STC9591 2021

JULIO

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STC9591-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9591-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Port  Service S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Buenaventura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  Al trámite fueron vinculados Frontera  Energy Corp., Sucursal Colombia, e Importaciones y Representaciones  Industriales de Colombia S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora reclamó  la protección de sus garantías fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja, relató que «Entre  PORT SERVICE S.A. y I.R.I. DE COLOMBIA S.A.S., celebraron un contrato  de Arrendamiento de espacio de un área de 17.000 M2 cuyo  objeto es el almacenamiento de una tubería en el inmueble  ubicado en el patio Comboy, vía alterna-interna, km. 10, del  Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca».  

Señaló  que «Se  adelantó proceso abreviado de Restitución del bien  inmueble arrendado, en contra de I.R.I de Colombia S.A.S., por  incumplimiento contractual, al incurrir en mora en el pago de los  cánones de arrendamiento»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 2016-00083-00.  

El  Juzgado convocado declaró el incumplimiento del contrato y  ordenó la restitución del inmueble, mediante proveído  del 27 de agosto de 2019.  

En  el «proceso  de Restitución se practicaron medidas cautelares, y se  secuestraron bienes de I.R.I. de Colombia S.A.S., de conformidad con  el numeral 7 del artículo 384 el C.G.P., tal como  lo hizo conocer el arrendatario en BL de importación como  también con su actitud y aptitud de señor y dueño  que siempre demostró desde el mismo momento de la celebración  del contrato de arrendamiento hasta la fecha».  

Adujo  que «Una  tercera empresa identificada como FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, se  vincula al proceso por vía INCIDENTAL, acudiendo a la  posibilidad de ACCIÓN JUDICIAL que contiene el artículo  596 del Código General del Proceso, para OPONERSE AL EMBARGO Y  SECUESTRO, aduciendo ser propietaria y poseedora de los bienes objeto  de las medidas cautelares  (…) Dicho  vínculo se realiza a través de amparo mediante  sentencia de Tutela T-117.2.019 del 12 de noviembre de 2.019,  otorgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – VALLE DEL CAUCA,  sala quinta de decisión –Civil –Familia. Tutela  esta, que fue impugnada en término ante la Corte Suprema de  Justicia por parte de Port Service S.A.».  

Esta  Corporación resolvió la impugnación de aquella  salvaguarda el 10 de diciembre de 2019, ordenando «declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de IRI de Colombia S.A.S.»,  pero  «el  a-quo en total desobediencia y mediante Auto Interlocutorio No.003  del 16 de enero de 2.020, decide  continuar con el incidente  dando trámite a lo ordenado por el mismo, en el auto  interlocutorio No. 877 notificado el día 19 de noviembre de  2019 y que había sido expedido con base en la Tutela anulada  por la Corte Suprema de Justicia».  

La  «decisión  del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA es tomada en  contravía a lo ordenado por el superior, en razón a que  este no podida subsanar, por mutuo propio la irregularidad procesal,  pues el proceso ya se encontraba totalmente ejecutoriado. Es decir,  el Juez de primera instancia en desobediencia de su superior, toma  una decisión totalmente arbitraria y en contra de la legalidad  del proceso».  

El 25  de noviembre de 2019 se opuso a las pretensiones de la incidentante,  pues, «aunque  NO  ESTABAMOS DE ACUERDO  con esa decisión del señor Juez, atendimos el descorrer  del traslado de la solicitud (…) a fin de no perder los  términos procesales».  

El  Juzgado accionado, mediante proveído del 5 de marzo de 2020,  accedió a levantar las medidas cautelares y ordenó la  entrega de los bienes que garantizaban la obligación, con base  en una valoración sesgada y equivocada de las pruebas.  

No  obstante, en auto del 16 de marzo de 2021, el Tribunal convocado  denegó la petición de control de legalidad, con un  «indebido  análisis del caso»  y, el 18 de mayo del mismo año, confirmó el auto del a  quo.  

La  tutelante acusó al Juzgado convocado de incurrir en defecto  sustantivo, al proferir el auto No. 3 del 16 de enero de 2020, «por  medio del cual decide continuar con el incidente DE LEVANTAMIENTO DE  MEDIDA CAUTELAR, que ya había ordenado OBEDECER; a mandato  superior, en el Auto Interlocutorio N° 877 notificado el día  19 de noviembre de 2019 y por medio del cual se ORDENÓ EL  MISMO subsanar su propio ERROR PROCESAL; lo irregular de esta  actuación es que la Tutela fue ANULADA por la Corte Suprema de  Justicia, en pronunciamiento del 10 de diciembre de 2019».  Y añadió que el proveído del 5 de marzo de 2020  también adolece del mismo vicio y, además, incurrió  en defecto fáctico, porque «impuso  de manera caprichosa he infundada, su criterio de considerar que las  partes celebraron un contrato de compraventa y no uno de suministro».  

Alegó  que el Juzgado también incurrió en defecto fáctico,  al  valorar ciertos medios de prueba que no habían sido  debidamente aportados al proceso y darles «un  alcance probatorio que no tienen»,  y  el  Tribunal convocado en defecto fáctico y en defecto sustantivo,  al resolver el recurso de apelación.  

