STC7995 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7995-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7995-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00177-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, dentro  de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión  de la acción popular con radicado n°2015-01161-00, incoada  por el gestor contra la Fundación Delamujer Colombia S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  20 de noviembre de 2015, el impulsor demandó a la Fundación  Delamujer Colombia S.A.S. ante el estrado del circuito confutado,  para exigir la protección colectiva de las personas sordas,  ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, en la sede de esa  entidad ubicada en Arauca, no existen instalaciones adecuadas para  prestar servicios a quienes se encuentran en esa condición.  

El  3 de diciembre de 2015, dicho estrado rechazó el libelo al  estimar no ser competente, territorialmente, para rituarlo y, por  tanto, remitió las diligencias a la mencionada ciudad.  

Inconforme  con lo decidido, el promotor impetró reposición,  defensa desestimada el 25 de enero de 2016.  

El  24 de febrero postrero, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca  manifestó que no debía tramitar la controversia y, en  consecuencia, allegó el dossier  a esta Sala.  

En  pronunciamiento de 11 de abril ulterior, se decidió que la  contienda debía ser zanjada por el despacho fustigado.  

El  19 de mayo siguiente, la sede judicial acusada admitió el  pliego introductor.  

En  auto de 25 de abril de 2018, se otorgaron treinta (30) días al  suplicante para efectuar los avisos correspondientes y, vencido ese  término, el 25 de junio de ese año, se declaró  el desistimiento tácito de la acción.  

Contra  ese pronunciamiento, el actor entabló reposición,  mecanismo de contradicción denegado el 1° de agosto  postrero.  

Frente  a ello, el tutelante formuló otra salvaguarda y, en sentencia  STC16069-2018 de 7 de diciembre de 2018, esta Colegiatura le concedió  el amparo rogado y ordenó la continuidad del decurso  criticado.  

Posteriormente,  el accionante manifestó al juzgado del circuito atacado  “desistir”  de la reclamación colectiva, solicitud que no fue acogida en  proveído de 3 de septiembre de 2019.  

Enterada  del auto admisorio, Fundación Delamujer Colombia S.A.S., el 21  de octubre de 2019, se opuso a las pretensiones del pliego inaugural  blandiendo excepciones perentorias.  

El  18 de diciembre postrero, el quejoso deprecó aplicar el  artículo 121 del Código General del Proceso,  requerimiento que tuvo respuesta negativa en determinación de  13 de marzo de 2020 y, el 8 de septiembre ulterior, se surtió  la audiencia de pacto de cumplimiento.  

En  decisión de 13 de octubre siguiente, se corrió traslado  para alegar de conclusión y, el 18 de octubre de dicha  anualidad, el petente recusó a la directora del juzgado  enjuiciado alegando haberla denunciado disciplinariamente.  

En  pronunciamiento de 27 de octubre de 2020, la funcionaria encausada no  aceptó el planteamiento esbozado por el gestor y, en  consecuencia, dispuso la remisión del paginario a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  para zanjarlo.  

El  22 de enero de 2021, el quejoso insistió en su “desistimiento”  de la acción popular y en la aplicación del canon 121  ídem.  

En  proveído de 10 de mayo anterior, se denegaron las peticiones  del impulsor.  

Para  el promotor, se lesionaron sus garantías porque (i) existe una  demora injustificada en la definición de la contienda, al  punto que no existe decisión de segundo grado; (ii) se le  impidió desistir de la demanda; (iii) tampoco se aplica el  canon 121 ídem  ni los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998; (iv) sus  pedimentos no son atendidos tempestivamente; y (v) se le ha  sancionado sin incidente previo.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar (i) cumplir lo dispuesto en los  precitados preceptos; (ii) aportar “todas  las tutelas que ha presentado”  respecto al ritual censurado; (iii) referir los radicados de los  resguardos colectivos en donde se ha decretado desistimiento tácito;  (iv) vincular a la Corte Constitucional; (v) designar un abogado de  la Defensoría del Pueblo para que lo represente en una acción  de reparación directa contra la administración de  justicia; (vi) remitir copia del ruego tuitivo a la C.I.D.H.; (vii)  convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría  Delegada correspondiente para que acredite cómo han  garantizado sus prerrogativas superlativas; (viii) digitalizar el  expediente; (ix) tener en cuenta el precedente de la Sala en casos  análogos; y (x) aportar la reproducción de varios  pronunciamientos emitiditos por esta Corporación frente a la  temática bajo examen.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          estrado enjuiciado remitió el expediente y el link          para acceder a él “en          línea”,          así como los cinco (5) “derechos          de petición”          presentados por el actor y las respuestas dada a los mismos.  

            

2. La          Personería de Pereira señaló que no ha          conculcado derecho alguno al demandante.  

            

3. La          Defensoría del Pueblo Regional Arauca y, Delamujer          Colombia S.A.S., manifestaron, por separado,          carecer de legitimidad en la causa por pasiva.  

4.        Los demás  convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, por cuanto no observaba una tardanza injustificada sobre  la resolución del procedimiento refutado y al desatenderse el  requisito de subsidiariedad.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, reiterando los argumentos enarbolados  en la demanda de amparo y solicitando enviarle copia “auténtica”  de todo lo actuado e, igualmente, nulidad, por no haberse integrado a  la Corte Constitucional al contradictorio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente, se descarta la invalidez de formulada por el censor  dada su clara improcedencia, pues el mero pedido de convocatoria al  litigio de una entidad determinada, no la hace consorte necesaria, en  tanto ello depende de la relación jurídica procesal con  el caso o de la formulación de quejas concretas y directas en  su contra, lo cual, aquí, ni por asomo, se predica de la Corte  Constitucional, al no haber actuado o intervenido en el ritual  cuestionado.  

Sobre  situaciones como estas, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

2.  Ahora, se resalta, la mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación2  y de la Corte Constitucional3,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana4  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable6  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

3.  En el caso, si bien es clara una tardanza en la definición del  litigio controvertido, ello no obedece a una conducta negligente del  estrado del circuito confutado.  

En  efecto, tal como se iteró en el acápite de los  antecedentes, el decurso criticado fue presentado el 20 de noviembre  de 2015, luego se suscitó un conflicto negativo de competencia  que fue dirimido por la Sala el 11 de abril de 2016, habiéndose  admitido el libelo el 19 de mayo postrero.  

Se  destaca, en aquella época, aun no estaba vigente la nueva  doctrina de la Corte relativa al impulso oficioso de las acciones  populares7  y, por tanto, en auto  de 25 de abril de 2018, se otorgaron treinta (30) días al  suplicante para efectuar los avisos correspondientes y, vencido ese  término, el 25 de junio de ese año, se declaró  el desistimiento tácito del amparo colectivo.  

Frente  a esa situación, el accionante entabló otra  salvaguarda, la cual fue concedida por esta Corporación  sentencia STC16069-2018 de 7 de diciembre de 2018, ordenándole  al juzgado fustigado, continuar con el decurso refutado.  

Surtidas  las notificaciones de rigor, el gestor deprecó, de un lado,  aceptar el desistimiento del ritual atacado y, de otro, aplicar el  artículo 121 del Código General del Proceso, peticiones  denegadas oportunamente.  

Por  causa de la pandemia producida por la  “CODIV-19”,  se suspendieron los términos judiciales, desde  el  16 de marzo de 2020 y  hasta  el 1° de julio de  ese  año.  

Una  vez surtida la audiencia de pacto de cumplimiento y tras darse la  oportunidad para alegar de conclusión, el querellante recusó  a la directora del juzgado cuestionado y, actualmente, dicho trámite  se encuentra pendiente de definición, por parte de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Sin  haberse decidido lo pertinente, el precursor, nuevamente, manifestó  desistir de la acción popular y exigió aplicar el canon  121 ídem,  ruego denegado el 10 de mayo pasado.  

Bajo  ese horizonte, esta Colegiatura advierte que han sido cuestiones  procesales, solicitudes contradictorias del actor, cinco (5)  “derechos  de petición”  formulados por él, la pandemia generada por la “COVID19”  y la  recusación recientemente formulada, las vicisitudes que han  frustrado el normal desarrollo del proceso.  

