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STC9576-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9576-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02416-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Luz Marina Manchabajoy Díaz promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí y a los intervinientes en la acción de tutela No.2021-00090-00 y en el proceso reivindicatorio No. 2019-0223-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se revoque o declare la nulidad de la sentencia de tutela emitida por la Magistratura enjuiciada (21 junio 2021), para que, en su lugar, se deje incólume la decisión proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto (4 mayo 2021).
En respaldo de sus aspiraciones indicó que fue demandada en el proceso reivindicatorio No. 2019-00223-00 instaurado por Aura María Sánchez Herrera, asunto del cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, quien dictó sentencia en la que acogió las pretensiones (6 de abril de 2021).
Indicó que el Juzgado Promiscuo referido interpretó indebidamente la demanda, no atendió las defensas que presentó e incurrió en indebida valoración probatoria, razón por la cual promovió acción de tutela (No.2021-00090-00), la cual fue decidida de forma favorable a sus intereses por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto; sin embargo, la determinación fue impugnada y el Tribunal accionado revocó la decisión para negar el amparo reclamado. A juicio de la actora, el cuerpo colegiado desconoció la realidad procesal, habida cuenta que reprochó que el Juzgado del Circuito invocara defensas que no habían sido planteadas, cuando en realidad sí fueron expuestas en el proceso verbal.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí adujo que la accionante pretende utilizar la acción de tutela por segunda vez para ventilar y resolver una controversia ya resuelta.
Para la fecha en que se elaboró está decisión no se habían recibido más contestaciones.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, según la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, acerca del punto adujo que
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (CSJ STC10007-2020 reiterada en CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021).
De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Entre otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia.
En ese orden de ideas, inviable resulta el análisis de fondo del reclamo supralegal porque tampoco concurre uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en su desvinculación, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, la protección invocada se negará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Luz Marina Manchabajoy Díaz.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA