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STC8329-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8329-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02001-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Claudia Alexandra Guerrero Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, el buen nombre y el habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al proferir sanciones por desacato en su contra.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El 29 de noviembre de 2018, el referido Juzgado sancionó a la tutelante, como «GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE la EPS MEDIMÁS», con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 4 días, por desacatar tal disposición constitucional. En dicho proveído, también se dispuso «SANCIONAR a los Doctores NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA en calidad de PRESIDENTE y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en calidad de Representante legal, ambos de MEDIMAS EPSC o quienes hagan sus veces; (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), con arresto de tres (03) días, los cuales deberá cumplir en un establecimiento o pabellón especial de la ciudad de Bogotá (art. 5° del Decreto 2636 de 2004) y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el país, por cuanto en su calidad de superior de la accionada el primero y representante judicial el segundo, debieron hacer que la sentencia de tutela se cumpliera en su totalidad».
2.3. Adujo la tutelante que dicha sanción, a pesar de que fue impuesta en su contra, no se le notificó a su dirección sino al correo de notificaciones judiciales de Medimás EPS.
2.4. El 15 de enero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, «CONFIRMA la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES».
2.5. En relación con lo anterior, la actora señaló que en el trámite incidental «[…] no realicé pronunciamiento alguno debido a que no me enteré de los diferentes requerimientos realizados al no haberlos recibido en mis direcciones de notificaciones y, si bien estos fueron radicados en las direcciones de notificaciones judiciales de Medimás EPS, destaco que en el proceso de desacato no tuve conocimiento del llamado que me fuere realizado por el Juzgado demandado».
Así mismo, afirmó que, «[…], en aquella época, en el Distrito Judicial de Manizales, se aplicaba una posición jurídica en la cual yo era sancionada por la totalidad de incumplimientos de fallos de tutela denunciados contra Medimás EPS en el departamento Caldas, pues se consultaba exclusivamente el nombre del cargo que ostentaba en aquella época dentro de la EPS, y no se indagaba sobre la existencia de una responsabilidad subjetiva acreedora de una sanción por desacato». Posteriormente, «a raíz de un fallo de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad.17001-22-13-000-2020-00050-01, dictado el 21 de mayo de 2020; el Distrito Judicial de Manizales reajustó su postura jurídica, en el sentido de verificar detenidamente en cada caso en concreto realmente la existencia o no de una responsabilidad subjetiva en cabeza de los funcionarios requeridos a fin de determinar la viabilidad de impartir los correctivos por desacato al fallo de tutela».
Expuso que, desde entonces, «ha sido desvinculada de la totalidad de trámites incidentales que se tramitan en el Distrito (a excepción del presente caso) pues sobre mí no recae la facultad jurídica ni fáctica de cumplir los fallos de tutela dictados contra Medimás EPS, por lo que en ningún trámite incidental se logra demostrar, más allá de toda duda, que el incumplimiento denunciado me es atribuible por acción o por omisión alguna».
2.6. El 18 de agosto de 2020, el Área Jurídica de la EPS MEDIMÁS solicitó la desvinculación de la promotora del trámite de cumplimiento de la orden constitucional, argumentando que no existía responsabilidad subjetiva de aquella, quien además resaltó, en la presente tutela, que no es «suficiente el único argumento al que acudió el Despacho Judicial: el del nombre del cargo que desempeñamos dentro de la Entidad» y que, como el Juzgado accionado no se pronunció frente a dicho requerimiento, el 10 de septiembre de 2020, se radicó otro escrito de impulso procesal, solicitando un pronunciamiento de fondo.
2.7. Refirió la accionante que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, por proveído del 16 de febrero de 2021, decidió no acceder a la petición de inaplicación de las sanciones dictadas en su contra, «sin tener en cuenta el cambio de postura jurídica que había suscitado la corrección dada por la H. Corte Suprema de Justicia […]», despacho que fundamentó su determinación en que «a la fecha no existía un cumplimiento objetivo del fallo de tutela, y que los argumentos que daban cuenta sobre la inexistencia de responsabilidad subjetiva en mi provecho no serían tenidos en cuenta habida cuenta de que esto no se le manifestó dentro del trámite incidental […]».
