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STC9033-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC9033-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02211-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00118.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 5 de septiembre de 2019 y 7 de julio de 2020 que rechazaron de plano la solicitud de nulidad que él formuló, con miras a que se dejara sin efecto el proveído de 10 de mayo de 2019, con el cual el fallador a quo revivió el coercitivo iniciado en su contra, pese a que el mismo se había declarado terminado desde el 17 de octubre de 2018.
2. En consecuencia, pidió que se «declare sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del auto proferido el 10 de mayo de 2019, que revivió el proceso ejecutivo singular reseñado».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de la providencia materia de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si lo hechos descritos en el libelo introductor involucran la trasgresión de la garantía fundamental allí invocada de manera que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Ausencia de inmediatez respecto al auto de 10 de mayo de 2019.
En razón del mencionado principio, no es factible entrar a analizar la legalidad del proveído del 10 de mayo de 2019 (mediante el cual se dejó sin efecto la providencia que dio por terminado el cobro incoado en contra del aquí accionante), puesto que esa determinación se adoptó más de dos años antes de la fecha en que se radicó la solicitud de amparo en estudio (6 de julio de 2021).
Al respecto, esta Corporación ha precisado,
«En punto al requisito de la inmediatez (…), que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
4. Razonabilidad del auto de segunda instancia de 7 de julio de 20201.
Preliminarmente debe advertirse que si bien el reclamo también involucró la providencia del juez a quo, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Ahora bien, al revisar la aludida determinación de segunda instancia, mediante la cual la magistratura encartada confirmó la desestimación –de plano- de la solicitud de nulidad procesal elevada por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la fustigada corporación inició precisando que «la situación bajo estudio tiene como antecedente que el ejecutado JORGE ELIECER FERNANDEZ DE CASTRO, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2019 que dejó sin efecto la decisión adoptada en auto del 17 de octubre de 2018, ordenando a su vez continuar el proceso según lo previsto en providencia del 12 de junio de 2018, esto es, únicamente contra el aquí apelante, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fundamentados en la existencia de una causal de nulidad consistente en revivir un proceso legalmente concluido, de conformidad a lo señalado en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso».
También recordó que «dicho pedimento fue resuelto por medio de auto del 04 de julio de 2019, en donde claramente el juzgado se pronuncia sobre la nulidad declarando su no procedencia, ya que en su sentir, la terminación del proceso no fue decretada en legal forma, y por tanto dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada “puesto que para esa clase de providencia no se ha otorgado el efecto del artículo 303 del Código General del Proceso”, esto es, el de cosa juzgada; de igual manera en dicha actuación se negó el recurso de apelación propuesto. De igual manera se tiene que contra la referida decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el que queja, en donde nuevamente se pronunció el juzgado respecto de la nulidad invocada, considerando que “si se ha dicho que la decisión del 17 de octubre del 2018 adolecía de un defecto que la tornaría ilegal, aunque el proceso hubiese quedado virtualmente concluido, no podría darse el supuesto de haberlo estado “legalmente”, es más, se explicó que el auto estuvo desconectado del decurso procesal y que no observó el derecho sustancial perseguido con la demanda.”».
Efectuado el anterior recuento, anotó que «el demandado JORGE ELIECER FERNANDEZ DE CASTRO, insiste en proponer una nueva nulidad cimentada en los mismos hechos y causal de la ya resuelta, frente a lo cual el juzgado se pronunció en los siguientes términos “Recibida por segunda vez solicitud de nulidad por la causal 2ª del artículo 133 del C.G.P., se está el Juzgado a lo resuelto en autos del 4 de julio y 8 de agosto de 2019, que la resolvió”, auto éste que es objeto de estudio en esta instancia».
Con base en esa contextualización, indicó que «el artículo 321 del Código General del Proceso, de manera taxativa enlista los autos que son susceptibles de apelación, así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”. Ahora bien, con la resolución que tomó la juez de instancia, esto es de no volver a resolver sobre un asunto que ya fue objeto de estudio y decisión, observa la Sala que no se presenta comportamiento alguno contrario al querer del legislador que no es otro que imprimirle celeridad a las actuaciones (…), puesto que no es dable que bajo el querer de una parte, se abran discusiones indefinidamente sobre un tema litigioso, puesto dicho comportamiento pugnaría contra la seguridad jurídica, y se insiste, contra el principio de celeridad que debe gobernar toda actuación procesal».
Y, finalmente, adicionó que «el ejecutado ya había alegado dicha nulidad con anterioridad, mediante memorial allegado al proceso el 15 de mayo de 2019, y del cual se recalca, ya hubo pronunciamiento por parte de la administración de justicia, mediante autos del 04 de julio de 2019 y del 08 de agosto de 2019, éste último emitido para resolver el recurso interpuesto por el ejecutado JORGE ELIECER FERNANDEZ DE CASTRO, por lo que se concluirá que como este ya hizo uso de la oportunidad que poseía para proponer la nulidad que ahora recaba, o que pretende sea resuelta nuevamente pese a la identidad de hechos y supuestos normativos, esa decisión querida no es posible, al no ser procedente la proposición de varios incidentes fundamentados en los mismos hechos y supuestos normativos, eso por lo cual acertó el juez de primera instancia cuando así lo declaró, y entonces su decisión será confirmada».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Frente al cual el hoy accionante elevó una solicitud de adición que se denegó el pasado 17 de junio.