STC9576 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9576-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9576-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02416-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la acción de tutela que Luz Marina Manchabajoy Díaz  promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado 3º Civil  del Circuito de la misma ciudad, al Juzgado Promiscuo Municipal de  Chachagüí y a los intervinientes en la acción de  tutela No.2021-00090-00 y en el proceso reivindicatorio No.  2019-0223-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora solicitó que se revoque o declare la nulidad de la  sentencia de tutela emitida por la Magistratura enjuiciada (21 junio  2021), para que, en su lugar, se deje incólume la decisión  proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto (4 mayo  2021).  

En  respaldo de sus aspiraciones indicó que fue demandada en el  proceso reivindicatorio No. 2019-00223-00 instaurado por Aura María  Sánchez Herrera, asunto del cual conoció el Juzgado  Promiscuo Municipal de Chachagüí, quien dictó  sentencia en la que acogió las pretensiones (6 de abril de  2021).  

Indicó  que el Juzgado Promiscuo referido interpretó indebidamente la  demanda, no atendió las defensas que presentó e  incurrió en indebida valoración probatoria, razón  por la cual promovió acción de tutela  (No.2021-00090-00),  la cual fue  decidida de forma favorable a sus intereses por el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Pasto; sin embargo, la determinación fue  impugnada y el Tribunal accionado revocó la decisión  para negar el amparo reclamado. A juicio de la actora, el cuerpo  colegiado desconoció la realidad procesal, habida cuenta que  reprochó que el Juzgado del Circuito invocara defensas que no  habían sido planteadas, cuando en realidad sí fueron  expuestas en el proceso verbal.  

2.  El Juzgado Promiscuo  Municipal de Chachagüí  adujo que la accionante pretende utilizar la acción de tutela  por segunda vez para ventilar y resolver una controversia ya  resuelta.  

Para  la fecha en que se elaboró está decisión no se  habían recibido más contestaciones.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de  similar connotación, según la Corte Constitucional en  sentencia SU-627 de 2015, acerca del punto adujo que  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)». (CSJ  STC10007-2020 reiterada en CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021).  

De  suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Entre  otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado  todavía no es sometido a selección por la Corte  Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que  impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia.  

En  ese orden de ideas, inviable resulta el análisis de fondo del  reclamo supralegal porque tampoco concurre uno de los supuestos que  el máximo órgano constitucional ha establecido, es  decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  su desvinculación, remedio que según ha sostenido esta  Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la  formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, la  protección invocada se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Luz Marina Manchabajoy  Díaz.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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