3.-  Conforme a lo relatado, la accionante instó «Tutelar  el Derecho Constitucional Fundamental AL DEBIDO PROCESO en conexidad  con EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, Y AL ACCESO A LA  JUSTICIA, en consecuencia ordenar en el marco de Tutela Judicial  Efectiva el reconocimiento a la vulneración de los mismo (sic)  por las decisiones tomadas por el Juez Tercero Civil del Circuito de  Buenaventura y el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Buga,  Sala Civil-Familia, en Fallo del 5 de Marzo de 2.021 confirmado en  segunda instancia mediante fallo del 18 de mayo de 2.021  respectivamente, donde a través de una falsa motivación  fundamentan en una equivocada y errada apreciación de las  pruebas, configuro (sic) múltiples Defectos Facticos (sic) y  Sustanciales; de apreciación probatoria que distorsionan y  cercenan su expresión fáctica, una interpretación  errada de la norma y de un análisis deficiente del acervo  probatorio, en concordancia con la norma misma, donde propusieron una  decisión arbitraria a la verdad jurídica y procesal,  desacatando incluso lo (sic) órdenes  superiores. En  consecuencia y con el mayor respeto, solicitamos se declare que no  existe prueba ni derecho que dé lugar al levantamiento de las  medidas cautelares, Por lo tanto, se declare NEGADA la solicitud de  Levantamiento de Medidas Cautelares al Incidentante FRONTERA ENRGY  (sic) CORP».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura allegó  copia digital del expediente del proceso de marras y manifestó  que, «Admitida  la demanda, mediante providencia de 22 de agosto de 2018, acreditada  la caución de que trata el numeral 2 del art. 590 del C.G.P.,  se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles de  propiedad del demandado empresa IRI DE COLOMBIA S.A.S., comisionando  a los Jueces Civiles Municipales de Buenaventura para que adelanten  la respectiva diligencia de secuestro de los bienes muebles del  demandado, facultándolos para nombrar secuestre de la Lista de  auxiliares de la Justicia de la ciudad».  

Dicha  comisión «fue  devuelta por el comisionado corriéndole a las partes el  término que trata en inciso 2 del artículo 40 del C. G.  del P., iniciando así un incidente de desembargo la empresa  FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP dentro del aludido proceso de  restitución de bien inmueble, por lo que a través de  auto 877 de noviembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) se  abrió a trámite, en el cual, atendiendo la decisión  del 12 de noviembre de 2019, adoptada por la Sala Civil Familia del  Honorable Tribunal Superior de Buga Valle, se obedeció y  cumplió lo resuelto en sede de tutela y se dispuso correr  traslado a las partes por el termino de tres (03) días de  conformidad con el art. 129, inc. 3 del C.G.P., quienes no  presentaron objeción alguna dentro del término  concedido».  

Por  tanto, «En  la hora y fecha acordada, se instaló la audiencia de que trata  el inc. 3 del art. 129 del C.G.P., la cual finalmente se profirió  auto interlocutorio de 5 de marzo de 2020, accediendo a la solicitud  de levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la tubería  que se encuentra en los patios de PORT SERVICE S.A., descritos en la  diligencia de secuestro que se efectuó el día 11 de  octubre de 2018, y como consecuencia de ello se ordenó el  levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la tubería  objeto de discusión, decisión que fue apelada por la  parte incidentada».  

Destacó  que «todo  el trámite se ha surtido con el respeto al debido proceso,  propendiendo por el derecho de defensa y contradicción de las  partes, incluso en sede de tutela (donde (…) la Sala Civil de  la corte Suprema de Justicia, ordeno mediante providencia diciembre  10 de 2019, la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción  de tutela que se surtía en la Oficina de la (…)  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –  Valle), y de la cual, el auto No. 003 de enero 16 de 2020 no es  ajeno, pues se encamina a la protección del derecho al Acceso  a la Administración de Justicia, de quienes acuden a la  Jurisdicción».  

En  relación con «(los  defectos sustancial, defecto factico positivo y negativo que señala  el accionante), se surtió el tramite (sic) señalado en  el numeral 8 del artículo 597 del Código General del  Proceso en concordancia con el inciso 3 del artículo 129  ibidem, procediendo a continuar con el estudio de los requisitos  intrínsecos de las pruebas solicitadas por las partes para  decretarlas y convocar a la audiencia respectiva».  

Así  las cosas, «una  vez practicadas las pruebas y valoradas en conjunto mediante el  análisis de la sana crítica, se acreditó no solo  la propiedad de la sociedad incidentante, si no el ejercicio de su  posesión de la tubería, pues IRI DE COLOMBIA S.A.S.,  solo firmo (sic) dos contratos comprometiéndose a suministrar  a título de venta una tubería de línea, las  cuales se facturaron y pagaron a la sociedad IRI DE COLOMBIA S.A.S.,  por lo que la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, dejo (sic) sobre  su custodia la tubería cautelada a la empresa IRI DE COLOMBIA  S.A.S., conforme el acta de entrega de febrero 27 de 2014, que a su  vez dejo (sic) el almacenaje, siempre conservando la propiedad de los  tubos y concluyendo que la empresa IRI DE COLOMBIA S.A.S., es un  simple tenedor de los tubos».  

2.-  El apoderado general de Frontera Energy Corp., Sucursal Colombia,  manifestó que «lo  que verdaderamente pretende Port Service con la presente acción  de tutela no es salvaguardar, ni proteger ningún derecho  fundamental que se haya vulnerado, sino por el contrario crear una  nueva instancia procesal para discutir los asuntos de fondo de un  litigio en los que ha tenido múltiples oportunidades para  ejercer su derecho de defensa y contradicción».  

Relató  que, «Luego  de enterarse del embargo de la tubería de su propiedad,  Frontera presentó en diversas ocasiones ante el Juzgado su  intención de participar en el proceso»  pero, ante su negativa,  «interpuso  una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura por considerar que, en su calidad de  propietario de la tubería embargada, debía ser oído  en el proceso de restitución de inmueble arrendado».  

Señaló  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tuteló  sus derechos y ordenó su vinculación al trámite,  fallo que fue impugnado y, como consecuencia, esta Corporación  «declaró  la nulidad de todo lo actuado, por no haberse notificado a IRI de la  existencia del proceso de acción de tutela (…) por lo  que se entiende que, para dicho momento, a la aquí accionante,  se le habían garantizado con creces sus derechos al debido  proceso, la defensa, la contradicción y las garantías  mínimas de cualquier proceso judicial».  

Destacó  que, «el  31 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Buga profirió  nuevamente sentencia y en esta ocasión negó el amparo  (…) no porque no existiera una vulneración de los  derechos de Frontera, sino por carencia de objeto, pues el Juzgado  Tercero Civil del Circuito, en cumplimiento de la primera sentencia,  había vinculado correctamente al proceso de restitución  de inmueble arrendado a Frontera».  

Adujo  que «no  existe la amenaza o afectación de ningún derecho  fundamental de Port Service. Por el contrario, Port Service contó  con la garantía de sus derechos de defensa y contradicción  a lo largo del trámite del incidente de desembargo de la  tubería que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Buenaventura y posteriormente en apelación  ante el Tribunal Superior de Buga. Cosa distinta es que Port Service  no se encuentre satisfecha con las decisiones adoptadas en ambas  instancias del proceso por los jueces competentes y quiera discutirla  nuevamente, abusando del mecanismo de la acción de tutela».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus garantias  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulneradas con la providencia dictada en primera instancia  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 5 de  marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió el incidente  de levantamiento de embargo y secuestro promovido por Frontera Energy  Corp., Sucursal Colombia, y la proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de mayo de  20211,  que confirmó la decisión del a  quo.  

2.-  De manera preliminar  resulta pertinente precisar que, si  bien el reclamo se dirige contra las providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a la proferida  en el trámite de la apelación, pues, en últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia.  

Al  respecto, ha definido la jurisprudencia que, «[…]  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia,  en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al  haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera  que la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela  a  la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada  en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.-  Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto,  la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, en razón  a que la determinación rebatida no contiene anomalía  que imponga la perentoria protección, independientemente de  que sea o no compartida.  

Sobre  el particular, se  observa que el Tribunal accionado, al resolver el  recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las  cuales consideró que había lugar a confirmar la  decisión del a  quo.  

3.1.-  En efecto,  en primer lugar, relató los antecedentes del caso, resumió  el fallo del a  quo y  delimitó el objeto del recurso de alzada, en los siguientes  términos:  

«De  la recensión que viene de hacerse brota que el problema  jurídico axial a resolver en este caso estriba en auscultar,  por supuesto con miramiento de la prueba acaudalada en el expediente,  si la compañía FRONTERA acreditó, cual es el  presupuesto de mérito del numeral 8., artículo 597 del  C.G.P., su condición de poseedora de la tubería que  resultó embargada y secuestrada en el presente proceso».  

En  tal sentido, precisó que, «Para  lo primero se debe acudir a la teoría del título y modo  que nos viene desde el derecho romano, la cual pregona como  fundamentales dos fuerzas en el camino de adquisición de un  derecho real: El acuerdo de voluntades creador de obligaciones y la  ejecución de ese acuerdo en un estadio posterior al inicial.  Ahora, ese recorrido se inicia con una fuente, consistente en una  serie de fenómenos jurídicos tales como el negocio  jurídico, el hecho ilícito, estados de hecho o de  derecho originarios de obligaciones. El paso siguiente es el título  propiamente dicho, esto es el acto o hecho dinamizador de la fuente  (…) valga decir, la compraventa, permuta, donación,  cuasidelito, etc. Y, por último, debe operarse el modo, que es  la forma de ejecución o realización del título,  esto es, la tradición, la ocupación, accesión,  prescripción, etc».  

3.2.-  Manifestó, entonces, que «el  contrato de suministro a título de venta de la tubería  de marras celebrado entre FRONTERA e IRI, no transfiere el dominio,  no por cuanto como lo afirma la incidentada, no haya sido  perfeccionado, pues siendo aquel, como el contrato de compraventa  consensuales, se perfeccionan con el solo acuerdo de voluntades o  expresión del consentimiento -arts. 1500 y 1857 C.C.-, sino  por cuanto, como se expuso, constituye apenas el título  generador de obligaciones, entre otras, la de traditar el dominio».  

Señaló  que «Las  partes de este juicio de restitución celebraron diversos  contratos marco de suministro a título de venta, dentro de los  cuales están los numerados 5500000210 y 5500000596 ajustados  respectivamente el 3 de junio de 2010 con duración de 3 años  y 16 de diciembre 2010 con vigencia de 2 años desde el 1o de  enero de 2011. El objeto de la negociación era el suministro  por parte de IRI de la tubería que requería FRONTERA  para la operación de campos petroleros, es decir, que el  contrato tenía por objeto el suministro a título de  compraventa de bienes muebles».  

Destacó  que el artículo 754 del Código Civil dispone diversos  modos de tradición del dominio de bienes muebles, «a  saber: Real -num. 1o; longa manu – num. 2o-; simbólica -num.  3o-; entrega entendida -num. 4o-; brevi manu – num. 5o-; y,  constitutum possessorium»  y que, «En  consecuencia, cuando se trata de traditar bienes muebles, la única  forma de operar el modo no es la entrega material de la cosa, sino  que puede hacerse de distintas maneras, incluso de forma simbólica».  

Resaltó  que «el  contrato de suministró a título de compraventa es un  acuerdo consensual en cuanto se perfeccionan con el simple  consentimiento de las partes, que no cuando se liberan las órdenes  de compra y se hace efectivo el pago, pero la propiedad y por esa vía  la posesión de los muebles objeto de los mismos opera a través  de la entrega, esta que puede darse en cualquiera de las formas ya  indicadas».  

Advirtió  «que  el pago es un modo de extinguir las obligaciones en general, y en  este caso particular, una de las obligaciones que surgieron del  contrato de suministro a título de venta, el cual no incide en  la tradición de los muebles negociados, a fortiori si se tiene  en cuenta que conforme al clausulado de los contratos marco, el  proceso para la ejecución normal de la operación  consistía en que la compañía suministrada hacía  la orden de pedido, seguidamente venía la entrega de la  mercancía, pasados diez días calendarios desde la  entrega la proveedora debía presentar la facturación y  por último el pago. Por esta razón, no es con la  presentación de las facturas canceladas, ni con la prueba del  pago que debía FRONTERA acreditar el dominio y posesión  de los bienes cautelados, como se afirma por parte de POR SERVICE,  amen, que si así fuera, es de apuntar que conforme a las actas  de liquidación de los dos contratos marco arrimadas por  FRONTERA firmadas el 31 de enero y 9 de mayo de 2014, las compañías  contratantes, con la salvedad de la suma retenida como garantía  para el contrato No. 5500000210, y las de cláusulas 1.4, 2.8,  2.10, 2.11, 2.19, 2.23 y 2.24 para el contrato 5500000595, se  declararon a paz y salvo sin reclamos pendientes».  

3.3.-  De otro lado, valoró la prueba documental allegada por  Frontera tras el decreto de oficio y concluyó que «la  presunción de autenticidad que por virtud del artículo  244 del C.G.P., amparaba los documentos en trato, quedó  desvirtuada, atendiendo a que, huérfanos de firma, ni habiendo  sido manuscritos por la persona respecto de quien se hacen valer, más  desconocidos por ésta, era carga de FRONTERA, quien los  aportó, verificar su autenticidad, todo a la luz del artículo  272 del Código en cita. Es de anotar que el traslado que  dispone esta norma quedó surtido dos días después  del envío de la réplica que hizo el apoderado de PORT  SERVICE en los términos del parágrafo, artículo  9o, Decreto 806 de 2020».  

No  obstante, «realizado  el escrutinio de fondo del material de evidencia militante en el  expediente, se concluye con el a quo, que existen las suficientes  pruebas para el despacho favorable de la deprecación de  levantamiento de la cautela».  Seguidamente, procedió a despachar los demás reparos  del recurrente.  

3.4.-  Expresó que, según la recurrente, «una  venta a futuro sin la entrega material de los bienes no transfiere la  propiedad, porque según los contratos, los sitios físicos  de entrega, ejecución y perfeccionamiento del objeto eran los  campos Quifa y Rubiales, este último ubicado en Puerto Gaitán  a 171 kilómetros del municipio, previa orden de compra. Ello  es parcialmente cierto, porque, también debe considerarse que,  primero, esos campos petroleros no eran los únicos sitios de  entrega de la tubería, puesto que si bien en sendas cláusulas  intituladas ‘Lugar de Ejecución o Lugar de Entrega  (sic)’ se señaló los aludidos puntos como destino  de las mercancías, en los mismos contratos en las  estipulaciones denominadas ‘INSPECCIÓN DE LOS BIENES’  se pactó que: ‘LA COMPAÑÍA una vez  recibidos los Bienes del Objeto del presente Contrato, en la Fábrica  del CONTRATISTA, en el lugar de entrega o en las bodegas de tránsito  (si aplica), realizará la inspección  correspondiente…’, lo cual deja claro que el recibo de la  tubería negociada no necesariamente tenía que surtirse  en los referidos campos petroleros; segundo, nada obsta que las  partes en ejercicio de su libertad contractual y autonomía de  la voluntad, de común acuerdo modificaran el sitio de entrega;  y tercero, como ya quedó antes explicado, la entrega material  no es la única forma de realizar la tradición de los  bienes muebles».  

Consideró  que la «lectura  que hace la incidentante de las actas de entrega de materiales de  inventario no es de recibo para el Tribunal, en cuanto, a la par de  ir a contrapelo con la evidencia procesal, propugna por darle un  alcance distinto al que la literalidad y claridad de las mismas  ofrecen»,  y  procedió a valorar el contenido de dichas actas, para concluir  que, «Ante  la claridad literal de los comentados documentos en donde se dejó  escrito que META PETROLEUM CORP -hoy FRONTERA-, hacía entrega  material de la tubería relacionada y almacenada en los patios  de IRI, dejándola bajo su custodia y acordando dos días  después el costo del depósito a cargo de IRI, (…)  la empresa suministrada ya había recibido, así fuera  simbólicamente esos muebles y que, en ejercicio de su calidad  de propietaria y poseedora, los entregó en custodia a la  proveedora, quien en tales condiciones califica como mera tenedora de  esos materiales».  

Con  respecto a un correo electrónico del 13 de abril de 2016, de  Importaciones  y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. a Frontera Energy  Corp., Sucursal Colombia, precisó  que «Es  evidente que esta comunicación hace referencia a la tubería  que conforme a las actas antes analizadas quedó bajo la  tenencia de IRI, (…) Y es que no hay evidencia en el  expediente en torno a que entre META PETROLEUM CORP e IRI se hubiese  concertado el depósito de otra tubería, como para  concluirse que ese email no correspondiese a las mercancías  que antes se había entregado en custodia» y  agregó que «El  motivo por el cual no se había retirado -bien porque IRI no  corría con los costos de transporte o por falta de espacio en  los campos petroleros-, así como el lugar de destino -Santa  Marta- resultan intrascendentes en el propósito de la  recurrente orientado a desconocer la relación entre la  comunicación que se comenta y las actas de depósito  precedentes, puesto que lo importante es el reconocimiento de la  relación de tenencia que allí obra, y el lugar de  destino, ya se explicó, no estaba dispuesto en un solo lugar,  amén que podía variarse por la voluntad de los extremos  contractuales».  

Manifestó  que, «Contrario  a lo predicado por la disidencia del fallo de primer grado, este  Despacho coincide con la postura del a quo, dado que hacer entrega  material de unos bienes para que sean custodiados, luego recibir una  manifestación del depositario expresando la imposibilidad de  hacerse cargo del acarreo y los gastos en que está incurriendo  por concepto de almacenaje, en consecuencia urgiendo el retiro de  ellos, a lo que se agrega el acercamiento con el arrendador del  inmueble en donde se hallaban depositados y la oferta de $  500.000.000 para recuperar su tenencia, son actos asaz expresivos de  señorío».  

Acotó,  pues, que «la  circunstancia de haber comparecido al proceso de restitución  de inmueble arrendado a la altura en que lo hizo FRONTERA, se explica  por cuanto el interés para ingresar al mismo solo surgió  a partir del momento en el cual sus bienes fueron cautelados, pues  antes no podía hacerlo dado que era un tercero absolutamente  extraño en esa controversia, la cual se trabó entre  PORT SERVICE como arrendadora e IRI como arrendataria del bien  inmueble que le servía de bodega a la segunda».  

También  refirió que «las  declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del  Círculo de Buenaventura, de 14 de septiembre de 2016 por JHON  ALEXANDER QUIROGA BUSTOS y MAGNOLIA GONZÁLEZ LOZANO, las  cuales sirvieron de prueba del contrato de arrendamiento entre PORT  SERVIDE e IRI, nada aportan en lo que al centro de esta controversia  hace referencia, puesto que no hacen relación a la posesión  o tenencia de los bienes objeto de la medida cautelar».  

Finalmente,  señaló que era «pertinente  hacer alusión a los alegatos formulado por la empresa apelante  respecto de las pruebas que se asumieron y decretaron de oficio,  concretamente, las actas de liquidación de los contratos marco  multicitados en esta providencia y la demanda formulada por IRI en  frente de FRONTERA ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bogotá».  Sobre lo primero advirtió que el alegato de la apelante –en  el sentido de que el obligado a suministrar habría cumplido  parcialmente y, por tanto, a la parte no cumplida correspondería  a las tuberías en cuestión- era una mera hipótesis  «huérfan(a)  de respaldo probatorio, puesto que en las actas de liquidación  (…) ni en ninguna otra pieza procesal hay evidencia de esa  afirmación».  Frente a lo segundo, en el sentido de que, en el Tribunal de  Arbitramento, se estaba debatiendo el abuso de posición  dominante y perjuicios derivados de incumplimiento de contratos  celebrados entre Frontera Energy e IRI, destacó que «son,  por lo pronto, solas afirmaciones de IRI, que deberán ser  comprobadas luego del largo debate que se espera en el Tribunal de  Arbitramento, de las cuales a lo sumo podrían derivarse  indicios -algunos también en contra de la tesis de la  apelante- que no alcanzan a derrumbar el abundante insumo probático  que soporta la decisión de primer grado».  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión cuestionada se  motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa  que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no  compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la  decisión del a  quo en  los términos arriba indicados.  

En  efecto, el Tribunal consideró que estaba demostrado que el  propietario de las tuberías ubicadas en el inmueble objeto de  restitución era Frontera Energy Corp., por cuanto las había  adquirido a título de compraventa –en el marco de un  contrato de suministro celebrado con el arrendatario del inmueble  objeto de restitución- y había operado uno de los modos  de tradición de bienes muebles. En consecuencia, resolvió  que debía prosperar el incidente de levantamiento de embargo y  secuestro promovido.  

Sobre  la entrega de bienes muebles, esta Corporación, de vieja data,  tiene dicho que «ella  puede ser material o también figurada, como lo avala la  doctrina comparada (Federico Puig Peña, Guillermo Borda, Luis  Muñoz, entre varios), y como inequívocamente lo regula,  en el plano legislativo, el artículo 754 del Código  Civil, precepto que disciplina la traditio de cosas corporales  muebles, siendo admisible, entonces, cualquiera de los medios ex lege  que permiten consolidarla»  (CSJ  SC, sentencia de 22 de marzo de 2000 citada en CSJ STC10314-2019 del  2 de agosto de 2019).  

5.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por la gestora con miras a cuestionar la actuación rebatida  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para decretar el  levantamiento del embargo y secuestro de los bienes.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas.   

   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia,  que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

6.-  De otro lado, la Sala advierte que la gestora cuestionó que el  a  quo hubiese  actuado «en  total desobediencia»  al superior, en la medida en que, tras la declaratoria de nulidad de  lo actuado en el trámite de la acción de tutela con  radicado 2019-00243-01 por parte de esta Corporación, siguió  adelante con el incidente de levantamiento de medidas cautelares.  

Al  respecto, se precisa que, mediante fallo T-117 de 2019, del 12 de  noviembre de 20192,  la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga amparó el derecho fundamental al  debido proceso de Frontera Energy Corp. y ordenó al Juzgado  aquí convocado dejar sin efecto las providencias por medio de  las cuales rechazó la solicitud de la tutelante al incidente  de levantamiento de medidas cautelares. No obstante, esta  Corporación, mediante proveído del 10 de diciembre de  20193,  declaró la nulidad del trámite de tutela mencionado,  por falta de notificación a IRI de Colombia S.A.S.  

El  Juzgado accionado resolvió continuar con el incidente, en  proveído del 16 de enero de 2020, por encontrarlo acorde con  las normas, en concreto con el artículo 597 del Código  General del Proceso.  

6.1.-  Sobre el particular, se advierte que la  providencia cuestionada, como se observa, fue proferida el 16 de  enero de 2020, pero la tutela se radicó el  25 de junio de 2021 y, por tanto, debe concluirse que no se cumplió  con el requisito de la inmediatez.  

6.2.-  Respecto del citado principio, pese a no existir un término de  caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo  dentro de un plazo «razonable»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  

Sobre  el particular, esta Sala ha establecido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»4.  

6.3.-  En cualquier caso, nótese que el Juzgado continuó con  el trámite del incidente de levantamiento de medidas  cautelares soportado en las normas vigentes sobre el caso, pero el  ahora tutelante no cuestionó en esa sede el supuesto  desobedecimiento al superior que ahora alega en esta senda  extraordinaria.  

