Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9591-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9591-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Port Service S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados Frontera Energy Corp., Sucursal Colombia, e Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja, relató que «Entre PORT SERVICE S.A. y I.R.I. DE COLOMBIA S.A.S., celebraron un contrato de Arrendamiento de espacio de un área de 17.000 M2 cuyo objeto es el almacenamiento de una tubería en el inmueble ubicado en el patio Comboy, vía alterna-interna, km. 10, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca».
Señaló que «Se adelantó proceso abreviado de Restitución del bien inmueble arrendado, en contra de I.R.I de Colombia S.A.S., por incumplimiento contractual, al incurrir en mora en el pago de los cánones de arrendamiento», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 2016-00083-00.
El Juzgado convocado declaró el incumplimiento del contrato y ordenó la restitución del inmueble, mediante proveído del 27 de agosto de 2019.
En el «proceso de Restitución se practicaron medidas cautelares, y se secuestraron bienes de I.R.I. de Colombia S.A.S., de conformidad con el numeral 7 del artículo 384 el C.G.P., tal como lo hizo conocer el arrendatario en BL de importación como también con su actitud y aptitud de señor y dueño que siempre demostró desde el mismo momento de la celebración del contrato de arrendamiento hasta la fecha».
Adujo que «Una tercera empresa identificada como FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, se vincula al proceso por vía INCIDENTAL, acudiendo a la posibilidad de ACCIÓN JUDICIAL que contiene el artículo 596 del Código General del Proceso, para OPONERSE AL EMBARGO Y SECUESTRO, aduciendo ser propietaria y poseedora de los bienes objeto de las medidas cautelares (…) Dicho vínculo se realiza a través de amparo mediante sentencia de Tutela T-117.2.019 del 12 de noviembre de 2.019, otorgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, sala quinta de decisión –Civil –Familia. Tutela esta, que fue impugnada en término ante la Corte Suprema de Justicia por parte de Port Service S.A.».
Esta Corporación resolvió la impugnación de aquella salvaguarda el 10 de diciembre de 2019, ordenando «declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de IRI de Colombia S.A.S.», pero «el a-quo en total desobediencia y mediante Auto Interlocutorio No.003 del 16 de enero de 2.020, decide continuar con el incidente dando trámite a lo ordenado por el mismo, en el auto interlocutorio No. 877 notificado el día 19 de noviembre de 2019 y que había sido expedido con base en la Tutela anulada por la Corte Suprema de Justicia».
La «decisión del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA es tomada en contravía a lo ordenado por el superior, en razón a que este no podida subsanar, por mutuo propio la irregularidad procesal, pues el proceso ya se encontraba totalmente ejecutoriado. Es decir, el Juez de primera instancia en desobediencia de su superior, toma una decisión totalmente arbitraria y en contra de la legalidad del proceso».
El 25 de noviembre de 2019 se opuso a las pretensiones de la incidentante, pues, «aunque NO ESTABAMOS DE ACUERDO con esa decisión del señor Juez, atendimos el descorrer del traslado de la solicitud (…) a fin de no perder los términos procesales».
El Juzgado accionado, mediante proveído del 5 de marzo de 2020, accedió a levantar las medidas cautelares y ordenó la entrega de los bienes que garantizaban la obligación, con base en una valoración sesgada y equivocada de las pruebas.
No obstante, en auto del 16 de marzo de 2021, el Tribunal convocado denegó la petición de control de legalidad, con un «indebido análisis del caso» y, el 18 de mayo del mismo año, confirmó el auto del a quo.
La tutelante acusó al Juzgado convocado de incurrir en defecto sustantivo, al proferir el auto No. 3 del 16 de enero de 2020, «por medio del cual decide continuar con el incidente DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, que ya había ordenado OBEDECER; a mandato superior, en el Auto Interlocutorio N° 877 notificado el día 19 de noviembre de 2019 y por medio del cual se ORDENÓ EL MISMO subsanar su propio ERROR PROCESAL; lo irregular de esta actuación es que la Tutela fue ANULADA por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 10 de diciembre de 2019». Y añadió que el proveído del 5 de marzo de 2020 también adolece del mismo vicio y, además, incurrió en defecto fáctico, porque «impuso de manera caprichosa he infundada, su criterio de considerar que las partes celebraron un contrato de compraventa y no uno de suministro».
Alegó que el Juzgado también incurrió en defecto fáctico, al valorar ciertos medios de prueba que no habían sido debidamente aportados al proceso y darles «un alcance probatorio que no tienen», y el Tribunal convocado en defecto fáctico y en defecto sustantivo, al resolver el recurso de apelación.
