STC9033 2021

JULIO

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STC9033-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC9033-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02211-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad;  trámite  al  cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00118.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos  –de primera y segunda instancia- de 5 de septiembre de 2019 y 7  de julio de 2020 que rechazaron de plano la solicitud de nulidad que  él formuló, con miras a que se dejara sin efecto el  proveído de 10 de mayo de 2019, con el cual el fallador a  quo revivió el coercitivo  iniciado en su contra, pese a que el mismo se había declarado  terminado desde el 17 de octubre de 2018.  

2.        En  consecuencia, pidió que se «declare  sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del auto  proferido el 10 de mayo de 2019, que revivió el proceso  ejecutivo singular reseñado».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar defendió la  legalidad de la providencia materia de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si lo hechos descritos en el libelo introductor  involucran la trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada de manera que amerite la intervención del  juez constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Ausencia de inmediatez respecto al auto de  10 de mayo de 2019.  

En  razón del mencionado principio, no es factible entrar a  analizar la legalidad del proveído del 10  de mayo de 2019 (mediante el cual se  dejó sin efecto la providencia que dio por terminado el cobro  incoado en contra del aquí accionante), puesto que esa  determinación se adoptó más de dos años  antes de la fecha en que se radicó la solicitud de amparo en  estudio (6 de julio de 2021).  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado,  

«En  punto al requisito de la inmediatez (…),  que  así como la Constitución Política, impone al  Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los  derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco  de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

4.        Razonabilidad  del auto de segunda instancia de 7 de julio de 20201.  

Preliminarmente  debe advertirse que si bien el  reclamo también involucró la providencia del juez a  quo, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto. Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Ahora  bien, al revisar la aludida determinación de segunda  instancia, mediante  la cual la magistratura encartada confirmó la desestimación  –de plano- de la solicitud de nulidad procesal elevada por  quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la fustigada corporación inició precisando  que «la  situación bajo estudio tiene como antecedente que el ejecutado  JORGE ELIECER FERNANDEZ DE CASTRO, interpone recurso de reposición  y en subsidio de apelación contra el auto del 10 de mayo de  2019 que dejó sin efecto la decisión adoptada en auto  del 17 de octubre de 2018, ordenando a su vez continuar el proceso  según lo previsto en providencia del 12 de junio de 2018, esto  es, únicamente contra el aquí apelante, decisión  contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio  el de apelación, fundamentados en la existencia de una causal  de nulidad consistente en revivir un proceso legalmente concluido, de  conformidad a lo señalado en el numeral 2 del artículo  133 del Código General del Proceso».  

También  recordó que  «dicho  pedimento fue resuelto por medio de auto del 04 de julio de 2019, en  donde claramente el juzgado se pronuncia sobre la nulidad declarando  su no procedencia, ya que en su sentir, la terminación del  proceso no fue decretada en legal forma, y por tanto dicha  providencia no hace tránsito a cosa juzgada “puesto que  para esa clase de providencia no se ha otorgado el efecto del  artículo 303 del Código General del Proceso”,  esto es, el de cosa juzgada; de igual manera en dicha actuación  se negó el recurso de apelación propuesto. De igual  manera se tiene que contra la referida decisión se interpuso  recurso de reposición y en subsidio el que queja, en donde  nuevamente se pronunció el juzgado respecto de la nulidad  invocada, considerando que “si se ha dicho que la decisión  del 17 de octubre del 2018 adolecía de un defecto que la  tornaría ilegal, aunque el proceso hubiese quedado  virtualmente concluido, no podría darse el supuesto de haberlo  estado “legalmente”, es más, se explicó que  el auto estuvo desconectado del decurso procesal y que no observó  el derecho sustancial perseguido con la demanda.”».  

Efectuado  el anterior recuento, anotó que «el  demandado JORGE ELIECER FERNANDEZ DE CASTRO, insiste en proponer una  nueva nulidad cimentada en los mismos hechos y causal de la ya  resuelta, frente a lo cual el juzgado se pronunció en los  siguientes términos “Recibida por segunda vez solicitud  de nulidad por la causal 2ª del artículo 133 del C.G.P.,  se está el Juzgado a lo resuelto en autos del 4 de julio y 8  de agosto de 2019, que la resolvió”, auto éste  que es objeto de estudio en esta instancia».  

Con  base en esa contextualización, indicó que «el  artículo 321 del Código General del Proceso, de manera  taxativa enlista los autos que son susceptibles de apelación,  así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables  las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en  equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos  en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite  de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”.  Ahora bien, con la resolución que tomó la juez de  instancia, esto es de no volver a resolver sobre un asunto que ya fue  objeto de estudio y decisión, observa la Sala que no se  presenta comportamiento alguno contrario al querer del legislador que  no es otro que imprimirle celeridad a las actuaciones (…),  puesto  que no es dable que bajo el querer de una parte, se abran discusiones  indefinidamente sobre un tema litigioso, puesto dicho comportamiento  pugnaría contra la seguridad jurídica, y se insiste,  contra el principio de celeridad que debe gobernar toda actuación  procesal».  

Y,  finalmente, adicionó que «el  ejecutado ya había alegado dicha nulidad con anterioridad,  mediante memorial allegado al proceso el 15 de mayo de 2019, y del  cual se recalca, ya hubo pronunciamiento por parte de la  administración de justicia, mediante autos del 04 de julio de  2019 y del 08 de agosto de 2019, éste último emitido  para resolver el recurso interpuesto por el ejecutado JORGE ELIECER  FERNANDEZ DE CASTRO, por lo que se concluirá que como este ya  hizo uso de la oportunidad que poseía para proponer la nulidad  que ahora recaba, o que pretende sea resuelta nuevamente pese a la  identidad de hechos y supuestos normativos, esa decisión  querida no es posible, al no ser procedente la proposición de  varios incidentes fundamentados en los mismos hechos y supuestos  normativos, eso por lo cual acertó el juez de primera  instancia cuando así lo declaró, y entonces su decisión  será confirmada».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1           Frente          al cual el hoy accionante elevó una solicitud de adición          que se denegó el pasado 17 de junio.  

      

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