7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  de Voto)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Salvamento  de Voto)  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02065-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria negó la tutela instaurada por  PORT SERVICE S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Buenaventura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

Pretendió  la actora la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que estimó  vulnerados con las providencias de ambas instancias (5 mar. y 18 may.  2021), proferidas en el incidente de levantamiento de embargo y  secuestro incoado por FRONTERA ENERGY CORP., Sucursal Colombia, en el  proceso de restitución que PORT SERVICE S.A. le adelantó  a I.R.I. DE COLOMBIA S.A.S. por mora en el pago de los cánones  de arrendamiento (2016-00083).  

Bien  pronto advirtió esta Corporación que el resguardo  carecía de vocación de prosperidad  y, por tanto, debía ser denegado, «en  razón a que la determinación rebatida no contiene  anomalía que imponga la perentoria protección,  independientemente de que sea o no compartida».  

Para  ello, con vista en el proveído del Tribunal de Buga que fue el  que definió el asunto al resolver el recurso de apelación,  coligió que allí se expusieron motivadamente las  razones por las cuales se consideraba que había lugar a  confirmar la decisión del a  quo,  con apoyo en una adecuada valoración de la situación  fáctica, jurídica y probatoria.  

Concluyó,  entonces: «En  efecto, el Tribunal consideró que estaba demostrado que el  propietario de las tuberías ubicadas en el inmueble objeto de  restitución era Frontera Energy Corp., por cuanto las había  adquirido a título de compraventa –en el marco de un  contrato de suministro celebrado con el arrendatario del inmueble  objeto de restitución- y había operado uno de los modos  de tradición de bienes muebles. En consecuencia, resolvió  que debía prosperar el incidente de levantamiento de embargo y  secuestro promovido».  

No  comparto tal determinación por las siguientes razones:  

(i).  Queda  claro que lo controvertido en esta acción de tutela es lo  dirimido en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro  promovido dentro de un proceso de restitución de inmueble, en  el que, por aducirse como causal la mora en el pago de los cánones  de arrendamiento, se tramita en única instancia.  

(ii)  El  incidente de «levantamiento  de embargo y secuestro»  previsto en el numeral 8º del artículo 597 del Código  General del Proceso, constituye un trámite especial –  art.  127 y ss CGP -,  aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la  formulación de la pretensión, un término propio  para pruebas y su decisión, su principal característica  es el de ser accesorio a éste y, por ende, constituyen  elementos de su naturaleza, i)  La existencia de un pleito previo; ii)  Que la «cuestión»  tenga el carácter de «accesoria»  respecto de aquel y, iii)  Una resolución judicial que lo dirima.  

Esa  condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.  

De  manera, que, de conformidad con dicho «principio»,  las  cosas «accesorias»  que dependen de las «principales»  correrán,  material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.  

(iii).  El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  5°, prevé que es apelable el auto emitido en primera  instancia,  que «rechace  de plano un incidente y el que lo resuelva»,  lo  que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva  que se hace en el interlocutorio del que tomó distancia.  

Cuando  la norma se refiere a «autos  proferidos en primera instancia», excluye  de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el  asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución  de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9,  ibídem, «se tramita en única instancia».  

La  principal característica de los «procesos  de única instancia»  es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen  del recurso de apelación, lo que constituye una de las  excepciones al «principio  de la doble instancia»  contemplado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal  como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues  no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido  proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser  determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del  proceso y la providencia, y la calidad o el monto  del agravio  referido a la respectiva parte”  desde luego “…  siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas  constitucionales, especialmente, las que consagran derechos  fundamentales (…)» (C-179  de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).  

(iv).  Si  en el sub  lite el  trámite del «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro»  se presentó en un «proceso  de única instancia»,  que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión  que lo negó, tampoco la tiene a menos de desatender la  unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como  principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia  de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa,  las que no se visibilizan cuando al “tercero”  se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto  procesal de provocar la segunda instancia no permitido a  la parte en  esta clase de asuntos – arts.  13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.  

Por  consiguiente, no era posible que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura concediera la  apelación del auto por medio del cual resolvió la  articulación referida, que la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Buga tramitara la alzada  de aquel y, mucho menos que esta Sala avalará tales  procederes.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  11001-02-03-000-2021-02065-00  

Discrepo  de la postura adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto  pasó por alto que la decisión por medio de la cual, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura levantó las  medidas cautelares practicadas en el proceso objeto de queja  constitucional, era inapelable.  

En  efecto, el juicio controvertido es de aquellos que deben tramitarse  en única instancia, de acuerdo con lo contemplado en el  numeral 9° del artículo 384 del estatuto adjetivo, ya que  se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado,  donde se invocó como única causal la mora en el pago de  los cánones.  

Ahora,  el panorama no cambia porque la resolución confrontada sea el  resultado de la intervención de un tercero, Frontera  Energy Corp. Sucursal Colombia, quien promovió incidente con  el fin de que se cancelaran las cautelas practicadas sobre la tubería  que se denunció como de propiedad de la sociedad demandada,  pues, como lo he destacado en otras ocasiones, el proceso es una  unidad y, por ende, la procedencia o no del remedio vertical no puede  supeditarse a la intervención de sujetos ajenos a la relación  jurídico-procesal, quienes quedan sometidos a las reglas bajo  las cuales debe impulsarse el trámite.  

En  conclusión, no había lugar a que la Sala Civil-Familia  del Tribunal de Buga se pronunciara en segunda instancia sobre la  directriz mencionada, como tampoco era viable que la Sala revisara la  directriz que dicha Corporación expidió en este  escenario.  

En  los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  ut  supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

STC9591-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02065-00  

1.  Disiento de la decisión acogida en la providencia objeto de  este pronunciamiento porque, en mi criterio, tratándose de un  juicio de única instancia, esto es, de restitución de  inmueble arrendado, fundado exclusivamente en la mora del demandado  en el pago de los cánones correspondientes, resultaba inviable  efectuar el estudio sobre la providencia proferida por el colegiado  denunciado, en sede de apelación.  

2.  Se  memora, Port Service S.A.S. impulsó el resguardo contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  aduciendo, en síntesis, que tras la emisión de la  sentencia donde se accedió a sus pretensiones, relativas a  declarar incumplido el enunciado contrato suscrito con I.R.I de  Colombia S.A.S. y la consecuente restitución del inmueble  objeto de tal negocio, se vinculó al asunto Frontera Energy  Colombia Corp, quien, en calidad de tercera, deprecó el  levantamiento del embargo y secuestro decretados sobre ciertos bienes  en el decurso.  

Acotó  que, luego de la formulación de otra salvaguarda, el juzgado  atacado, el 5 de marzo de 2020 accedió a tramitar el incidente  propuesto y levantar dichas medidas, disponiendo, asimismo, la  entrega de los bienes cautelados.  

El  tribunal, a su turno, el 18 de mayo de 2021, se negó a  efectuar un control de legalidad y ratificó la determinación  anterior.  

La  tutelante sostuvo el quebranto de sus prerrogativas, dada la indebida  valoración de los elementos de convicción y los  defectos fácticos y sustantivos cometidos por el colegiado  querellado.  

3.  Esta Sala, en el pronunciamiento mayoritario del cual me aparto, para  resolver la queja propuesta, verificó las consideraciones  plasmadas por el tribunal en la decisión de 18 de mayo de 2021  y negó el amparo como consecuencia. No obstante, relegó  pronunciarse en torno a la habilitación de esa autoridad para  intervenir en el juicio cuestionado; ello, a pesar de tratarse, como  se anunció, de un litigio de única instancia.  

4.  El mencionado fallo, como otros de similar linaje donde también  me he visto compelido a separarme5,  avala la tesis consistente en que las actuaciones promovidas a  instancias de un tercero opositor, dentro de los juicios de  restitución de inmueble arrendado cuando son de única  instancia, gozan de la doble, o de que con independencia  de si el  proceso principal, del cual se derivan, carece o no de dicho  beneficio.  

Esa  visualización del problema rompe abruptamente el sistema  procesal colombiano y la autonomía de configuración  legislativa, de la cual es titular el Estado de Derecho a través  de sus órganos legislativos, facultados para reglamentar el  derecho de acción dentro de las previsiones constitucionales.  

Confunde  el juzgamiento, depara la incertidumbre sobre lo que está  claro, equipara los juicios penales o sancionatorios con los civiles,  cuyas controversias se hallan guiadas por el respeto al principio de  la autonomía de la voluntad.  

5.  En la terminología del actual Estatuto Procesal, como en sus  antecedentes, inmediatos y mediatos, el Código de  Procedimiento Civil (art. 1356)  y el Código Judicial de 1931 (art. 3917),  se denominan incidentes  a los trámites que tienen por objeto la resolución de  cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los  intervinientes al interior del proceso o como parte de él, con  motivo del adelantamiento de la respectiva actuación procesal  principal.  

5.1.  Tal, en líneas generales, ha sido la definición que de  éstos han elaborado la mayoría de los expositores  patrios, antiguos y modernos.  

En  efecto, Demetrio Porras, el panameño autor de la primus  opera  sobre el Derecho Procesal colombiano, en 1882 expresó:  

“La  palabra incidente, derivada del latín incido, incidens  (acontecer, interrumpir, suspender), significa en su más lata  acepción, lo que sobreviene accesoriamente en algún  asunto fuera de lo principal. En sentido jurídico es toda  cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso  de la acción deducida en juicio. Según esto, se aplica  esta palabra a todas las contestaciones que se originan en una  instancia, que interrumpen, alteran o suspenden el procedimiento  ordinario del negocio de que se trata: incidu in rem de qua agitur.  Tanto la jurisprudencia como nuestros Códigos Procesales  reconocen las cuestiones incidentales con el nombre de artículos,  incidencias o articulaciones”8.  

El  pensamiento del antioqueño, Julio González Velásquez,  miembro de la Comisión para la Revisión del Código  Judicial de 19319,  camina por la misma senda:  

“Define  el artículo (el  391 del Código Judicial) los  incidentes diciendo que son las controversias o cuestiones  accidentales que la ley permite discutir en el curso de un juicio y  que requieren una decisión especial (…).  

“El  incidente (de incido, incides: acontecer, suspender, interrumpir)  tiene su naturaleza propia y su objeto es la definición de las  cuestiones suscitadas entre las partes con motivo del adelantamiento  futuro, actual o pasado de los litigios, lo que muestra que por sí  mismos no son independientes. Por tanto, ese objeto ha de estar  constituido por uno de cualquiera de los elementos de los juicios,  porque a ellos hacen relación”10.  

Según  Hernando Morales Molina, quien sigue parcialmente a Manresa y a  Mortara,  

“Al  lado de la cuestión principal pueden presentarse en el curso  del proceso cuestiones accesorias o secundarias que con una voz  genérica se denominan incidentes, y que generalmente requieren  decisión previa y especial.  

“Enseña  Manresa que al palabra incidente significa “toda cuestión  o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el  curso del negocio o acción principal”, pudiendo  agregarse que su nota característica es la vinculación  o relación inmediata con el proceso en que surja. Mortara dice  que la misma etimología de la palabra pone de presente la  función de los incidentes en el proceso, pues viene del latín  incidere (interrumpir, surgir en medio), de modo que constituyen  “verdaderos episodios del debate”, del cual toman vida y  al cual se refieren, pueden aportar nuevas luces para el  descubrimiento de la verdad y facilitan, en otro aspecto, la  reintegración del derecho violado o desconocido.  

“En  nuestra ley prevalece la distinción entre las cuestiones  definitivas que se deciden en la sentencia, y las que el juez  resuelve sobre incidentes inter locutus, de donde se deriva su  denominación de interlocutorias”11.  

Similares  razonamientos son los expuestos por Monroy Cabra, Eduardo García  Sarmiento y por el uruguayo, Eduardo J. Couture, cuyas respectivas  obras, en obsequio de la brevedad, me limito a relacionar en nota al  pie12.  