3.- Conforme a lo relatado, la accionante instó «Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental AL DEBIDO PROCESO en conexidad con EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, en consecuencia ordenar en el marco de Tutela Judicial Efectiva el reconocimiento a la vulneración de los mismo (sic) por las decisiones tomadas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Buga, Sala Civil-Familia, en Fallo del 5 de Marzo de 2.021 confirmado en segunda instancia mediante fallo del 18 de mayo de 2.021 respectivamente, donde a través de una falsa motivación fundamentan en una equivocada y errada apreciación de las pruebas, configuro (sic) múltiples Defectos Facticos (sic) y Sustanciales; de apreciación probatoria que distorsionan y cercenan su expresión fáctica, una interpretación errada de la norma y de un análisis deficiente del acervo probatorio, en concordancia con la norma misma, donde propusieron una decisión arbitraria a la verdad jurídica y procesal, desacatando incluso lo (sic) órdenes superiores. En consecuencia y con el mayor respeto, solicitamos se declare que no existe prueba ni derecho que dé lugar al levantamiento de las medidas cautelares, Por lo tanto, se declare NEGADA la solicitud de Levantamiento de Medidas Cautelares al Incidentante FRONTERA ENRGY (sic) CORP».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura allegó copia digital del expediente del proceso de marras y manifestó que, «Admitida la demanda, mediante providencia de 22 de agosto de 2018, acreditada la caución de que trata el numeral 2 del art. 590 del C.G.P., se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado empresa IRI DE COLOMBIA S.A.S., comisionando a los Jueces Civiles Municipales de Buenaventura para que adelanten la respectiva diligencia de secuestro de los bienes muebles del demandado, facultándolos para nombrar secuestre de la Lista de auxiliares de la Justicia de la ciudad».
Dicha comisión «fue devuelta por el comisionado corriéndole a las partes el término que trata en inciso 2 del artículo 40 del C. G. del P., iniciando así un incidente de desembargo la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP dentro del aludido proceso de restitución de bien inmueble, por lo que a través de auto 877 de noviembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) se abrió a trámite, en el cual, atendiendo la decisión del 12 de noviembre de 2019, adoptada por la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Buga Valle, se obedeció y cumplió lo resuelto en sede de tutela y se dispuso correr traslado a las partes por el termino de tres (03) días de conformidad con el art. 129, inc. 3 del C.G.P., quienes no presentaron objeción alguna dentro del término concedido».
Por tanto, «En la hora y fecha acordada, se instaló la audiencia de que trata el inc. 3 del art. 129 del C.G.P., la cual finalmente se profirió auto interlocutorio de 5 de marzo de 2020, accediendo a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la tubería que se encuentra en los patios de PORT SERVICE S.A., descritos en la diligencia de secuestro que se efectuó el día 11 de octubre de 2018, y como consecuencia de ello se ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la tubería objeto de discusión, decisión que fue apelada por la parte incidentada».
Destacó que «todo el trámite se ha surtido con el respeto al debido proceso, propendiendo por el derecho de defensa y contradicción de las partes, incluso en sede de tutela (donde (…) la Sala Civil de la corte Suprema de Justicia, ordeno mediante providencia diciembre 10 de 2019, la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que se surtía en la Oficina de la (…) Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle), y de la cual, el auto No. 003 de enero 16 de 2020 no es ajeno, pues se encamina a la protección del derecho al Acceso a la Administración de Justicia, de quienes acuden a la Jurisdicción».
En relación con «(los defectos sustancial, defecto factico positivo y negativo que señala el accionante), se surtió el tramite (sic) señalado en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso 3 del artículo 129 ibidem, procediendo a continuar con el estudio de los requisitos intrínsecos de las pruebas solicitadas por las partes para decretarlas y convocar a la audiencia respectiva».
Así las cosas, «una vez practicadas las pruebas y valoradas en conjunto mediante el análisis de la sana crítica, se acreditó no solo la propiedad de la sociedad incidentante, si no el ejercicio de su posesión de la tubería, pues IRI DE COLOMBIA S.A.S., solo firmo (sic) dos contratos comprometiéndose a suministrar a título de venta una tubería de línea, las cuales se facturaron y pagaron a la sociedad IRI DE COLOMBIA S.A.S., por lo que la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, dejo (sic) sobre su custodia la tubería cautelada a la empresa IRI DE COLOMBIA S.A.S., conforme el acta de entrega de febrero 27 de 2014, que a su vez dejo (sic) el almacenaje, siempre conservando la propiedad de los tubos y concluyendo que la empresa IRI DE COLOMBIA S.A.S., es un simple tenedor de los tubos».
2.- El apoderado general de Frontera Energy Corp., Sucursal Colombia, manifestó que «lo que verdaderamente pretende Port Service con la presente acción de tutela no es salvaguardar, ni proteger ningún derecho fundamental que se haya vulnerado, sino por el contrario crear una nueva instancia procesal para discutir los asuntos de fondo de un litigio en los que ha tenido múltiples oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción».
Relató que, «Luego de enterarse del embargo de la tubería de su propiedad, Frontera presentó en diversas ocasiones ante el Juzgado su intención de participar en el proceso» pero, ante su negativa, «interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura por considerar que, en su calidad de propietario de la tubería embargada, debía ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado».
Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tuteló sus derechos y ordenó su vinculación al trámite, fallo que fue impugnado y, como consecuencia, esta Corporación «declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse notificado a IRI de la existencia del proceso de acción de tutela (…) por lo que se entiende que, para dicho momento, a la aquí accionante, se le habían garantizado con creces sus derechos al debido proceso, la defensa, la contradicción y las garantías mínimas de cualquier proceso judicial».
Destacó que, «el 31 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Buga profirió nuevamente sentencia y en esta ocasión negó el amparo (…) no porque no existiera una vulneración de los derechos de Frontera, sino por carencia de objeto, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en cumplimiento de la primera sentencia, había vinculado correctamente al proceso de restitución de inmueble arrendado a Frontera».
Adujo que «no existe la amenaza o afectación de ningún derecho fundamental de Port Service. Por el contrario, Port Service contó con la garantía de sus derechos de defensa y contradicción a lo largo del trámite del incidente de desembargo de la tubería que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y posteriormente en apelación ante el Tribunal Superior de Buga. Cosa distinta es que Port Service no se encuentre satisfecha con las decisiones adoptadas en ambas instancias del proceso por los jueces competentes y quiera discutirla nuevamente, abusando del mecanismo de la acción de tutela».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus garantias fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulneradas con la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por Frontera Energy Corp., Sucursal Colombia, y la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de mayo de 20211, que confirmó la decisión del a quo.
2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, en razón a que la determinación rebatida no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo.
3.1.- En efecto, en primer lugar, relató los antecedentes del caso, resumió el fallo del a quo y delimitó el objeto del recurso de alzada, en los siguientes términos:
«De la recensión que viene de hacerse brota que el problema jurídico axial a resolver en este caso estriba en auscultar, por supuesto con miramiento de la prueba acaudalada en el expediente, si la compañía FRONTERA acreditó, cual es el presupuesto de mérito del numeral 8., artículo 597 del C.G.P., su condición de poseedora de la tubería que resultó embargada y secuestrada en el presente proceso».
En tal sentido, precisó que, «Para lo primero se debe acudir a la teoría del título y modo que nos viene desde el derecho romano, la cual pregona como fundamentales dos fuerzas en el camino de adquisición de un derecho real: El acuerdo de voluntades creador de obligaciones y la ejecución de ese acuerdo en un estadio posterior al inicial. Ahora, ese recorrido se inicia con una fuente, consistente en una serie de fenómenos jurídicos tales como el negocio jurídico, el hecho ilícito, estados de hecho o de derecho originarios de obligaciones. El paso siguiente es el título propiamente dicho, esto es el acto o hecho dinamizador de la fuente (…) valga decir, la compraventa, permuta, donación, cuasidelito, etc. Y, por último, debe operarse el modo, que es la forma de ejecución o realización del título, esto es, la tradición, la ocupación, accesión, prescripción, etc».
3.2.- Manifestó, entonces, que «el contrato de suministro a título de venta de la tubería de marras celebrado entre FRONTERA e IRI, no transfiere el dominio, no por cuanto como lo afirma la incidentada, no haya sido perfeccionado, pues siendo aquel, como el contrato de compraventa consensuales, se perfeccionan con el solo acuerdo de voluntades o expresión del consentimiento -arts. 1500 y 1857 C.C.-, sino por cuanto, como se expuso, constituye apenas el título generador de obligaciones, entre otras, la de traditar el dominio».
Señaló que «Las partes de este juicio de restitución celebraron diversos contratos marco de suministro a título de venta, dentro de los cuales están los numerados 5500000210 y 5500000596 ajustados respectivamente el 3 de junio de 2010 con duración de 3 años y 16 de diciembre 2010 con vigencia de 2 años desde el 1o de enero de 2011. El objeto de la negociación era el suministro por parte de IRI de la tubería que requería FRONTERA para la operación de campos petroleros, es decir, que el contrato tenía por objeto el suministro a título de compraventa de bienes muebles».
Destacó que el artículo 754 del Código Civil dispone diversos modos de tradición del dominio de bienes muebles, «a saber: Real -num. 1o; longa manu – num. 2o-; simbólica -num. 3o-; entrega entendida -num. 4o-; brevi manu – num. 5o-; y, constitutum possessorium» y que, «En consecuencia, cuando se trata de traditar bienes muebles, la única forma de operar el modo no es la entrega material de la cosa, sino que puede hacerse de distintas maneras, incluso de forma simbólica».
Resaltó que «el contrato de suministró a título de compraventa es un acuerdo consensual en cuanto se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, que no cuando se liberan las órdenes de compra y se hace efectivo el pago, pero la propiedad y por esa vía la posesión de los muebles objeto de los mismos opera a través de la entrega, esta que puede darse en cualquiera de las formas ya indicadas».
Advirtió «que el pago es un modo de extinguir las obligaciones en general, y en este caso particular, una de las obligaciones que surgieron del contrato de suministro a título de venta, el cual no incide en la tradición de los muebles negociados, a fortiori si se tiene en cuenta que conforme al clausulado de los contratos marco, el proceso para la ejecución normal de la operación consistía en que la compañía suministrada hacía la orden de pedido, seguidamente venía la entrega de la mercancía, pasados diez días calendarios desde la entrega la proveedora debía presentar la facturación y por último el pago. Por esta razón, no es con la presentación de las facturas canceladas, ni con la prueba del pago que debía FRONTERA acreditar el dominio y posesión de los bienes cautelados, como se afirma por parte de POR SERVICE, amen, que si así fuera, es de apuntar que conforme a las actas de liquidación de los dos contratos marco arrimadas por FRONTERA firmadas el 31 de enero y 9 de mayo de 2014, las compañías contratantes, con la salvedad de la suma retenida como garantía para el contrato No. 5500000210, y las de cláusulas 1.4, 2.8, 2.10, 2.11, 2.19, 2.23 y 2.24 para el contrato 5500000595, se declararon a paz y salvo sin reclamos pendientes».
3.3.- De otro lado, valoró la prueba documental allegada por Frontera tras el decreto de oficio y concluyó que «la presunción de autenticidad que por virtud del artículo 244 del C.G.P., amparaba los documentos en trato, quedó desvirtuada, atendiendo a que, huérfanos de firma, ni habiendo sido manuscritos por la persona respecto de quien se hacen valer, más desconocidos por ésta, era carga de FRONTERA, quien los aportó, verificar su autenticidad, todo a la luz del artículo 272 del Código en cita. Es de anotar que el traslado que dispone esta norma quedó surtido dos días después del envío de la réplica que hizo el apoderado de PORT SERVICE en los términos del parágrafo, artículo 9o, Decreto 806 de 2020».
No obstante, «realizado el escrutinio de fondo del material de evidencia militante en el expediente, se concluye con el a quo, que existen las suficientes pruebas para el despacho favorable de la deprecación de levantamiento de la cautela». Seguidamente, procedió a despachar los demás reparos del recurrente.
3.4.- Expresó que, según la recurrente, «una venta a futuro sin la entrega material de los bienes no transfiere la propiedad, porque según los contratos, los sitios físicos de entrega, ejecución y perfeccionamiento del objeto eran los campos Quifa y Rubiales, este último ubicado en Puerto Gaitán a 171 kilómetros del municipio, previa orden de compra. Ello es parcialmente cierto, porque, también debe considerarse que, primero, esos campos petroleros no eran los únicos sitios de entrega de la tubería, puesto que si bien en sendas cláusulas intituladas ‘Lugar de Ejecución o Lugar de Entrega (sic)’ se señaló los aludidos puntos como destino de las mercancías, en los mismos contratos en las estipulaciones denominadas ‘INSPECCIÓN DE LOS BIENES’ se pactó que: ‘LA COMPAÑÍA una vez recibidos los Bienes del Objeto del presente Contrato, en la Fábrica del CONTRATISTA, en el lugar de entrega o en las bodegas de tránsito (si aplica), realizará la inspección correspondiente…’, lo cual deja claro que el recibo de la tubería negociada no necesariamente tenía que surtirse en los referidos campos petroleros; segundo, nada obsta que las partes en ejercicio de su libertad contractual y autonomía de la voluntad, de común acuerdo modificaran el sitio de entrega; y tercero, como ya quedó antes explicado, la entrega material no es la única forma de realizar la tradición de los bienes muebles».
Consideró que la «lectura que hace la incidentante de las actas de entrega de materiales de inventario no es de recibo para el Tribunal, en cuanto, a la par de ir a contrapelo con la evidencia procesal, propugna por darle un alcance distinto al que la literalidad y claridad de las mismas ofrecen», y procedió a valorar el contenido de dichas actas, para concluir que, «Ante la claridad literal de los comentados documentos en donde se dejó escrito que META PETROLEUM CORP -hoy FRONTERA-, hacía entrega material de la tubería relacionada y almacenada en los patios de IRI, dejándola bajo su custodia y acordando dos días después el costo del depósito a cargo de IRI, (…) la empresa suministrada ya había recibido, así fuera simbólicamente esos muebles y que, en ejercicio de su calidad de propietaria y poseedora, los entregó en custodia a la proveedora, quien en tales condiciones califica como mera tenedora de esos materiales».
Con respecto a un correo electrónico del 13 de abril de 2016, de Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. a Frontera Energy Corp., Sucursal Colombia, precisó que «Es evidente que esta comunicación hace referencia a la tubería que conforme a las actas antes analizadas quedó bajo la tenencia de IRI, (…) Y es que no hay evidencia en el expediente en torno a que entre META PETROLEUM CORP e IRI se hubiese concertado el depósito de otra tubería, como para concluirse que ese email no correspondiese a las mercancías que antes se había entregado en custodia» y agregó que «El motivo por el cual no se había retirado -bien porque IRI no corría con los costos de transporte o por falta de espacio en los campos petroleros-, así como el lugar de destino -Santa Marta- resultan intrascendentes en el propósito de la recurrente orientado a desconocer la relación entre la comunicación que se comenta y las actas de depósito precedentes, puesto que lo importante es el reconocimiento de la relación de tenencia que allí obra, y el lugar de destino, ya se explicó, no estaba dispuesto en un solo lugar, amén que podía variarse por la voluntad de los extremos contractuales».
Manifestó que, «Contrario a lo predicado por la disidencia del fallo de primer grado, este Despacho coincide con la postura del a quo, dado que hacer entrega material de unos bienes para que sean custodiados, luego recibir una manifestación del depositario expresando la imposibilidad de hacerse cargo del acarreo y los gastos en que está incurriendo por concepto de almacenaje, en consecuencia urgiendo el retiro de ellos, a lo que se agrega el acercamiento con el arrendador del inmueble en donde se hallaban depositados y la oferta de $ 500.000.000 para recuperar su tenencia, son actos asaz expresivos de señorío».
Acotó, pues, que «la circunstancia de haber comparecido al proceso de restitución de inmueble arrendado a la altura en que lo hizo FRONTERA, se explica por cuanto el interés para ingresar al mismo solo surgió a partir del momento en el cual sus bienes fueron cautelados, pues antes no podía hacerlo dado que era un tercero absolutamente extraño en esa controversia, la cual se trabó entre PORT SERVICE como arrendadora e IRI como arrendataria del bien inmueble que le servía de bodega a la segunda».
También refirió que «las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, de 14 de septiembre de 2016 por JHON ALEXANDER QUIROGA BUSTOS y MAGNOLIA GONZÁLEZ LOZANO, las cuales sirvieron de prueba del contrato de arrendamiento entre PORT SERVIDE e IRI, nada aportan en lo que al centro de esta controversia hace referencia, puesto que no hacen relación a la posesión o tenencia de los bienes objeto de la medida cautelar».
Finalmente, señaló que era «pertinente hacer alusión a los alegatos formulado por la empresa apelante respecto de las pruebas que se asumieron y decretaron de oficio, concretamente, las actas de liquidación de los contratos marco multicitados en esta providencia y la demanda formulada por IRI en frente de FRONTERA ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá». Sobre lo primero advirtió que el alegato de la apelante –en el sentido de que el obligado a suministrar habría cumplido parcialmente y, por tanto, a la parte no cumplida correspondería a las tuberías en cuestión- era una mera hipótesis «huérfan(a) de respaldo probatorio, puesto que en las actas de liquidación (…) ni en ninguna otra pieza procesal hay evidencia de esa afirmación». Frente a lo segundo, en el sentido de que, en el Tribunal de Arbitramento, se estaba debatiendo el abuso de posición dominante y perjuicios derivados de incumplimiento de contratos celebrados entre Frontera Energy e IRI, destacó que «son, por lo pronto, solas afirmaciones de IRI, que deberán ser comprobadas luego del largo debate que se espera en el Tribunal de Arbitramento, de las cuales a lo sumo podrían derivarse indicios -algunos también en contra de la tesis de la apelante- que no alcanzan a derrumbar el abundante insumo probático que soporta la decisión de primer grado».
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión cuestionada se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo en los términos arriba indicados.
En efecto, el Tribunal consideró que estaba demostrado que el propietario de las tuberías ubicadas en el inmueble objeto de restitución era Frontera Energy Corp., por cuanto las había adquirido a título de compraventa –en el marco de un contrato de suministro celebrado con el arrendatario del inmueble objeto de restitución- y había operado uno de los modos de tradición de bienes muebles. En consecuencia, resolvió que debía prosperar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido.
Sobre la entrega de bienes muebles, esta Corporación, de vieja data, tiene dicho que «ella puede ser material o también figurada, como lo avala la doctrina comparada (Federico Puig Peña, Guillermo Borda, Luis Muñoz, entre varios), y como inequívocamente lo regula, en el plano legislativo, el artículo 754 del Código Civil, precepto que disciplina la traditio de cosas corporales muebles, siendo admisible, entonces, cualquiera de los medios ex lege que permiten consolidarla» (CSJ SC, sentencia de 22 de marzo de 2000 citada en CSJ STC10314-2019 del 2 de agosto de 2019).
5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para decretar el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
6.- De otro lado, la Sala advierte que la gestora cuestionó que el a quo hubiese actuado «en total desobediencia» al superior, en la medida en que, tras la declaratoria de nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela con radicado 2019-00243-01 por parte de esta Corporación, siguió adelante con el incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Al respecto, se precisa que, mediante fallo T-117 de 2019, del 12 de noviembre de 20192, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó el derecho fundamental al debido proceso de Frontera Energy Corp. y ordenó al Juzgado aquí convocado dejar sin efecto las providencias por medio de las cuales rechazó la solicitud de la tutelante al incidente de levantamiento de medidas cautelares. No obstante, esta Corporación, mediante proveído del 10 de diciembre de 20193, declaró la nulidad del trámite de tutela mencionado, por falta de notificación a IRI de Colombia S.A.S.
El Juzgado accionado resolvió continuar con el incidente, en proveído del 16 de enero de 2020, por encontrarlo acorde con las normas, en concreto con el artículo 597 del Código General del Proceso.
