STC9128 2021

JULIO

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STC9128-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9128-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02099-00 (Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Agustín  Alejandro Ortegón Rey contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  específicamente frente al magistrado Hoover Ramos Salas Buga,  con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario impulsado por  Gilberto Alirio Garzón Alfonso al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  implora el amparo de la garantía al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

En  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se tramita el  litigio materia de resguardo, asunto en el cual se ordenó el  remate del bien hipotecado.  

El  aquí actor solicitó al despacho cognoscente la nulidad  de todo lo actuado desde el traslado del avalúo del predio  inmiscuido, pues, en su sentir, el mismo no reunía los  requisitos del numeral 4° del artículo 444 del Estatuto  Adjetivo Civil1.  

La  comentada almoneda se realizó el 18 de febrero de 2019,  adjudicándosele el inmueble subastado a Gilberto Alirio  Garzón.  

En  esa misma diligencia, el estrado del circuito convocado rechazó  de plano la invalidez procesal deprecada por el tutelante, decisión  confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de  Villavicencio el 16 de diciembre de 2019.  

Manifiesta  el gestor que las autoridades confutadas incurrieron en un error,  pues  

“(…)  no  es admisible que el inmueble se haya rematado por un valor inferior  que no cumple ni con el 70% de [su]  valor real (…)”.  De  la misma forma (…),  en  el expediente no existe certificado de avalúo catastral  conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 444 del Código  General del Proceso (…)”.  

3.  Exige, en concreto, “(…) declarar  la nulidad de todo lo actuado desde el auto que corrió  traslado del primer avalúo allegado (…)”  al compulsivo bajo estudio.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

Se opusieron a la  prosperidad del amparo, al no existir lesión de garantías  sustanciales.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de Agustín Alejandro Ortegón  Rey con el proveído de 16 de diciembre de 2019, mediante el  cual el tribunal convocado confirmó el rechazo de la nulidad  deprecada por aquél dentro del caso bajo estudio, pues, en el  sentir del tutelante, el remate practicado en ese asunto se realizó  con fundamento en un avaluó sin los requisitos establecidos en  el numeral 4 del artículo 444 del Código General del  Proceso.  

2. El ruego no  tiene vocación de prosperidad, por  carecer del presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la  presentación del resguardo, esto es, el 28 de junio de 2021, y  la mencionada providencia, ha transcurrido más de un (1) año  y seis (6) meses, tiempo que supera, holgadamente, el plazo de seis  (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

3.  Ahora, si el petente se encontraba en desacuerdo con los avalúos  del inmueble objeto de remante allegados al proceso bajo estudio,  pudo actuar conforme a lo establecido en los numerales 1° y 2°  del artículo 444 del Código General del Proceso3;  sin embargo, revisadas las pruebas aportadas al ruego, se evidencia  que su actuación en tal sentido fue tardía, pues la  experticia por él aportada para determinar el valor del bien a  subastar, no fue tenida en cuenta por extemporánea4.  

Sobre  el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y  extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado  

“(…)  si [el  tutelante]  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela”5.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Agustín  Alejandro Ortegón Rey contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  específicamente frente al magistrado Hoover Ramos Salas Buga,  con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario Gilberto Alirio  Garzón Alfonso al aquí actor.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 444: “Practicados          el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que          ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al          avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:          (…)  4.          Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del          avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por          ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo          para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo          catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma          indicada en el numeral 1 (…)”.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          “1.          Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó          remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los          veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o          del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después          de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto,          podrán contratar el dictamen pericial directamente con          entidades o profesionales especializados”. 2. De los avalúos          que hubieren sido presentados oportunamente se correrá          traslado por diez (10) días mediante auto, para que los          interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren          aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en          el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres          (3) días”.  

4          El          avalúo presentado por el gestor fue rechazado por          extemporáneo mediante auto de 17 de enero de 2018.  

5          CSJ STC de          6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre          de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y          2011-00398-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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