STC7997 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7997-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7997-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00140-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de  junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Juan de Jesús  García Jerez frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la  citada ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo  singular”  adelantado por Patricia Eugenia Cuéllar Garcés al aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por el accionado.  

2. Acota, como  fundamento del ruego, que fue demandado dentro del juicio compulsivo  materia de resguardo, asunto en el cual, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cali, emitió el mandamiento de pago exigido por el  reclamante.  

Aduce  que, dentro del término legal para ello, contestó el  libelo introductor, presentando “excepciones  de fondo y tacha de falsedad”,  respecto de los títulos valores base de recaudo.  

Afirma  que el despacho convocado, en auto de 8 de septiembre de 2020,  manifestó que la parte ejecutante “no  se pronunció”  frente al traslado de los referidos medios de defensa, por tanto,  fijó fecha y hora para adelantar la audiencia inicial.  

Sostiene  que no existe evidencia alguna de los hechos alegados por la parte  ejecutante, más aún, cuando, para la fecha del traslado  de la contestación de la demanda, “ya  estaba en vigencia el Decreto 806 de 2020” y,  por tanto, el trámite del proceso se estaba realizando de  manera virtual.  

Considera  conculcadas sus prerrogativas fundamentales por la actuación  del estrado fustigado, pues, i) la nulidad decretada “va  en contravía del principio de publicidad”; ii)  en el litigio no aparecen los documentos que sirvieron como  fundamento de la solicitud de invalidez procesal deprecada por el  ejecutante; y iii) se hizo “entrega  del expediente digital”  dos días antes de instalarse la audiencia inicial, la cual,  además, fue interrumpida por tercera ocasión, sin  tenerse en cuenta lo señalado por el Código General del  Proceso frente a la imposibilidad de suspender esa diligencia “por  más de una vez”.  

3.  Pide,  en concreto, dejar sin efecto la “nulidad”  declarada dentro del caso bajo estudio.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al ruego  resaltando la legalidad de su proceder e indicó que el gestor  únicamente atacó mediante reposición la  providencia aquí reprochada, omitiendo interponer el recurso  de apelación, el cual era procedente.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  resguardo, tras advertir:  

“(…)  [D]el  examen a las pruebas adosadas a la tutela, revela que la providencia  que data 18 de mayo del año corriente, por medio de la cual  resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado, a  partir del auto 10 de julio de 2020, a través del cual se  corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de  mérito y tacha de falsedad propuestas por la parte  demandante”, si bien fue objeto de reposición, no se  interpuso apelación, máxime cuando ese recurso devenía  procedente al tenor del numeral 6° del artículo 321 del  Código General del Proceso”.  

“Lo  anterior indica que la intervención del aquí impulsor  en el juicio de apremio civil que critica fue pasiva y sosegada, no  controvirtió la decisión de la que hoy se duele,  ejerciendo de tal manera la defensa de sus intereses en los momentos  oportunos y etapas correspondientes dentro de la senda procesal y  ante el juez natural, de tal manera, ejerce una defensa tardía  dando lugar, como no podía ser de otra forma, a que cobrara  firmeza, en primera instancia, la nulidad de todo lo actuado desde el  momento en que se corrió traslado a la parte contraria de los  medios exceptivos, pretendiendo subsanar su omisión a través  de esta vía excepcional y subsidiaria”.  

1.3. La  impugnación  

La  interpuso el censor repitiendo los mismos argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor e indicando que su defensa fue  ejercida “sin  tener acceso al expediente digitalizado en su integridad”  y sin conocer los documentos que sustentaron la solicitud de  invalidez alegada por la parte ejecutante.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se negará el auxilio por la desatención del requisito  de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó  los instrumentos a su alcance para atacar la decisión emitida  en la audiencia de 18 de mayo de 2021, donde se declaró la  nulidad deprecada por el extremo activo del caso bajo estudio.  

En  efecto, aunque el actor presentó reposición frente al  proveído criticado, lo cierto es, esa determinación  también era susceptible de impugnarse mediante apelación,  recurso procedente a voces de lo establecido en numeral 6 el artículo  321 del Código General del Proceso1;  empero, el accionante no hizo uso de esa herramienta, desaprovechando  la oportunidad de debatir ante el ad  quem  las irregularidades expuestas en esta vía residual.  

2.  Así, no  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

4. Con todo, si el  quejoso considera que, al momento de consultar el expediente digital  del litigio censurado, el mismo se encontraba incompleto y, por ende,  no pudo tener conocimiento de los documentos mediante los cuales se  sustentó la memorada solicitud de nulidad, debe  alegar esa irregularidad ante el juzgado convocado, para que sea esa  autoridad quien decidida si le asiste razón en sus  aseveraciones; sin embargo, ninguna prueba aportada a esta senda  demuestra una actuación en tal sentido.  

Por tanto,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento, sobre  aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el  funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía  residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

5.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          El artículo 321 del          Código de General del Proceso, expresa cuales autos          proferidos en primera instancia son apelables. Entre los cuales          encontramos “6.          El que niegue el trámite de una nulidad procesal y          el que la resuelva”          (resaltado propio).  

2          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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