6.1.- Sobre el particular, se advierte que la providencia cuestionada, como se observa, fue proferida el 16 de enero de 2020, pero la tutela se radicó el 25 de junio de 2021 y, por tanto, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
6.2.- Respecto del citado principio, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona».
Sobre el particular, esta Sala ha establecido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4.
6.3.- En cualquier caso, nótese que el Juzgado continuó con el trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares soportado en las normas vigentes sobre el caso, pero el ahora tutelante no cuestionó en esa sede el supuesto desobedecimiento al superior que ahora alega en esta senda extraordinaria.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de Voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Salvamento de Voto)
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02065-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria negó la tutela instaurada por PORT SERVICE S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Pretendió la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las providencias de ambas instancias (5 mar. y 18 may. 2021), proferidas en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro incoado por FRONTERA ENERGY CORP., Sucursal Colombia, en el proceso de restitución que PORT SERVICE S.A. le adelantó a I.R.I. DE COLOMBIA S.A.S. por mora en el pago de los cánones de arrendamiento (2016-00083).
Bien pronto advirtió esta Corporación que el resguardo carecía de vocación de prosperidad y, por tanto, debía ser denegado, «en razón a que la determinación rebatida no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida».
Para ello, con vista en el proveído del Tribunal de Buga que fue el que definió el asunto al resolver el recurso de apelación, coligió que allí se expusieron motivadamente las razones por las cuales se consideraba que había lugar a confirmar la decisión del a quo, con apoyo en una adecuada valoración de la situación fáctica, jurídica y probatoria.
Concluyó, entonces: «En efecto, el Tribunal consideró que estaba demostrado que el propietario de las tuberías ubicadas en el inmueble objeto de restitución era Frontera Energy Corp., por cuanto las había adquirido a título de compraventa –en el marco de un contrato de suministro celebrado con el arrendatario del inmueble objeto de restitución- y había operado uno de los modos de tradición de bienes muebles. En consecuencia, resolvió que debía prosperar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido».
No comparto tal determinación por las siguientes razones:
(i). Queda claro que lo controvertido en esta acción de tutela es lo dirimido en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido dentro de un proceso de restitución de inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se tramita en única instancia.
(ii) El incidente de «levantamiento de embargo y secuestro» previsto en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial – art. 127 y ss CGP -, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la formulación de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(iii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 5°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «rechace de plano un incidente y el que lo resuelva», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el interlocutorio del que tomó distancia.
Cuando la norma se refiere a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9, ibídem, «se tramita en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “… siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales (…)» (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).
(iv). Si en el sub lite el trámite del «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión que lo negó, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa, las que no se visibilizan cuando al “tercero” se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal de provocar la segunda instancia no permitido a la parte en esta clase de asuntos – arts. 13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.
Por consiguiente, no era posible que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura concediera la apelación del auto por medio del cual resolvió la articulación referida, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga tramitara la alzada de aquel y, mucho menos que esta Sala avalará tales procederes.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación 11001-02-03-000-2021-02065-00
Discrepo de la postura adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto pasó por alto que la decisión por medio de la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura levantó las medidas cautelares practicadas en el proceso objeto de queja constitucional, era inapelable.
En efecto, el juicio controvertido es de aquellos que deben tramitarse en única instancia, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 9° del artículo 384 del estatuto adjetivo, ya que se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado, donde se invocó como única causal la mora en el pago de los cánones.
Ahora, el panorama no cambia porque la resolución confrontada sea el resultado de la intervención de un tercero, Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, quien promovió incidente con el fin de que se cancelaran las cautelas practicadas sobre la tubería que se denunció como de propiedad de la sociedad demandada, pues, como lo he destacado en otras ocasiones, el proceso es una unidad y, por ende, la procedencia o no del remedio vertical no puede supeditarse a la intervención de sujetos ajenos a la relación jurídico-procesal, quienes quedan sometidos a las reglas bajo las cuales debe impulsarse el trámite.
En conclusión, no había lugar a que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga se pronunciara en segunda instancia sobre la directriz mencionada, como tampoco era viable que la Sala revisara la directriz que dicha Corporación expidió en este escenario.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC9591-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02065-00
1. Disiento de la decisión acogida en la providencia objeto de este pronunciamiento porque, en mi criterio, tratándose de un juicio de única instancia, esto es, de restitución de inmueble arrendado, fundado exclusivamente en la mora del demandado en el pago de los cánones correspondientes, resultaba inviable efectuar el estudio sobre la providencia proferida por el colegiado denunciado, en sede de apelación.
2. Se memora, Port Service S.A.S. impulsó el resguardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aduciendo, en síntesis, que tras la emisión de la sentencia donde se accedió a sus pretensiones, relativas a declarar incumplido el enunciado contrato suscrito con I.R.I de Colombia S.A.S. y la consecuente restitución del inmueble objeto de tal negocio, se vinculó al asunto Frontera Energy Colombia Corp, quien, en calidad de tercera, deprecó el levantamiento del embargo y secuestro decretados sobre ciertos bienes en el decurso.
Acotó que, luego de la formulación de otra salvaguarda, el juzgado atacado, el 5 de marzo de 2020 accedió a tramitar el incidente propuesto y levantar dichas medidas, disponiendo, asimismo, la entrega de los bienes cautelados.
El tribunal, a su turno, el 18 de mayo de 2021, se negó a efectuar un control de legalidad y ratificó la determinación anterior.
La tutelante sostuvo el quebranto de sus prerrogativas, dada la indebida valoración de los elementos de convicción y los defectos fácticos y sustantivos cometidos por el colegiado querellado.
3. Esta Sala, en el pronunciamiento mayoritario del cual me aparto, para resolver la queja propuesta, verificó las consideraciones plasmadas por el tribunal en la decisión de 18 de mayo de 2021 y negó el amparo como consecuencia. No obstante, relegó pronunciarse en torno a la habilitación de esa autoridad para intervenir en el juicio cuestionado; ello, a pesar de tratarse, como se anunció, de un litigio de única instancia.
4. El mencionado fallo, como otros de similar linaje donde también me he visto compelido a separarme5, avala la tesis consistente en que las actuaciones promovidas a instancias de un tercero opositor, dentro de los juicios de restitución de inmueble arrendado cuando son de única instancia, gozan de la doble, o de que con independencia de si el proceso principal, del cual se derivan, carece o no de dicho beneficio.
Esa visualización del problema rompe abruptamente el sistema procesal colombiano y la autonomía de configuración legislativa, de la cual es titular el Estado de Derecho a través de sus órganos legislativos, facultados para reglamentar el derecho de acción dentro de las previsiones constitucionales.
Confunde el juzgamiento, depara la incertidumbre sobre lo que está claro, equipara los juicios penales o sancionatorios con los civiles, cuyas controversias se hallan guiadas por el respeto al principio de la autonomía de la voluntad.
5. En la terminología del actual Estatuto Procesal, como en sus antecedentes, inmediatos y mediatos, el Código de Procedimiento Civil (art. 1356) y el Código Judicial de 1931 (art. 3917), se denominan incidentes a los trámites que tienen por objeto la resolución de cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los intervinientes al interior del proceso o como parte de él, con motivo del adelantamiento de la respectiva actuación procesal principal.
5.1. Tal, en líneas generales, ha sido la definición que de éstos han elaborado la mayoría de los expositores patrios, antiguos y modernos.
En efecto, Demetrio Porras, el panameño autor de la primus opera sobre el Derecho Procesal colombiano, en 1882 expresó:
“La palabra incidente, derivada del latín incido, incidens (acontecer, interrumpir, suspender), significa en su más lata acepción, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto fuera de lo principal. En sentido jurídico es toda cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción deducida en juicio. Según esto, se aplica esta palabra a todas las contestaciones que se originan en una instancia, que interrumpen, alteran o suspenden el procedimiento ordinario del negocio de que se trata: incidu in rem de qua agitur. Tanto la jurisprudencia como nuestros Códigos Procesales reconocen las cuestiones incidentales con el nombre de artículos, incidencias o articulaciones”8.
El pensamiento del antioqueño, Julio González Velásquez, miembro de la Comisión para la Revisión del Código Judicial de 19319, camina por la misma senda:
“Define el artículo (el 391 del Código Judicial) los incidentes diciendo que son las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso de un juicio y que requieren una decisión especial (…).
“El incidente (de incido, incides: acontecer, suspender, interrumpir) tiene su naturaleza propia y su objeto es la definición de las cuestiones suscitadas entre las partes con motivo del adelantamiento futuro, actual o pasado de los litigios, lo que muestra que por sí mismos no son independientes. Por tanto, ese objeto ha de estar constituido por uno de cualquiera de los elementos de los juicios, porque a ellos hacen relación”10.
Según Hernando Morales Molina, quien sigue parcialmente a Manresa y a Mortara,
“Al lado de la cuestión principal pueden presentarse en el curso del proceso cuestiones accesorias o secundarias que con una voz genérica se denominan incidentes, y que generalmente requieren decisión previa y especial.
“Enseña Manresa que al palabra incidente significa “toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el curso del negocio o acción principal”, pudiendo agregarse que su nota característica es la vinculación o relación inmediata con el proceso en que surja. Mortara dice que la misma etimología de la palabra pone de presente la función de los incidentes en el proceso, pues viene del latín incidere (interrumpir, surgir en medio), de modo que constituyen “verdaderos episodios del debate”, del cual toman vida y al cual se refieren, pueden aportar nuevas luces para el descubrimiento de la verdad y facilitan, en otro aspecto, la reintegración del derecho violado o desconocido.
“En nuestra ley prevalece la distinción entre las cuestiones definitivas que se deciden en la sentencia, y las que el juez resuelve sobre incidentes inter locutus, de donde se deriva su denominación de interlocutorias”11.
Similares razonamientos son los expuestos por Monroy Cabra, Eduardo García Sarmiento y por el uruguayo, Eduardo J. Couture, cuyas respectivas obras, en obsequio de la brevedad, me limito a relacionar en nota al pie12.