Para  la Corte, este último aspecto resulta reprensible porque el  actor pide la separación de la funcionaria reprochada del  conocimiento del debate alegando un impedimento y, a la vez, le exige  dar celeridad a la contienda, conducta lejana a la buena fe procesal  y, de contera, generadora de la tardanza ahora denunciada, a través  de esa especial acción.  

Desde  esa perspectiva, el auxilio no prospera, pues, las situaciones de  dilación, amén de ser injustificadas, deben tornar  ineficaz el derecho de defensa, lo cual no se vislumbra en este caso.  

En  un asunto con perfiles análogos al aquí analizado, en  donde el acá querellante fungía como demandante, la  Sala enfatizó lo siguiente:  

“(…)  Del  anterior relato se constata que el despacho ha sido diligente,  impulsando las gestiones del caso de manera oficiosa, todo en aras de  lograr la finalización del juicio; no obstante, han sido las  constantes reclamaciones del censor, aunadas, ahora, al impedimento  recientemente formulado, las que han impedido la emisión de la  sentencia correspondiente (…)”8.  

4.  Tocante al embate según el cual, el despacho encartado no ha  aceptado el desistimiento del ritual recriminado y se ha negado a  aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso,  el resguardo tampoco progresa, por cuanto en proveído de 10 de  mayo de 2021, la sede judicial criticada denegó un pedimento  en tal sentido y, frente a esa determinación, el censor guardó  silencio, aun cuando tenía a su alcance el recurso de  reposición.  

Sobre  la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al  sostener:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”9.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”10.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)11”.  

5.  En cuanto a la definición oportuna de la tramitación  acusada, el auxilio es prematuro, pues se encuentra pendiente de  definición la recusación promovida por el petente  contra la funcionaria encausada, luego darse traslado para alegar de  conclusión; por tanto, una vez se dirima el trámite  adelantado por aquél, podrá emitirse la sentencia  correspondiente.  

Esta  jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de  decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, porque  no puede arrogarse facultades ajenas. Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”12.  

6.  Frente a las pretensiones encaminadas a (i) designar  un abogado de la Defensoría del Pueblo para que represente al  tutelante en una acción de reparación directa contra la  administración de justicia; (ii) remitir copia del ruego  tuitivo a la C.I.D.H.; y (iii) convocar a la Defensoría del  Pueblo y a la Procuraduría Delegada correspondiente, para que  acrediten cómo han garantizado las prerrogativas superlativas  de aquél, el resguardo tampoco prospera por cuanto éste  puede acudir, directamente y sin intermediación alguna, ante  esas entidades y organismos para efectuar las manifestaciones que  estime pertinentes.  

Atinente  a los ruegos del quejoso, encaminados a (i) aplicar  los artículos 5, 34, y 84 de la Ley 472 de 1998; (ii)  aportar  “todas  las tutelas que ha presentado”  respecto al ritual censurado; (iii) referir los radicados de los  resguardos colectivos en donde se ha decretado desistimiento tácito;  (iv) digitalizar el expediente; (v) tener en cuenta el precedente de  la Sala en casos análogos; y (vi) aportar la reproducción  de varios pronunciamientos emitiditos por esta Corporación  frente a la temática bajo examen, el auxilio deviene   frustráneo porque  esos ruegos no enmarcan un hecho o aspecto jurídico  relacionado con un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado  o, siquiera, estudiado; además, desbordan el objeto de la  acción de tutela, cual es, la protección de los  derechos fundamentales.  

En  adición, la referencia de los consecutivos de las acciones  populares que fueron sujetas al artículo 317 del C. G. del P.  y, el criterio de la Corte echado de menos, son tareas y cargas que  le atañen al quejoso, exclusivamente, para fundamentar sus  reclamos, sin serle dable trasladarlas a la administración de  justicia, pues si bien existe un deber oficioso en materia probatoria  y, de aplicación del precedente en virtud del principio iura  novit curia,  ello no lo releva de adosar e, indicar, los evidencias y los  precedentes que sirven de soporte a sus ruegos.  

