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STC7997-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7997-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00140-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Juan de Jesús García Jerez frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Patricia Eugenia Cuéllar Garcés al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el accionado.
2. Acota, como fundamento del ruego, que fue demandado dentro del juicio compulsivo materia de resguardo, asunto en el cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, emitió el mandamiento de pago exigido por el reclamante.
Aduce que, dentro del término legal para ello, contestó el libelo introductor, presentando “excepciones de fondo y tacha de falsedad”, respecto de los títulos valores base de recaudo.
Afirma que el despacho convocado, en auto de 8 de septiembre de 2020, manifestó que la parte ejecutante “no se pronunció” frente al traslado de los referidos medios de defensa, por tanto, fijó fecha y hora para adelantar la audiencia inicial.
Sostiene que no existe evidencia alguna de los hechos alegados por la parte ejecutante, más aún, cuando, para la fecha del traslado de la contestación de la demanda, “ya estaba en vigencia el Decreto 806 de 2020” y, por tanto, el trámite del proceso se estaba realizando de manera virtual.
Considera conculcadas sus prerrogativas fundamentales por la actuación del estrado fustigado, pues, i) la nulidad decretada “va en contravía del principio de publicidad”; ii) en el litigio no aparecen los documentos que sirvieron como fundamento de la solicitud de invalidez procesal deprecada por el ejecutante; y iii) se hizo “entrega del expediente digital” dos días antes de instalarse la audiencia inicial, la cual, además, fue interrumpida por tercera ocasión, sin tenerse en cuenta lo señalado por el Código General del Proceso frente a la imposibilidad de suspender esa diligencia “por más de una vez”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la “nulidad” declarada dentro del caso bajo estudio.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder e indicó que el gestor únicamente atacó mediante reposición la providencia aquí reprochada, omitiendo interponer el recurso de apelación, el cual era procedente.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo, tras advertir:
“(…) [D]el examen a las pruebas adosadas a la tutela, revela que la providencia que data 18 de mayo del año corriente, por medio de la cual resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto 10 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito y tacha de falsedad propuestas por la parte demandante”, si bien fue objeto de reposición, no se interpuso apelación, máxime cuando ese recurso devenía procedente al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso”.
“Lo anterior indica que la intervención del aquí impulsor en el juicio de apremio civil que critica fue pasiva y sosegada, no controvirtió la decisión de la que hoy se duele, ejerciendo de tal manera la defensa de sus intereses en los momentos oportunos y etapas correspondientes dentro de la senda procesal y ante el juez natural, de tal manera, ejerce una defensa tardía dando lugar, como no podía ser de otra forma, a que cobrara firmeza, en primera instancia, la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se corrió traslado a la parte contraria de los medios exceptivos, pretendiendo subsanar su omisión a través de esta vía excepcional y subsidiaria”.
1.3. La impugnación
La interpuso el censor repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicando que su defensa fue ejercida “sin tener acceso al expediente digitalizado en su integridad” y sin conocer los documentos que sustentaron la solicitud de invalidez alegada por la parte ejecutante.
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por la desatención del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la decisión emitida en la audiencia de 18 de mayo de 2021, donde se declaró la nulidad deprecada por el extremo activo del caso bajo estudio.
En efecto, aunque el actor presentó reposición frente al proveído criticado, lo cierto es, esa determinación también era susceptible de impugnarse mediante apelación, recurso procedente a voces de lo establecido en numeral 6 el artículo 321 del Código General del Proceso1; empero, el accionante no hizo uso de esa herramienta, desaprovechando la oportunidad de debatir ante el ad quem las irregularidades expuestas en esta vía residual.
2. Así, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
4. Con todo, si el quejoso considera que, al momento de consultar el expediente digital del litigio censurado, el mismo se encontraba incompleto y, por ende, no pudo tener conocimiento de los documentos mediante los cuales se sustentó la memorada solicitud de nulidad, debe alegar esa irregularidad ante el juzgado convocado, para que sea esa autoridad quien decidida si le asiste razón en sus aseveraciones; sin embargo, ninguna prueba aportada a esta senda demuestra una actuación en tal sentido.
Por tanto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El artículo 321 del Código de General del Proceso, expresa cuales autos proferidos en primera instancia son apelables. Entre los cuales encontramos “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” (resaltado propio).
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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