Esta Corte, en fallo del 6 de agosto de 1958 (M.P. José Hernández Arbeláez), condensó su pensamiento sobre la cuestión, sentenciando: “En los procedimientos judiciales la articulación no es otra cosa que un juicio accesorio en diminutivo sobre materias cuyo juzgamiento interesa al proceso en curso”.
5.2. De la anotada finalidad y del concepto mismo de los incidentes se extrae una de sus características más acusadas13: la conexidad de lo secundario con el pleito principal, y su relación de dependencia con el petitum y la causa petendi objeto del debate. Tienen su origen en la necesidad de desembarazar el procedimiento para que prospere y llegue a feliz término, y hacen parte de su estructura unitaria.
Desde esta perspectiva, a un trámite secundario, articulación o actuación especial, llámese como se le quiera denominar, promovido a continuación o junto a un determinado juicio, o como consecuencia de él, le son aplicables las mismas reglas regulatorias de la competencia derivadas de los factores funcional y objetivo que sigue el trámite principal.
6. Luego, si como aconteció en el subéxamine, el proceso de restitución de inmueble arrendado se gestionó por la vía de la única instancia; en virtud de ello, estando ya fijada la competencia, si la ley lo proveyó apenas de una etapa; además, si no correspondía a un derecho sancionatorio por versar sobre una relación arrendaticia con causal ayuna de apelación; no es posible proponer frente a las decisiones que en él se adopten, cualesquiera que ellas sean, una instancia adicional, por vía de la excepción, contrariando normas expresas e imperativas y, por tanto, de obligatoria observancia.
Otorgarla, al rompe, contraría lo preceptuado en los incisos 1º y 2º del artículo 321 del Estatuto Procesal, así como la regla 384-9 del CGP, y desconoce caros valores y derechos como la confianza legítima y la seguridad jurídica ciudadana.
“[C]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce [entre otras] las siguientes funciones:
“1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
“2. Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.
Si la actuación cardinal es de única instancia también lo serán las etapas o fases complementarias que sigan a la misma, y entre las cuales despuntan las tramitaciones incidentales.
7. La decisión de la Corte desnaturaliza el proceso, siembra la confusión, desordena los juicios, invita a desconocer la Ley procesal. Lo más grave, en lugar de proteger los derechos fundamentales, los desequilibra al interior del proceso: ¿Si el proceso es una unidad, y si la Constitución manda respetar el derecho a la igualdad, por qué razón, la única instancia en un juicio de restitución por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, surte efectos y se aplica únicamente para las partes o extremos litigantes que intervienen en el proceso, pero no para los terceros que concurren al mismo debate? Esta es una lógica ficticia, realmente.
Cuestiones como la debatida se hallan en contra de la consolidada doctrina probable de esta Sala, así como la de carácter constitucional vigente en el punto (ej. Sent. C-103 de 2005).
La decisión no explica ni polemiza, ni falsea la tesis hasta entonces vigente en esta Corte, por el contrario, la ignora; tampoco demuestra porqué, a pesar de la existencia de normas legales que amparan la decisión de los jueces tutelados, resulta de mayor energía y eficacia la nueva para la protección de los derechos.
8. En los términos anteriores dejo salvado mi voto.
Fecha ut supra,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Archivo “23AutoConfirma.pdf” del Cuaderno del Tribunal que se encuentra en el expediente digital.
2 Folios 257 a 261 del archivo “01ActuacionesIncidente.pdf” del Cuaderno Incidente Levantamiento Medida Cautelar del expediente digital del proceso de marras.
3 ATC1930-2019.
5 Así: Salvamentos de voto frente a las STC4312-2018, exp. 2018-00013-01, de 4 de abril, a la STC11873-2018, exp. 2018-01404-01, de 13 de septiembre, y a la STC1826-2019, exp. 2018-02928-01, de 20 de febrero. En similar línea: aclaración de voto respecto de la STC7352-2018, exp. 2018-00104, del 6 de junio.
6 “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.
7 “Son incidentes las controversias o cuestiones accesorias que la ley permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión especial”.
8 PORRAS, Demetrio. Práctica Forense o Prontuario de Jurisdicción. Tomo II. Bogotá. 1882. Pág. 276.
9 Según Decreto 1887 de 1969.
10 GONZÁLEZ VÉLASQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. 1946. Pág. 186.
11 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978. Pág. 389.
12 Vide: MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil. Bogotá. 1974. Pág. 330; GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Incidentes, Incidencias y Nulidades Procesales. Bogotá. 1991. Pág. 13; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Montevideo-Buenos Aires. 2010. Págs. 397-398.
13 Cfr. PORRAS, Demetrio. Practica Forense ó Prontuario de Jurisdicción. Tomo II. Bogotá. 1882. Pág. 276; OSSORIO, Aníbal B. Estudio sobre el Procedimiento Civil. Tomo I. 1935. Págs. 352-355; GONZÁLEZ VÉLASQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Medellín. 1946. Pág. 186; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. 1978. Págs. 389-390.