Al  punto, la Sala ha adoctrinado:  

“[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”13  (negrillas originales).  

7.        Lo  anterior, además,  revela  la reiterada conducta del demandante en hacer un uso incorrecto de  esta excepcional vía, pues invocar pretensiones abiertamente  improcedentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la  eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento  fáctico y jurídico, sino que también  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó14  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de  incurrir en la conducta descrita como causa de infracción  constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a  la congestión judicial, distrayendo la actividad  jurisdiccional de la recta y cumplida administración de  justicia.  

Se  le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la  presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento  legal, se le impondrán las sanciones del caso.  

Sobre  lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, consagra:  

“(…)  Actuación  Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes  (…)”.  

Y,  por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:  

“(…)  Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.  

De  igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código  General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, expresa:  

“(…)  1.  Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,  excepción, recurso, oposición o incidente, o a  sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad  (…)”  (subraya fuera de texto).  

Como  lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de  justicia, está compelido a  

“(…)  acatar  los principios que orientan la actuación procesal, entre los  que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de  la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se  compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según  aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales  impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a  facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los  funcionarios encargados del trámite, de perseverar en  comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del  derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014)  (…)”15.  

Atendiendo  a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable,  determinó que, como el proceder del interesado tocaba  

“(…)  los  límites de la temeridad, previstos en el artículo 79,  numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer  peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene  la norma (…),  en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la  administración de justicia, (…)  [ordenó] que,  por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones  realizadas por aquél en estas diligencias  [para las investigaciones del caso] (…)16”.  

Se  observa cómo la disposición del C. G. del P. es en un  todo coherente con las normas especiales que regulan la acción  de tutela, especialmente con el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de  1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los  medios de protección diseñados por el ordenamiento  jurídico.  

8.  Ante la situación descrita en el numeral anterior, es del caso  remitir copias de esta actuación a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, para que adelante las  investigaciones y actuaciones judiciales que estime pertinentes  contra el aquí demandante, con el propósito de obtener  un resarcimiento patrimonial en favor de la administración de  justicia, dada la multiplicidad de acciones constitucionales,  abiertamente infundadas y promovidas por aquél.  

Es  pertinente memorar que, si bien en otros resguardos esta Corporación  ha concedido el amparo de sus garantías superlativas, el  maremágnum de demandas sin fundamento torna pertinente adoptar  las medidas del caso, por ser palmario el hábito del promotor  en hacer un uso injustificado de este auxilio, al punto de  desnaturalizarlo.  

Adviértase,  es apabullante el volumen de amparos impulsados por Arias Idárraga  que, por causa de su actuar abusivo, han sido desestimados.  

Además,  con su proceder reiterativo, no ha hecho sino desatender los  continuos llamamientos de la judicatura para que cese la presentación  de auxilios por cuestiones abiertamente improcedentes o ya zanjadas a  través de decursos similares.  

De  tal manera que, sus propias actuaciones, las cuales se hallan  debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos,  permiten colegir, sin ambages, el abuso en la interposición de  salvaguardas como esta.  

9.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos17  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196918,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”19,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

9.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio20.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

9.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-21,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales22;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías23.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

10.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las  razones aquí esbozadas.  

SEGUNDO:  OFICIAR  a  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  para el fin previsto en el numeral 8°  de la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele la  reproducción de esta sentencia  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. ATC de 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.          2011-00430-01, ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre          otros.  

2          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

3          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

4          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77;          y Suárez          Rosero c.          Ecuador,          de 12 de nov. de 1997.  

5          Asuntos          Adolf          c. Austria, de 26 de marzo de 1982;          Zimmermann          y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

6          Convención          Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía          judicial 1.  

8          CSJ.          STC232-2021 de 21 de enero de 2021, exp.          66001-22-13-000-2020-00308-01.  

9          CSJ. STC 28          de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el          17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

10          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

11          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

12          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

13          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

14          La          Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

15          CSJ.          AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.  

16          CSJ.          AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.  

17          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

18          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

19          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

20          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

21          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

22          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

23          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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