2.8. Advirtió que, a pesar de que ha «intentado por todos los medios ordinarios […] la desvinculación por inexistencia de responsabilidad subjetiva acreedora de sanción, estás aún se encuentran vigentes […]», de manera que las autoridades judiciales accionadas, con sus actuaciones, han vulnerado sus garantías fundamentales, pues, en su sentir, está «siendo sancionada por hechos que jamás he cometido (por acción u omisión), pues de mí no depende el cumplimiento de los fallos judiciales dictados contra Medimás EPS, y mucho menos se logró comprobar dentro del trámite incidental alguna responsabilidad subjetiva merecedora de las sanciones cuestionadas».
3. Conforme a lo relatado, la actora pidió el amparo de los derechos invocados y que se ordene «[…] a los despachos judiciales accionados, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, se REVOQUEN Y/O INAPLIQUEN las sanciones proferidas en mi contra, y las cuales se derivan del proceso de desacato […]»; así mismo, que se «CANCELEN las órdenes de captura en mi contra y se restablezca mi buen nombre, toda vez que no he desatendido ningún fallo judicial», y que se prevenga a «los Despachos Judiciales accionados para que en adelante se abstengan de vincularme en los incidentes de desacato por no ser la responsable del cumplimiento de los fallos dentro de la E.P.S. MEDIMAS S.A.S.».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese Despacho, manifestó que «[…] la accionante ha tenido todas las garantías procesales dentro del presente trámite, así como de la acción de tutela que curso (sic) en este estrado judicial, nótese como ante los innumerables requerimientos realizados por este Judicial, la accionante decidió optar por una posición negligente, como si poco le importara las decisiones judiciales, nunca se pronunció frente a los hechos que se le indilgaban, nunca hizo uso de las herramientas legales que tenía a su disposición, no ataco (sic) el fallo respectivo, no contestó la tutela, no contestó los requerimientos dentro de los dos incidentes tramitados en su contra, esto ya que a uno de los mismos se le declaró la nulidad, a pesar de que la misma fue debidamente notificada, se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción y debido proceso, pero como se insiste ante la pasividad de esta, el despacho procedió conforme a derecho a emitir las respectivas sanciones, decisión está debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Caldas».
En tal sentido, puso de presente que, «ante su negligencia, no es hora de que la quejosa venga a hacer manifestación alguna de disculpa y de la otra que con el actuar de este servidor no se le violentaron ni ahora se le están violentando derechos fundamentales algunos a la señora Claudia Alexandra Guerrero Lozano, y que esta no puede ahora pretender que se le excluya de las sanciones impuestas, argumentando la violación de sus derechos constitucionales, cuando de las pruebas arrimadas con la presente contestación se evidencia que se le garantizaron sus derechos por parte de este administrador de justicia», por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción.
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó declarar la improcedencia del amparo, en razón a que, en su sentir, «ha quedado probado que se pretende hacer un uso indebido de la acción constitucional, al utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales».
Igualmente, requirió negar la acción, en lo que tiene que ver con la ADRES, por cuanto, de los hechos descritos y el material probatorio, «resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene «[…] a los despachos judiciales accionados, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, se REVOQUEN Y/O INAPLIQUEN las sanciones proferidas en mi contra, y las cuales se derivan del proceso de desacato […]»; así mismo, que se «CANCELEN las órdenes de captura en mi contra y se restablezca mi buen nombre, toda vez que no he desatendido ningún fallo judicial», y que se prevenga a «los Despachos Judiciales accionados para que en adelante se abstengan de vincularme en los incidentes de desacato por no ser la responsable del cumplimiento de los fallos dentro de la E.P.S. MEDIMAS S.A.S.».
2. En lo relacionado con la providencia del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales resolvió el incidente de desacato con orden de arresto y sanción monetaria en contra de la tutelante, y la del 15 de enero de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en la que se confirmó la decisión tomada por el citado Juzgado, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la última de las decisiones recriminadas, esto es, 15 de enero de 2019 y la fecha de interposición de la presente salvaguarda -22 de junio de 20211, que supera extensamente el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela.
Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues la actora no señaló condiciones particulares o específicas que le hubieran impedido promover la petición de amparo en un término razonable.
Lo afirmado resulta relevante, en razón a que, pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido, en asuntos similares, que
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
3. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la accionante, en el sentido que, en el incidente de desacato, no realizó «[…] pronunciamiento alguno debido a que no me enteré de los diferentes requerimientos realizados al no haberlos recibido en mis direcciones de notificaciones y, si bien estos fueron radicados en las direcciones de notificaciones judiciales de Medimás EPS, destaco que en el proceso de desacato no tuve conocimiento del llamado que me fuere realizado por el Juzgado demandado», por tanto, en dicho trámite se vulneró el debido proceso, debe destacarse que, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; igualmente, frente a la materia la Sala ha puntualizado que:
«(…) las determinaciones adoptadas en el trámite incidental, aun las de su apertura o definición, no requieren ser notificadas personalmente a los incidentados, como se pretende hacer creer. Sin que dichas presuntas irregularidades, además, le hayan sido puestas de manifiesto a los jueces del desacato.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 19 de abril de 2012, exp. T- 286048, advirtió que:
‘(…) no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve’. Precisó que en cuanto ‘a la causal de nulidad denominada ‘desconocimiento de la jurisprudencia’, esta ha de entenderse como el desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a tales requerimientos pues las sentencias que cita fueron proferidas por distintas salas de revisión pero no por la Sala Plena de la Corte Constitucional’. Seguidamente adujo que ‘por otra parte las sentencias citadas distan de establecer las reglas que el solicitante pretende extraer de ellas tales como la obligatoriedad de notificación personal de la iniciación del incidente de desacato» (STC5642-2018, reiterada en sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 2020-00050-01).
Así las cosas, en el presente asunto, se encuentra que como bien lo reconoció la misma accionante, los requerimientos relacionados con el incidente «[…] fueron radicados en las direcciones de notificaciones judiciales de Medimás EPS, […]» y que, en efecto, se aprecia que fueron comunicados al correo electrónico «notificacionesjudiciales@medimas.com.co», que pertenece al organismo incidentado, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de mismo, aportado al expediente de tutela; aunado a lo anterior, al existir constancia de la remisión e, incluso, acuse de recibido por parte de Medimás E.P.S., se puede establecer que el «enteramiento» sucedió en legal forma, sin que este implicara una específica manera de «comunicación», de carácter «personal», como lo enfatiza la actora, pues lo pretendido es que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de la cuestión, siendo esta la razón por la cual dicho cuestionamiento tampoco sale avante2.
En efecto, mediante auto del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales acometió el trámite del incidente de desacato interpuesto por el apoderado de Vera Girado y, en ese sentido, requirió a Claudia Alexandra Guerrero Lozano, como Gerente Regional Eje Cafetero de Medimás E.P.S. para que se pronunciara sobre el mismo y que, en el término de tres (3) días, se sirviera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela; dicha comunicación fue enviada al correo electrónico «notificacionesjudiciales@medimas.com.co» el 23 de octubre de la referida anualidad. A su vez, el proveído del 16 de noviembre de 2018, que abrió el incidente en contra de Claudia Alexandra Guerrero Lozano y otros, fue remitido a la referida dirección electrónica el 19 del citado mes y año, del cual se acusó recibido el mismo día. Por su parte, la providencia que resolvió el incidente, proferida el 29 de noviembre de 2018 y mediante la cual se dispuso sancionar la señora Guerrero Lozano y otros, se envió al correo de la institución el 11 de diciembre de 2018 y se confirmó su recibido en esa misma fecha. Y, finalmente, el auto que confirmó la decisión en grado de consulta, dictada el 15 de enero de 2019, se envió por correo el día 16 del citado mes y año.
