STC9034 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9034-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-02225-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por “A”  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “B”,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio y en representación  de la menor “C”, reclamó la protección de  los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y  «los  consagrados en el artículo 44 de la Constitución»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que inició  proceso de filiación extramatrimonial y/o investigación  de la paternidad contra “D”, cuyo conocimiento  correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo del  Circuito de “E”, quien declaró al convocado como  padre biológico de la niña y, en consecuencia, señaló  cuota alimentaria del 18% sobre su salario.  

Sin  embargo, inconforme con esa determinación, el demandado  formuló apelación, la cual se asignó por reparto  al despacho del magistrado “F” de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de “B”, «quien  en el mes de enero del 2020 ordenó la remisión del  proceso al juzgado de origen, a fin de resolver la aclaración  de la sentencia presentada por mi apoderada judicial, toda vez que  nada se dijo de la afiliación de la niña C como  beneficiaria del demandado al régimen de salud y subsidio  familiar»,  pero desistió de dicha solicitud para que continuara con  prontitud el trámite de segundo grado.  

En  ese orden, en marzo de 2020 se devolvió el expediente al ad  quem,  pero por la suspensión de términos suscitada durante  algunas épocas de la pandemia, «solo  el día 15 de septiembre de 2020 ingresó nuevamente el  proceso al despacho del magistrado (…)  y  solo hasta el mes de abril de 2021 y debido a que presenté  vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, el accionado admitió el recurso de alzada y denegó  la entrega provisional de los dineros».  

Por  lo anterior, refirió que la tardanza repercute en las  garantías fundamentales de la menor, porque «me  encuentro sin empleo, vivo con mis padres, quienes no tienen pensión  o empleos fijos, y, por consiguiente, los ingresos para el  sostenimiento de la niña son mínimos, y dependen de la  resolución en segunda instancia».  

3.  En tal virtud, pidió que «se  ordene al despacho del magistrado F del Tribunal Superior de  Antioquia Sala Civil Familia y en aras de que se protejan los  derechos fundamentales contemplados en el artículo 44 de la  Constitución Política, que, dentro del término  de 48 horas contadas a partir de la notificación del  respectivo fallo de tutela, proceda a resolver de fondo el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El magistrado querellado manifestó que «el  expediente contentivo del proceso con radicación (…)  que rodea la queja constitucional, fue entregado en la secretaría  de la Sala Civil Familia de este Tribunal, desde el 1º de julio  de 2021 para: “Prev[io] a continuar con el trámite del  recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la  referencia (…) se entere a los apoderados de los extremos  litigiosos (…) que en caso de requerir copia de alguna  actuación o audio de las diligencias surtidas dentro del  proceso objeto de la censura, deberá informarlo de manera  virtual a través del correo electrónico  secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co,  para que a vuelta de correo, se puedan enviar debidamente escaneados.  Para tal efecto, se concede el término de tres (3) días  siguientes a la comunicación de este proveído, para que  manifiesten lo pertinente, luego de lo cual, se dispondrá el  trámite para la respectiva sustentación del recurso  vertical.”».  

Así  mismo, agregó que, «una  vez venza aquel término, se procederá de inmediato, a  concederle a las partes el término correspondiente para  sustentar la alzada en segunda instancia y para las alegaciones  correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14  del decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020»  y que, en todo caso, se están respetando los turnos de ingreso  para proferir las decisiones y «este  proceso ya está en estudio y como se indicó se está  surtiendo la etapa preparatoria para las alegaciones».  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral expuso que «este  despacho no ha desconocido derechos de la accionante y/o su menor  hija, por el contrario, el asunto se resolvió dentro del  término concedido por el ordenamiento jurídico y  conforme la protección superior al menor de que trata la Ley  1098 de 2006 y el artículo 44 de la Carta Política».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso de filiación extramatrimonial y/o investigación  de paternidad promovido por la gestora, por, presuntamente, no  resolver con prontitud lo pertinente en segunda instancia.  

2.         Caso  concreto – De  la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha postura fue  desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que  precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entretanto, esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).  

En otra ocasión,  esta Sala recalcó que el examen de la  presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:  

«(…)  la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

2.2.  De esta forma, una vez revisadas las diligencias, advierte la Corte  que la inobservancia del plazo prudencial para la definición  del recurso de apelación formulado por la contraparte de la  accionante en el asunto revisado, contra el fallo estimatorio dictado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de “E”, el cual se  encuentra asignado al Magistrado “F” de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de “B”, no es resultado de  una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de  razones objetivas que, en principio, justifican la dilación  denunciada.  

En efecto, el  precitado togado explicó en su contestación que la  resolución de los asuntos se está realizando conforme  al orden de ingresos a ese despacho, aunado a que ya se reanudaron  actuaciones tendientes a agilizar la expedición de decisiones,  pues se dispuso la concesión del término de tres (3)  días para que las partes solicitaran las piezas procesales que  requieran, luego de lo cual, «una  vez venza aquel término, se procederá de inmediato, a  concederle a las partes el término correspondiente para  sustentar la alzada en segunda instancia  y para las alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo  14 del decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020»,  información que fue corroborada en el sistema de gestión  judicial.  

2.3.        Finalmente,  es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable que haga ineludible la protección, razón  por la cual  el  amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se  halle probada la actitud omisiva por parte del tutelado. No obstante,  como en el sub  exámine  dicho elemento no está acreditado –pues, además,  las diligencias se renovaron–, se hace inviable la intervención  constitucional.  Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es  insuficiente para justificar la procedencia del resguardo.  

3.        Conclusión.  

El retraso  judicial recriminado, así como las exculpaciones ofrecidas por  el despacho encartado, no evidencian una actitud apática o  negligente dado que se explica a partir de circunstancias  objetivas, razón por la cual no  resulta viable conceder el auxilio en los términos reclamados  por la convocante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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