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STC7995-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7995-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00177-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado n°2015-01161-00, incoada por el gestor contra la Fundación Delamujer Colombia S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 20 de noviembre de 2015, el impulsor demandó a la Fundación Delamujer Colombia S.A.S. ante el estrado del circuito confutado, para exigir la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, en la sede de esa entidad ubicada en Arauca, no existen instalaciones adecuadas para prestar servicios a quienes se encuentran en esa condición.
El 3 de diciembre de 2015, dicho estrado rechazó el libelo al estimar no ser competente, territorialmente, para rituarlo y, por tanto, remitió las diligencias a la mencionada ciudad.
Inconforme con lo decidido, el promotor impetró reposición, defensa desestimada el 25 de enero de 2016.
El 24 de febrero postrero, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca manifestó que no debía tramitar la controversia y, en consecuencia, allegó el dossier a esta Sala.
En pronunciamiento de 11 de abril ulterior, se decidió que la contienda debía ser zanjada por el despacho fustigado.
El 19 de mayo siguiente, la sede judicial acusada admitió el pliego introductor.
En auto de 25 de abril de 2018, se otorgaron treinta (30) días al suplicante para efectuar los avisos correspondientes y, vencido ese término, el 25 de junio de ese año, se declaró el desistimiento tácito de la acción.
Contra ese pronunciamiento, el actor entabló reposición, mecanismo de contradicción denegado el 1° de agosto postrero.
Frente a ello, el tutelante formuló otra salvaguarda y, en sentencia STC16069-2018 de 7 de diciembre de 2018, esta Colegiatura le concedió el amparo rogado y ordenó la continuidad del decurso criticado.
Posteriormente, el accionante manifestó al juzgado del circuito atacado “desistir” de la reclamación colectiva, solicitud que no fue acogida en proveído de 3 de septiembre de 2019.
Enterada del auto admisorio, Fundación Delamujer Colombia S.A.S., el 21 de octubre de 2019, se opuso a las pretensiones del pliego inaugural blandiendo excepciones perentorias.
El 18 de diciembre postrero, el quejoso deprecó aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, requerimiento que tuvo respuesta negativa en determinación de 13 de marzo de 2020 y, el 8 de septiembre ulterior, se surtió la audiencia de pacto de cumplimiento.
En decisión de 13 de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y, el 18 de octubre de dicha anualidad, el petente recusó a la directora del juzgado enjuiciado alegando haberla denunciado disciplinariamente.
En pronunciamiento de 27 de octubre de 2020, la funcionaria encausada no aceptó el planteamiento esbozado por el gestor y, en consecuencia, dispuso la remisión del paginario a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para zanjarlo.
El 22 de enero de 2021, el quejoso insistió en su “desistimiento” de la acción popular y en la aplicación del canon 121 ídem.
En proveído de 10 de mayo anterior, se denegaron las peticiones del impulsor.
Para el promotor, se lesionaron sus garantías porque (i) existe una demora injustificada en la definición de la contienda, al punto que no existe decisión de segundo grado; (ii) se le impidió desistir de la demanda; (iii) tampoco se aplica el canon 121 ídem ni los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998; (iv) sus pedimentos no son atendidos tempestivamente; y (v) se le ha sancionado sin incidente previo.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) cumplir lo dispuesto en los precitados preceptos; (ii) aportar “todas las tutelas que ha presentado” respecto al ritual censurado; (iii) referir los radicados de los resguardos colectivos en donde se ha decretado desistimiento tácito; (iv) vincular a la Corte Constitucional; (v) designar un abogado de la Defensoría del Pueblo para que lo represente en una acción de reparación directa contra la administración de justicia; (vi) remitir copia del ruego tuitivo a la C.I.D.H.; (vii) convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada correspondiente para que acredite cómo han garantizado sus prerrogativas superlativas; (viii) digitalizar el expediente; (ix) tener en cuenta el precedente de la Sala en casos análogos; y (x) aportar la reproducción de varios pronunciamientos emitiditos por esta Corporación frente a la temática bajo examen.
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado enjuiciado remitió el expediente y el link para acceder a él “en línea”, así como los cinco (5) “derechos de petición” presentados por el actor y las respuestas dada a los mismos.
2. La Personería de Pereira señaló que no ha conculcado derecho alguno al demandante.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Arauca y, Delamujer Colombia S.A.S., manifestaron, por separado, carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, por cuanto no observaba una tardanza injustificada sobre la resolución del procedimiento refutado y al desatenderse el requisito de subsidiariedad.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, reiterando los argumentos enarbolados en la demanda de amparo y solicitando enviarle copia “auténtica” de todo lo actuado e, igualmente, nulidad, por no haberse integrado a la Corte Constitucional al contradictorio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se descarta la invalidez de formulada por el censor dada su clara improcedencia, pues el mero pedido de convocatoria al litigio de una entidad determinada, no la hace consorte necesaria, en tanto ello depende de la relación jurídica procesal con el caso o de la formulación de quejas concretas y directas en su contra, lo cual, aquí, ni por asomo, se predica de la Corte Constitucional, al no haber actuado o intervenido en el ritual cuestionado.
Sobre situaciones como estas, esta Sala ha indicado:
“(…) [N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
2. Ahora, se resalta, la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. En el caso, si bien es clara una tardanza en la definición del litigio controvertido, ello no obedece a una conducta negligente del estrado del circuito confutado.
En efecto, tal como se iteró en el acápite de los antecedentes, el decurso criticado fue presentado el 20 de noviembre de 2015, luego se suscitó un conflicto negativo de competencia que fue dirimido por la Sala el 11 de abril de 2016, habiéndose admitido el libelo el 19 de mayo postrero.
Se destaca, en aquella época, aun no estaba vigente la nueva doctrina de la Corte relativa al impulso oficioso de las acciones populares7 y, por tanto, en auto de 25 de abril de 2018, se otorgaron treinta (30) días al suplicante para efectuar los avisos correspondientes y, vencido ese término, el 25 de junio de ese año, se declaró el desistimiento tácito del amparo colectivo.
Frente a esa situación, el accionante entabló otra salvaguarda, la cual fue concedida por esta Corporación sentencia STC16069-2018 de 7 de diciembre de 2018, ordenándole al juzgado fustigado, continuar con el decurso refutado.
Surtidas las notificaciones de rigor, el gestor deprecó, de un lado, aceptar el desistimiento del ritual atacado y, de otro, aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, peticiones denegadas oportunamente.
Por causa de la pandemia producida por la “CODIV-19”, se suspendieron los términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 1° de julio de ese año.
Una vez surtida la audiencia de pacto de cumplimiento y tras darse la oportunidad para alegar de conclusión, el querellante recusó a la directora del juzgado cuestionado y, actualmente, dicho trámite se encuentra pendiente de definición, por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Sin haberse decidido lo pertinente, el precursor, nuevamente, manifestó desistir de la acción popular y exigió aplicar el canon 121 ídem, ruego denegado el 10 de mayo pasado.
Bajo ese horizonte, esta Colegiatura advierte que han sido cuestiones procesales, solicitudes contradictorias del actor, cinco (5) “derechos de petición” formulados por él, la pandemia generada por la “COVID19” y la recusación recientemente formulada, las vicisitudes que han frustrado el normal desarrollo del proceso.
Para la Corte, este último aspecto resulta reprensible porque el actor pide la separación de la funcionaria reprochada del conocimiento del debate alegando un impedimento y, a la vez, le exige dar celeridad a la contienda, conducta lejana a la buena fe procesal y, de contera, generadora de la tardanza ahora denunciada, a través de esa especial acción.
Desde esa perspectiva, el auxilio no prospera, pues, las situaciones de dilación, amén de ser injustificadas, deben tornar ineficaz el derecho de defensa, lo cual no se vislumbra en este caso.
En un asunto con perfiles análogos al aquí analizado, en donde el acá querellante fungía como demandante, la Sala enfatizó lo siguiente:
“(…) Del anterior relato se constata que el despacho ha sido diligente, impulsando las gestiones del caso de manera oficiosa, todo en aras de lograr la finalización del juicio; no obstante, han sido las constantes reclamaciones del censor, aunadas, ahora, al impedimento recientemente formulado, las que han impedido la emisión de la sentencia correspondiente (…)”8.
4. Tocante al embate según el cual, el despacho encartado no ha aceptado el desistimiento del ritual recriminado y se ha negado a aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, el resguardo tampoco progresa, por cuanto en proveído de 10 de mayo de 2021, la sede judicial criticada denegó un pedimento en tal sentido y, frente a esa determinación, el censor guardó silencio, aun cuando tenía a su alcance el recurso de reposición.
Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”9.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”10.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)11”.
5. En cuanto a la definición oportuna de la tramitación acusada, el auxilio es prematuro, pues se encuentra pendiente de definición la recusación promovida por el petente contra la funcionaria encausada, luego darse traslado para alegar de conclusión; por tanto, una vez se dirima el trámite adelantado por aquél, podrá emitirse la sentencia correspondiente.
Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, porque no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”12.
6. Frente a las pretensiones encaminadas a (i) designar un abogado de la Defensoría del Pueblo para que represente al tutelante en una acción de reparación directa contra la administración de justicia; (ii) remitir copia del ruego tuitivo a la C.I.D.H.; y (iii) convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada correspondiente, para que acrediten cómo han garantizado las prerrogativas superlativas de aquél, el resguardo tampoco prospera por cuanto éste puede acudir, directamente y sin intermediación alguna, ante esas entidades y organismos para efectuar las manifestaciones que estime pertinentes.
Atinente a los ruegos del quejoso, encaminados a (i) aplicar los artículos 5, 34, y 84 de la Ley 472 de 1998; (ii) aportar “todas las tutelas que ha presentado” respecto al ritual censurado; (iii) referir los radicados de los resguardos colectivos en donde se ha decretado desistimiento tácito; (iv) digitalizar el expediente; (v) tener en cuenta el precedente de la Sala en casos análogos; y (vi) aportar la reproducción de varios pronunciamientos emitiditos por esta Corporación frente a la temática bajo examen, el auxilio deviene frustráneo porque esos ruegos no enmarcan un hecho o aspecto jurídico relacionado con un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado o, siquiera, estudiado; además, desbordan el objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de los derechos fundamentales.
En adición, la referencia de los consecutivos de las acciones populares que fueron sujetas al artículo 317 del C. G. del P. y, el criterio de la Corte echado de menos, son tareas y cargas que le atañen al quejoso, exclusivamente, para fundamentar sus reclamos, sin serle dable trasladarlas a la administración de justicia, pues si bien existe un deber oficioso en materia probatoria y, de aplicación del precedente en virtud del principio iura novit curia, ello no lo releva de adosar e, indicar, los evidencias y los precedentes que sirven de soporte a sus ruegos.
Al punto, la Sala ha adoctrinado:
“[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”13 (negrillas originales).
7. Lo anterior, además, revela la reiterada conducta del demandante en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues invocar pretensiones abiertamente improcedentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó14 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso.
Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra:
“(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:
“(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.
De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa:
“(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto).
Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a
“(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”15.
Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba
“(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)16”.
Se observa cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
8. Ante la situación descrita en el numeral anterior, es del caso remitir copias de esta actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que adelante las investigaciones y actuaciones judiciales que estime pertinentes contra el aquí demandante, con el propósito de obtener un resarcimiento patrimonial en favor de la administración de justicia, dada la multiplicidad de acciones constitucionales, abiertamente infundadas y promovidas por aquél.
Es pertinente memorar que, si bien en otros resguardos esta Corporación ha concedido el amparo de sus garantías superlativas, el maremágnum de demandas sin fundamento torna pertinente adoptar las medidas del caso, por ser palmario el hábito del promotor en hacer un uso injustificado de este auxilio, al punto de desnaturalizarlo.
Adviértase, es apabullante el volumen de amparos impulsados por Arias Idárraga que, por causa de su actuar abusivo, han sido desestimados.
Además, con su proceder reiterativo, no ha hecho sino desatender los continuos llamamientos de la judicatura para que cese la presentación de auxilios por cuestiones abiertamente improcedentes o ya zanjadas a través de decursos similares.
De tal manera que, sus propias actuaciones, las cuales se hallan debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos, permiten colegir, sin ambages, el abuso en la interposición de salvaguardas como esta.
9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos17 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196918, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”19, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
9.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio20.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-21, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales22; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías23.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
10. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: OFICIAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para el fin previsto en el numeral 8° de la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele la reproducción de esta sentencia
TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01, ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros.
2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
3 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
8 CSJ. STC232-2021 de 21 de enero de 2021, exp. 66001-22-13-000-2020-00308-01.
9 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
10 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
11 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
12 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
13 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
14 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
15 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.
16 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.
17 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
18 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
19 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
20 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
21 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
22 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
23 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.