4. En lo relativo a la determinación del 16 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales resolvió no dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción, proferida por ese despacho judicial, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, se encuentra que la citada autoridad, enfatizó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2003, en el sentido que «La imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
Bajo esa circunstancia, destacó que la señora Guerrero Lozano solo manifestó que sobre ella no recaía la responsabilidad del cumplimiento del fallo, pasados «dos años y un mes después de sancionarla», por lo que resaltó que se desconoció la oportunidad procesal para alegar dicha situación, así como que tampoco acreditó el acatamiento del fallo.
Sobre el particular, de los documentos allegados a este trámite, observa la Sala que en la petición de inaplicación de la sanción del 18 de agosto de 2020, en la que se adujo que las facultades para cumplir los fallos de tutela eran del representante legal judicial de la entidad, se hizo mención a un certificado de cámara de comercio del 4 de octubre de 2019 y, con esta tutela, se allegó un certificado de la entidad que indica que en la actualidad la accionante ejerce el cargo de Gerente de Zona en la Regional Eje Cafetero y no tiene funciones relacionadas con el cumplimiento de las decisiones judiciales, emitido el 20 de octubre de 2020; empero, la sanción frente a la cual se pidió la desvinculación o inaplicación fue dictada con anterioridad, esto es, el 29 de noviembre de 2018 y confirmada el 15 de enero de 2019.
4.1. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada se motivó razonadamente, en la falta de oportunidad para presentar el alegato de desvinculación y el no cumplimiento del fallo de tutela, sin que advierta la Sala, en esta instancia, elementos de juicio para admitir la intervención del juez constitucional en lo relativo a la no desvinculación o inaplicación del desacato que declaró el incumplimiento del fallo de tutela e impuso una multa, según lo anteriormente esbozado.
4.2. No obstante, la Sala estima necesario, teniendo en cuenta las actuales condiciones sanitarias originadas por la pandemia del COVID19, ordenar al Juzgado accionado que, en el término de cinco (5) días, deje sin efecto el proveído del 16 de febrero de 2021, por el cual decidió no dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción proferida el 29 de noviembre de 2018, pero, exclusivamente, en lo relacionado con la sanción de cuatro (4) días de arresto, con el fin de que aquella no sea ejecutada, para lo cual deberá emitir la determinación respectiva en el mismo plazo.
5. Por último, frente al alegado desconocimiento del precedente, por no tenerse en cuenta el fallo del 20 de mayo de 2020, emitido en el expediente con radicado n.° 17001-22-13-000-2020-00050-01, en cual la Sala accedió al amparo y ordenó dejar sin efectos la determinación de incumplimiento y la sanción impuesta, porque la entonces sancionada de Medimás, en calidad de Gerente Zonal – Tolima de Medimás E.P.S. no tenía la función, vale la pena señalar que, en dicha oportunidad, la Sala analizó una providencia del 1º de abril de 2020, que había confirmado la sanción en sede consulta, por tanto, las condiciones eran distintas, toda vez que allí el asunto no estaba afectado por el requisito de inmediatez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDER parcialmente el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término de cinco (5) días, deje sin efecto el proveído del 16 de febrero de 2021, por la cual decidió no dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción proferida el 29 de noviembre de 2018, pero, exclusivamente, en lo relacionado con sanción impuesta a Claudia Alexandra Guerrero Lozano de cuatro (4) días de arresto, con el fin de que aquella no sea aplicada, para lo cual deberá emitir la determinación respectiva en el mismo plazo.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fecha del registro y reparto.
2 En los mismos términos, la Sala se pronunció en sentencia del 20 de mayo de 2021, exp. 2020-00050-01.