesto a los jueces del desacato.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 19 de abril de  2012, exp. T- 286048, advirtió que:  

‘(…)  no ha señalado la obligatoriedad de la notificación  personal de la apertura del incidente del desacato ni de la  providencia que lo resuelve’. Precisó que en cuanto ‘a  la causal de nulidad denominada ‘desconocimiento de la  jurisprudencia’, esta ha de entenderse como el desconocimiento  de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación.  En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no  se ajusta a tales requerimientos pues las sentencias que cita fueron  proferidas por distintas salas de revisión pero no por la Sala  Plena de la Corte Constitucional’. Seguidamente adujo que ‘por  otra parte las sentencias citadas distan de establecer las reglas que  el solicitante pretende extraer de ellas tales como la obligatoriedad  de notificación personal de la iniciación del incidente  de desacato» (STC5642-2018,  reiterada en sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 2020-00050-01).  

Así  las cosas, en el presente asunto, se encuentra que como bien lo  reconoció la misma accionante, los requerimientos relacionados  con el incidente «[…]  fueron  radicados en las direcciones de notificaciones judiciales de Medimás  EPS, […]»  y que, en efecto, se aprecia que fueron  comunicados al correo electrónico  «notificacionesjudiciales@medimas.com.co»,  que pertenece al organismo incidentado, tal como consta en el  certificado de existencia y representación legal de mismo,  aportado al expediente de tutela; aunado a lo anterior, al existir  constancia de la remisión e, incluso, acuse de recibido por  parte de Medimás E.P.S., se puede establecer que el  «enteramiento»  sucedió en legal forma, sin que este implicara una específica  manera de «comunicación»,  de carácter «personal»,  como lo enfatiza la actora, pues lo pretendido es que la utilizada  sea eficaz para informar al convocado de la cuestión, siendo  esta la razón por la cual dicho cuestionamiento tampoco sale  avante2.  

En  efecto, mediante auto del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de  Familia de Manizales acometió el trámite del incidente  de desacato interpuesto por el apoderado de Vera Girado y, en ese  sentido, requirió a Claudia Alexandra Guerrero Lozano, como  Gerente Regional Eje Cafetero de Medimás E.P.S. para que se  pronunciara sobre el mismo y que, en el término de tres (3)  días, se sirviera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el  fallo de tutela; dicha comunicación fue enviada al correo  electrónico «notificacionesjudiciales@medimas.com.co»  el 23 de octubre de la referida anualidad. A su vez, el proveído  del 16 de noviembre de 2018, que abrió el incidente en contra  de Claudia Alexandra Guerrero Lozano y otros, fue remitido a la  referida dirección electrónica el 19 del citado mes y  año, del cual se acusó recibido el mismo día.  Por su parte, la providencia que resolvió el incidente,  proferida el 29 de noviembre de 2018 y mediante la cual se dispuso  sancionar la señora Guerrero Lozano y otros, se envió  al correo de la institución el 11 de diciembre de 2018 y se  confirmó su recibido en esa misma fecha.  Y,  finalmente, el auto que confirmó la decisión en grado  de consulta, dictada el 15 de enero de 2019, se envió por  correo el día 16 del citado mes y año.  

4.  En lo relativo a la determinación del 16 de febrero de 2021,  mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales resolvió  no  dar trámite a la solicitud de inaplicación de la  sanción, proferida por ese despacho judicial, mediante auto  del 29 de noviembre de 2018, se encuentra que la citada autoridad,  enfatizó lo señalado por la Corte Constitucional en  sentencia T-421 de 2003, en el sentido que «La  imposición de una sanción dentro del incidente puede  implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una  sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado  todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la  sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá  evitar ser sancionado acatando».  

Bajo  esa circunstancia, destacó que la señora Guerrero  Lozano solo manifestó que sobre ella no recaía la  responsabilidad del cumplimiento del fallo, pasados «dos  años y un mes después de sancionarla»,  por lo que resaltó que se desconoció la oportunidad  procesal para alegar dicha situación, así  como que tampoco acreditó el acatamiento del fallo.  

Sobre  el particular, de los documentos allegados a este trámite,  observa la Sala que en la petición de inaplicación de  la sanción del 18 de agosto de 2020, en la que se adujo que  las facultades para cumplir los fallos de tutela eran del  representante legal judicial de la entidad, se hizo mención a  un certificado de cámara de comercio del 4 de octubre de 2019  y, con esta tutela, se allegó un certificado de la entidad que  indica que en la actualidad la accionante ejerce el cargo de Gerente  de Zona en la Regional Eje Cafetero y no tiene funciones relacionadas  con el cumplimiento de las decisiones judiciales, emitido el 20 de  octubre de 2020; empero, la sanción frente a la cual se pidió  la desvinculación o inaplicación fue dictada con  anterioridad, esto es, el 29 de noviembre de 2018 y confirmada el 15  de enero de 2019.  

4.1.  Así las cosas, se sigue que  la decisión cuestionada se motivó razonadamente, en la  falta de oportunidad para presentar el alegato de desvinculación  y el no cumplimiento del fallo de tutela, sin que advierta la Sala,  en esta instancia, elementos de juicio para admitir la intervención  del juez constitucional en lo relativo a la no desvinculación  o inaplicación del desacato que declaró el  incumplimiento del fallo de tutela e impuso una multa, según  lo anteriormente esbozado.  

4.2.  No obstante, la  Sala estima necesario, teniendo en cuenta las actuales condiciones  sanitarias originadas por la pandemia del COVID19, ordenar al Juzgado  accionado que, en el término de cinco (5) días, deje  sin efecto el proveído del 16 de febrero de 2021, por el cual  decidió no dar trámite a la solicitud de inaplicación  de la sanción proferida el 29 de noviembre de 2018, pero,  exclusivamente, en  lo relacionado con la sanción de cuatro (4) días de  arresto, con el fin de que aquella no sea ejecutada, para lo cual  deberá emitir la determinación respectiva en el mismo  plazo.  

5.  Por último, frente al alegado desconocimiento del precedente,  por no tenerse en cuenta el fallo del 20 de mayo de 2020, emitido en  el expediente con radicado n.° 17001-22-13-000-2020-00050-01,  en cual la Sala accedió al amparo y ordenó dejar sin  efectos la determinación de incumplimiento y la sanción  impuesta, porque la entonces sancionada de Medimás, en calidad  de Gerente Zonal  – Tolima de Medimás E.P.S.  no tenía la función, vale la pena señalar que,  en dicha oportunidad, la Sala analizó una providencia del 1º  de abril de 2020, que había confirmado la sanción en  sede consulta, por tanto, las condiciones eran distintas, toda vez  que allí el asunto no estaba afectado por el requisito de  inmediatez.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDER  parcialmente  el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR  al Juzgado accionado que, en el término de cinco (5) días,  deje sin efecto el proveído del 16 de febrero de 2021, por la  cual decidió no dar trámite a la solicitud de  inaplicación de la sanción proferida el 29 de noviembre  de 2018, pero, exclusivamente,  en lo relacionado con sanción impuesta a Claudia Alexandra  Guerrero Lozano de cuatro (4) días de arresto, con el fin de  que aquella no sea aplicada, para lo cual deberá emitir la  determinación respectiva en el mismo plazo.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Fecha del registro y reparto.  

2          En los          mismos términos, la Sala se pronunció en sentencia del          20 de mayo de 2021, exp. 2020-00050-01.  

      

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