Asistente Jurídico Inteligente
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STC9034-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02225-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de la menor “C”, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y «los consagrados en el artículo 44 de la Constitución», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que inició proceso de filiación extramatrimonial y/o investigación de la paternidad contra “D”, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de “E”, quien declaró al convocado como padre biológico de la niña y, en consecuencia, señaló cuota alimentaria del 18% sobre su salario.
Sin embargo, inconforme con esa determinación, el demandado formuló apelación, la cual se asignó por reparto al despacho del magistrado “F” de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “B”, «quien en el mes de enero del 2020 ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen, a fin de resolver la aclaración de la sentencia presentada por mi apoderada judicial, toda vez que nada se dijo de la afiliación de la niña C como beneficiaria del demandado al régimen de salud y subsidio familiar», pero desistió de dicha solicitud para que continuara con prontitud el trámite de segundo grado.
En ese orden, en marzo de 2020 se devolvió el expediente al ad quem, pero por la suspensión de términos suscitada durante algunas épocas de la pandemia, «solo el día 15 de septiembre de 2020 ingresó nuevamente el proceso al despacho del magistrado (…) y solo hasta el mes de abril de 2021 y debido a que presenté vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el accionado admitió el recurso de alzada y denegó la entrega provisional de los dineros».
Por lo anterior, refirió que la tardanza repercute en las garantías fundamentales de la menor, porque «me encuentro sin empleo, vivo con mis padres, quienes no tienen pensión o empleos fijos, y, por consiguiente, los ingresos para el sostenimiento de la niña son mínimos, y dependen de la resolución en segunda instancia».
3. En tal virtud, pidió que «se ordene al despacho del magistrado F del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia y en aras de que se protejan los derechos fundamentales contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política, que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado querellado manifestó que «el expediente contentivo del proceso con radicación (…) que rodea la queja constitucional, fue entregado en la secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, desde el 1º de julio de 2021 para: “Prev[io] a continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia (…) se entere a los apoderados de los extremos litigiosos (…) que en caso de requerir copia de alguna actuación o audio de las diligencias surtidas dentro del proceso objeto de la censura, deberá informarlo de manera virtual a través del correo electrónico secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que a vuelta de correo, se puedan enviar debidamente escaneados. Para tal efecto, se concede el término de tres (3) días siguientes a la comunicación de este proveído, para que manifiesten lo pertinente, luego de lo cual, se dispondrá el trámite para la respectiva sustentación del recurso vertical.”».
Así mismo, agregó que, «una vez venza aquel término, se procederá de inmediato, a concederle a las partes el término correspondiente para sustentar la alzada en segunda instancia y para las alegaciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020» y que, en todo caso, se están respetando los turnos de ingreso para proferir las decisiones y «este proceso ya está en estudio y como se indicó se está surtiendo la etapa preparatoria para las alegaciones».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral expuso que «este despacho no ha desconocido derechos de la accionante y/o su menor hija, por el contrario, el asunto se resolvió dentro del término concedido por el ordenamiento jurídico y conforme la protección superior al menor de que trata la Ley 1098 de 2006 y el artículo 44 de la Carta Política».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de filiación extramatrimonial y/o investigación de paternidad promovido por la gestora, por, presuntamente, no resolver con prontitud lo pertinente en segunda instancia.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
2.2. De esta forma, una vez revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial para la definición del recurso de apelación formulado por la contraparte de la accionante en el asunto revisado, contra el fallo estimatorio dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de “E”, el cual se encuentra asignado al Magistrado “F” de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “B”, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, el precitado togado explicó en su contestación que la resolución de los asuntos se está realizando conforme al orden de ingresos a ese despacho, aunado a que ya se reanudaron actuaciones tendientes a agilizar la expedición de decisiones, pues se dispuso la concesión del término de tres (3) días para que las partes solicitaran las piezas procesales que requieran, luego de lo cual, «una vez venza aquel término, se procederá de inmediato, a concederle a las partes el término correspondiente para sustentar la alzada en segunda instancia y para las alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020», información que fue corroborada en el sistema de gestión judicial.
2.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte del tutelado. No obstante, como en el sub exámine dicho elemento no está acreditado –pues, además, las diligencias se renovaron–, se hace inviable la intervención constitucional. Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo.
3. Conclusión.
El retraso judicial recriminado, así como las exculpaciones ofrecidas por el despacho encartado, no evidencian una actitud apática o negligente dado que se explica a partir de circunstancias objetivas, razón por la cual no resulta viable conceder el auxilio en los términos reclamados por la convocante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA