STC9588 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9588-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9588-2021  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2021-00124-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción  de tutela promovida por Agustín  Ríos Cortes  contra  los  Juzgados  Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de  Floridablanca,  a cuyo trámite fueron vinculados  Edgar Rafael López Vargas, Bárbara Vargas Pinto, Álvaro  Aparicio,  Juliana Andrea Hernández Moreno,  Javier Enrique Aparicio Martínez, el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Floridablanca y los intervinientes del proceso objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo promovido por Edgar  Rafael López Vargas  contra  Bárbara  Vargas Pinto, el 24 de noviembre de 2016 fue rematado y adjudicado el  bien secuestrado a Agustín  Ríos Cortes, quien en distintas ocasiones ha solicitado su  entrega, última que fue denegada el 14 de julio de 2020 por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, decisión que  recurrida, fue confirmada el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

2.2.  Indicó  el accionante que dentro de juicio criticado fue adjudicatario del  inmueble; y que la almoneda se llevó a cabo el 24 de noviembre  de 2016, empero, no se le ha entregado el bien.  

2.3.  Señaló que en autos de 14 de julio de 2020 y 23 de  febrero de 2021 se desestimaron sus peticiones con fundamento en que  las circunstancias que dieron cabida a la oposición presentada  por el señor Álvaro Aparicio en 2017 se mantenían;  que aquel pero se opuso al secuestro y solo interpuso demanda de  pertenencia en el 2016, la que fue denegada.  

2.4.  Adujo que las providencias criticadas desconocían «la  cosa juzgada de la diligencia de remate»;  que así se hubiere reconocido la posesión no se podía  dejar de cumplir con lo dispuesto en la almoneda; y que la tutela era  el mecanismo idóneo para acceder a su vivienda, antes de  agotar las acciones indemnizatorias por error judicial, pues se  encontraba en una situación económica difícil.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero  Civil Municipal de Floridablanca indicó que observó  todas las disposiciones del ordenamiento sustancial y procesal; que  el inmueble que fue objeto de las cautelas y rematado «presenta  toda una serie de sospechas respecto de su historial reportado en el  certificado de tradición y libertad, aunado al vínculo  de consanguineidad de las partes (hijo – madre)»,  lo que avizoró el fallador de conocimiento con posterioridad a  la aprobación del remate; que el accionante cumplió con  los requisitos para que le fuera adjudicado el bien, pero en la  entrega salieron a la luz una serie de indicios que demostraban  irregularidades entorno al mismo, las que fueron puestas en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del  Consejo Superior de la Judicatura; que tras efectuar un estudio  detallado del asunto, el 14 de julio de 2020 denegó la entrega  del bien, decisión que fue recurrida y confirmada por el  ad-quem;  que el gestor interpuso vigilancia administrativa en su contra; que  el inmueble fue vendido a Juliana  Andrea Hernández Moreno el 31 de diciembre de 2019; que ha  obrado conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia; y  que no ha conculcado derecho fundamental alguno.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga refirió  que en  auto de 23 de febrero de 2021 confirmó la providencia de 14 de  julio de 2020, con la que denegó la entrega del inmueble  rematado; que en dicha determinación consignó los  argumentos que sirvieron de fundamento de la misma; y que la tutela  no era una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron  resueltas en derecho dentro del proceso.  

3.  El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Floridablanca adujo que se atenía a lo que resultare  probado, resaltando que ese despacho procuraba evitar situaciones que  afectaran los derechos fundamentales de las partes.  

4.  Álvaro  Aparicio sostuvo que el promotor instauró esta acción  excepcional de forma temeraria, pues pretende se le entregue el bien  adjudicado, pese a que los despachos judiciales le han desestimado  dicha petición; que junto con su hijo son los poseedores del  inmueble; que se omitía informar que en otro proceso, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la  nulidad de lo actuado del 2001 al 2007, por lo que dejó sin  efecto la adjudicación del inmueble, pero como no quedó  registrado se continuó con la venta del bien; que el  accionante no ostentaba ninguna calidad respecto del inmueble, en  tanto que no era su propietario, razón por la que carecía  de legitimación en esta tutela; y que en diversas ocasiones  solicitó se informara lo acontecido a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos y presentó una denuncia penal.  

5.  Juliana  Andrea Hernández Moreno  señaló que Agustín Ríos Cortes le  transmitió todos los derechos de dominio, sin que haya podido  disfrutar de su propiedad por la perturbación que Álvaro  Aparicio ejerce, quien además no logró probar su  supuesta posesión; que se desconocían los derechos que  le asistían como propietaria y, subsidiariamente, la acción  de dominio; que con todas las pruebas presentadas, se denegó  la entrega del predio con razones que no son justificables; que  quería dejar constancia que como al referido señor le  negaron la demanda de pertenencia, ahora su hijo instauró un  nuevo proceso; que se le ocasiona un daño irremediable; y que  coadyuvaba la tutela.  

6.  La curadora ad-litem  de Bárbara  Vargas Pinto indicó que se atenía a lo que resultara  probado en esta acción excepcional.  

7.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con la subsidiariedad, pues Juliana Andrea  Hernández Moreno (nueva  propietaria y coadyuvante en este trámite)  desdeñó el uso de las herramientas procesales, pues  pudo promover demanda de reconvención en procesos de  pertenencia promovidos en su contra, uno de los cuales se encuentra  en trámite o, de ser el caso, presentar demanda  reivindicatoria para que le sea restituida la posesión del  bien de su propiedad; y que no expresó el perjuicio al que se  encontraba expuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  y Juliana Andrea Hernández Moreno  impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos  expuestos en los escritos presentados y aduciendo que les extrañaba  la desestimación del resguardo; que los falladores no podían  desconocer las normas; que se debía cumplir la providencia  emitida, pues contaban con el derecho, mas no iniciar un proceso  especial reivindicatorio o una reconvención en un juicio  inexistente; que se tenían que atender las inscripciones del  registro y no certificados espurios; que los preocupaba la situación  por la que atravesaban, pues los abogados que asesoraban a los  opositores trababan y dilataban el proceso; que las pruebas eran  claras; y que Hernández  Moreno carecía de recursos para contratar a un profesional del  derecho.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que se  hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tienen a su alcance.  

En  efecto, la parte impugnante, cumpliendo con los requisitos exigidos  para el efecto, bien pude promover un juicio reivindicatorio con  miras a recuperar la posesión del inmueble que adquirió,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  En  adición, es de advertirse que no es de recibo el argumento de  la impugnante atinente a que carece de medios económicos para  instaurar otro proceso, pues ello desconoce los instrumentos  especialmente diseñados por el legislador para tutelar los  derechos de quienes se encuentren en una situación como la  descrita, en desconocimiento nuevamente de la subsidiariedad de la  tutela.  

Basta  recordar que, conforme a los cánones 151 y 152 del Código  General del Proceso, la persona que carece de «capacidad  de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para  su propia subsistencia»,  podrá acudir al amparo de pobreza, incluso antes de la  «presentación  de la demanda»,  con el fin, entre otros, de que el juzgador le designe «el  apoderado que [la] represente en el proceso»  (artículo 154).  

4.  Finalmente, en  lo que  hace a las alegadas anomalías en las que incurrieron los  abogados intervinientes, se  advierte que la  supuesta  negligencia de los mismos:  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

5.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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