STC9127 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9127-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9127-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00343-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de  junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela  impetrada por María de la Cruz Cinciano Orozco contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasión del juicio de “responsabilidad  civil contractual”  adelantado por la aquí actora a la Clínica del Prado y  otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La promotora  del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2. Como  sustento de su reparo señala, en síntesis, que dentro  del litigio materia de resguardo, se emitió fallo el 4 de  diciembre de 2020, “(…) el  cual absolvió al demandado de todas las pretensiones invocadas  (…)”  en ese decurso.  

Afirma  que esa providencia “no  [fue]  notificada en debida forma conforme las reglas del Decreto 806 del  2020”,  por tanto, “no  pudo ejercer su derecho de defensa”  frente a esa determinación.  

Asegura  que “(…) los  artículos 291 y 292 del C.G.P.  (…) contemplan  la posibilidad de notificar mediante  (…) un  correo electrónico o mensaje de WhatsApp  (…)” las decisiones judiciales, en aras de asegurar la  garantía de contradicción de las partes; sin embargo,  el despacho convocado no aplicó ninguna de esas normas.  

3.  Exige, en concreto, se ordene “la  nulidad de la actuación”  desplegada con posterioridad a la sentencia proferida en el caso bajo  estudio.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Señaló  que la promotora del auxilio no apeló el fallo proferido en el  litigio sublite,  el  cual fue adverso a sus intereses, por tanto, busca mediante esta  senda remediar su “incuria  y displicencia procesal”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la súplica tras inferir:  

“Revisadas  los elementos de juicio habidos en la actuación da cuenta la  Sala, que la parte interesada, no elevó ante el juez natural  de la instancia la inconformidad aquí alegada, a través,  por ejemplo, de una petición de nulidad, siendo el escenario  primario al que debe acudir con el fin de obtener un  

pronunciamiento  sobre el particular”.  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la censora indicando que la invalidez procesal aducida por el  tribunal a  quo, “no  podría alegarse”  en el comentado pleito, pues, la misma ocurrió con  posterioridad a la sentencia de primera instancia.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso.  

2. María de  la Cruz Cinciano Orozco critica al Juzgado Tercero Civil de Circuito  de Barranquilla por no haber notificado la sentencia proferida en el  caso sublite,  conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por tanto,  requiere la nulidad de las actuaciones subsiguientes a esa  determinación.  

3. Al margen de la  discusión que pretende suscitar la promotora respecto del  incumplimiento de las reglas establecidas en la referida disposición  legal dentro del litigio bajo estudio, lo cierto es, el auxilio no es  exitoso porque la  petente no ha alegado ante el despacho convocado la invalidez  procesal deprecada en esta senda, para que sea esa autoridad quien  defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones.  

Nótese,  el artículo 134 del Estatuto Adjetivo Civil, establece que las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia “o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.  

Por  tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos  que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales  no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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