Esta  Corte, en fallo del 6 de agosto de 1958 (M.P. José Hernández  Arbeláez), condensó su pensamiento sobre la cuestión,  sentenciando: “En  los procedimientos judiciales la articulación no es otra cosa  que un juicio accesorio en diminutivo sobre materias cuyo juzgamiento  interesa al proceso en curso”.  

5.2.  De la anotada finalidad y del concepto mismo de los incidentes se  extrae una de sus características más acusadas13:  la conexidad de lo secundario con el pleito principal, y su relación  de dependencia con el petitum  y la causa  petendi  objeto del debate. Tienen su origen en la necesidad de desembarazar  el procedimiento para que prospere y llegue a feliz término, y  hacen parte de su estructura unitaria.  

Desde  esta perspectiva, a un trámite secundario, articulación  o actuación especial, llámese como se le quiera  denominar, promovido a continuación o junto a un determinado  juicio, o como consecuencia de él, le son aplicables las  mismas reglas regulatorias de la competencia derivadas de los  factores funcional y objetivo que sigue el trámite principal.  

6.  Luego, si como aconteció en el subéxamine,  el proceso de restitución de inmueble arrendado se gestionó  por la vía de la única instancia; en virtud de ello,  estando ya fijada la competencia, si la ley lo proveyó apenas  de una etapa; además, si no correspondía a un derecho  sancionatorio por versar sobre una relación arrendaticia con  causal ayuna de apelación; no es posible proponer frente a las  decisiones que en él se adopten, cualesquiera que ellas sean,  una instancia adicional, por vía de la excepción,  contrariando normas expresas e imperativas y, por tanto, de  obligatoria observancia.  

Otorgarla,  al rompe, contraría lo preceptuado en los incisos 1º y 2º  del artículo 321 del Estatuto Procesal, así como la  regla 384-9 del CGP, y desconoce caros valores y derechos como la  confianza legítima y la seguridad jurídica ciudadana.  

“[C]orresponde  al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce [entre  otras]  las siguientes funciones:  

“1.  Interpretar, reformar y derogar las leyes.  

“2.  Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y  reformar sus disposiciones”.  

Si la  actuación cardinal es de única instancia también  lo serán las etapas o fases complementarias que sigan a la  misma, y entre las cuales despuntan las tramitaciones incidentales.  

7.  La decisión de la Corte desnaturaliza el proceso, siembra la  confusión, desordena los juicios, invita a desconocer la Ley  procesal. Lo más grave, en lugar de proteger los derechos  fundamentales, los desequilibra al interior del proceso: ¿Si  el proceso es una unidad, y si la Constitución manda respetar  el derecho a la igualdad, por qué razón, la única  instancia en un juicio de restitución por mora en el pago de  los cánones de arrendamiento, surte efectos y se aplica  únicamente para las partes o extremos litigantes que  intervienen en el proceso, pero no para los terceros que concurren   al mismo debate? Esta es una lógica ficticia, realmente.  

Cuestiones  como la debatida se hallan en contra de la consolidada doctrina  probable de esta Sala, así como la de carácter  constitucional vigente en el punto (ej. Sent. C-103 de 2005).  

La  decisión no explica ni polemiza, ni falsea la tesis hasta  entonces vigente en esta Corte, por el contrario, la ignora; tampoco  demuestra porqué, a pesar de la existencia de normas legales  que amparan la decisión de los jueces tutelados, resulta de  mayor energía y eficacia la nueva para la protección de  los derechos.  

8.  En los términos anteriores dejo salvado mi voto.  

Fecha  ut  supra,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Archivo “23AutoConfirma.pdf” del Cuaderno del Tribunal          que se encuentra en el expediente digital.  

2          Folios 257 a 261 del archivo “01ActuacionesIncidente.pdf”          del Cuaderno Incidente Levantamiento Medida Cautelar del expediente          digital del proceso de marras.  

3          ATC1930-2019.  

5          Así: Salvamentos de voto frente a las STC4312-2018, exp.          2018-00013-01, de 4 de abril, a la STC11873-2018, exp.          2018-01404-01, de 13 de septiembre, y a la STC1826-2019, exp.          2018-02928-01, de 20 de febrero. En similar línea: aclaración          de voto respecto de la STC7352-2018, exp. 2018-00104, del 6 de          junio.  

6          “Se          tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la          ley expresamente señale; las demás se resolverán          de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se          acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.  

7          “Son          incidentes las controversias o cuestiones accesorias que la ley          permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión          especial”.  

8          PORRAS, Demetrio. Práctica          Forense o Prontuario de Jurisdicción. Tomo II. Bogotá.          1882. Pág. 276.  

9          Según Decreto 1887 de 1969.  

10          GONZÁLEZ VÉLASQUEZ, Julio. Institución          Procesal Civil Colombiana.          1946. Pág. 186.  

11          MORALES MOLINA, Hernando. Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978.          Pág. 389.  

12          Vide:          MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios          de Derecho Procesal Civil.          Bogotá. 1974. Pág. 330; GARCÍA SARMIENTO,          Eduardo. Incidentes,          Incidencias y Nulidades Procesales.          Bogotá.          1991. Pág. 13; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario          Jurídico.          Montevideo-Buenos Aires. 2010. Págs. 397-398.  

13          Cfr. PORRAS, Demetrio. Practica          Forense ó Prontuario de Jurisdicción. Tomo II. Bogotá.          1882. Pág. 276; OSSORIO, Aníbal B. Estudio          sobre el Procedimiento Civil. Tomo I.          1935. Págs. 352-355; GONZÁLEZ VÉLASQUEZ, Julio.          Institución          Procesal Civil Colombiana.          Medellín. 1946. Pág. 186; MORALES MOLINA, Hernando.          Curso de Derecho          Procesal Civil. Parte General. Bogotá.          1978. Págs.          389-390.      

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