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STC9588-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9588-2021
Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00124-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Agustín Ríos Cortes contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de Floridablanca, a cuyo trámite fueron vinculados Edgar Rafael López Vargas, Bárbara Vargas Pinto, Álvaro Aparicio, Juliana Andrea Hernández Moreno, Javier Enrique Aparicio Martínez, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo promovido por Edgar Rafael López Vargas contra Bárbara Vargas Pinto, el 24 de noviembre de 2016 fue rematado y adjudicado el bien secuestrado a Agustín Ríos Cortes, quien en distintas ocasiones ha solicitado su entrega, última que fue denegada el 14 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, decisión que recurrida, fue confirmada el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.2. Indicó el accionante que dentro de juicio criticado fue adjudicatario del inmueble; y que la almoneda se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2016, empero, no se le ha entregado el bien.
2.3. Señaló que en autos de 14 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021 se desestimaron sus peticiones con fundamento en que las circunstancias que dieron cabida a la oposición presentada por el señor Álvaro Aparicio en 2017 se mantenían; que aquel pero se opuso al secuestro y solo interpuso demanda de pertenencia en el 2016, la que fue denegada.
2.4. Adujo que las providencias criticadas desconocían «la cosa juzgada de la diligencia de remate»; que así se hubiere reconocido la posesión no se podía dejar de cumplir con lo dispuesto en la almoneda; y que la tutela era el mecanismo idóneo para acceder a su vivienda, antes de agotar las acciones indemnizatorias por error judicial, pues se encontraba en una situación económica difícil.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca indicó que observó todas las disposiciones del ordenamiento sustancial y procesal; que el inmueble que fue objeto de las cautelas y rematado «presenta toda una serie de sospechas respecto de su historial reportado en el certificado de tradición y libertad, aunado al vínculo de consanguineidad de las partes (hijo – madre)», lo que avizoró el fallador de conocimiento con posterioridad a la aprobación del remate; que el accionante cumplió con los requisitos para que le fuera adjudicado el bien, pero en la entrega salieron a la luz una serie de indicios que demostraban irregularidades entorno al mismo, las que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura; que tras efectuar un estudio detallado del asunto, el 14 de julio de 2020 denegó la entrega del bien, decisión que fue recurrida y confirmada por el ad-quem; que el gestor interpuso vigilancia administrativa en su contra; que el inmueble fue vendido a Juliana Andrea Hernández Moreno el 31 de diciembre de 2019; que ha obrado conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia; y que no ha conculcado derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que en auto de 23 de febrero de 2021 confirmó la providencia de 14 de julio de 2020, con la que denegó la entrega del inmueble rematado; que en dicha determinación consignó los argumentos que sirvieron de fundamento de la misma; y que la tutela no era una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho dentro del proceso.
3. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca adujo que se atenía a lo que resultare probado, resaltando que ese despacho procuraba evitar situaciones que afectaran los derechos fundamentales de las partes.
4. Álvaro Aparicio sostuvo que el promotor instauró esta acción excepcional de forma temeraria, pues pretende se le entregue el bien adjudicado, pese a que los despachos judiciales le han desestimado dicha petición; que junto con su hijo son los poseedores del inmueble; que se omitía informar que en otro proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado del 2001 al 2007, por lo que dejó sin efecto la adjudicación del inmueble, pero como no quedó registrado se continuó con la venta del bien; que el accionante no ostentaba ninguna calidad respecto del inmueble, en tanto que no era su propietario, razón por la que carecía de legitimación en esta tutela; y que en diversas ocasiones solicitó se informara lo acontecido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y presentó una denuncia penal.
5. Juliana Andrea Hernández Moreno señaló que Agustín Ríos Cortes le transmitió todos los derechos de dominio, sin que haya podido disfrutar de su propiedad por la perturbación que Álvaro Aparicio ejerce, quien además no logró probar su supuesta posesión; que se desconocían los derechos que le asistían como propietaria y, subsidiariamente, la acción de dominio; que con todas las pruebas presentadas, se denegó la entrega del predio con razones que no son justificables; que quería dejar constancia que como al referido señor le negaron la demanda de pertenencia, ahora su hijo instauró un nuevo proceso; que se le ocasiona un daño irremediable; y que coadyuvaba la tutela.
6. La curadora ad-litem de Bárbara Vargas Pinto indicó que se atenía a lo que resultara probado en esta acción excepcional.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con la subsidiariedad, pues Juliana Andrea Hernández Moreno (nueva propietaria y coadyuvante en este trámite) desdeñó el uso de las herramientas procesales, pues pudo promover demanda de reconvención en procesos de pertenencia promovidos en su contra, uno de los cuales se encuentra en trámite o, de ser el caso, presentar demanda reivindicatoria para que le sea restituida la posesión del bien de su propiedad; y que no expresó el perjuicio al que se encontraba expuesta.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante y Juliana Andrea Hernández Moreno impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en los escritos presentados y aduciendo que les extrañaba la desestimación del resguardo; que los falladores no podían desconocer las normas; que se debía cumplir la providencia emitida, pues contaban con el derecho, mas no iniciar un proceso especial reivindicatorio o una reconvención en un juicio inexistente; que se tenían que atender las inscripciones del registro y no certificados espurios; que los preocupaba la situación por la que atravesaban, pues los abogados que asesoraban a los opositores trababan y dilataban el proceso; que las pruebas eran claras; y que Hernández Moreno carecía de recursos para contratar a un profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tienen a su alcance.
En efecto, la parte impugnante, cumpliendo con los requisitos exigidos para el efecto, bien pude promover un juicio reivindicatorio con miras a recuperar la posesión del inmueble que adquirió, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. En adición, es de advertirse que no es de recibo el argumento de la impugnante atinente a que carece de medios económicos para instaurar otro proceso, pues ello desconoce los instrumentos especialmente diseñados por el legislador para tutelar los derechos de quienes se encuentren en una situación como la descrita, en desconocimiento nuevamente de la subsidiariedad de la tutela.
Basta recordar que, conforme a los cánones 151 y 152 del Código General del Proceso, la persona que carece de «capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia», podrá acudir al amparo de pobreza, incluso antes de la «presentación de la demanda», con el fin, entre otros, de que el juzgador le designe «el apoderado que [la] represente en el proceso» (artículo 154).
4. Finalmente, en lo que hace a las alegadas anomalías en las que incurrieron los abogados intervinientes, se advierte que la supuesta negligencia de los mismos:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA