STC7993 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7993-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC7993-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00142-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  20 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por  Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la  Virginia; con ocasión de la acción popular incoada por  el aquí quejoso contra Bancolombia S.A., con radicado n°.  2021-00230.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor suplica la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de su queja manifiesta que, en el trámite de la  acción popular materia de resguardo, el apoderado de la  entidad accionada nunca le remitió la respuesta a la demanda,  inaplicando el numeral 14 del artículo 78 del Código  General del Proceso1  y el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 20202.  

3. Pide, en  concreto, ordenar  

“(…)  (i)  al apoderado de la entidad accionada, remitir y compartir todos los  recursos, escritos y memoriales que haya presentado en la acción  popular al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com; y,  (ii) a quien corresponda, aplicar el artículo 78 numeral 14  del CGP y sancionar en 1 smmlv al apoderado de la entidad demandada,  por incumplir lo ordenado en dicho artículo (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  La titular  de la célula judicial demandada relató la actuación  surtida y puso de presente que, en el asunto cuestionado, mediante  proveído de 21 de abril de 2021, declaró la nulidad del  auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda por falta de  competencia, ordenando la remisión de la acción a los  Juzgados Civiles del Circuito de Cali.  

3.  La Personería Municipal de la Virginia pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  negó la salvaguarda señalando que la queja del actor se  basaba en supuestos inexistentes.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el promotor pidiendo “(…) PROBAR  que t[iene]  1421 acciones populares en el despacho tutelado, ya q (sic)  es  muy fácil decir que t[iene]  100 mil o un millón [sic]  (…)”  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El actor cuestiona que, en el trámite de la acción  popular por él incoada frente a Bancolombia S.A., con radicado  n°. 2021-00230, no se haya dado aplicación al numeral 14  del artículo 78 del Código General del Proceso y al  canon 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

2.  Revisadas las pruebas aquí adosadas, de entrada, se advierte  la imposibilidad de atribuir vulneración o irregularidad al  proceder de la célula judicial confutada, pues en  el asunto cuestionado, si bien inicialmente se admitió la  demanda popular, posteriormente, por auto de 21 de abril de 2021, se  rechazó por competencia, sin que se haya realizado  notificación alguna a la entidad accionada, por lo cual no  habría lugar para la conducta reprochada.  

Por  tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”3.  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.  

En  consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó4  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

Se  le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la  presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento  legal, se le impondrán las sanciones del caso.  

Sobre  lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, consagra:  

“(…)  Actuación  Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes  (…)”.  

Y,  por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:  

“(…)  Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.  

De  igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código  General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, expresa:  

“(…)  Temeridad  o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los  siguientes casos: (…)”.  

“(…)  1.  Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,  excepción, recurso, oposición o incidente, o a  sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad  (…)”  (subraya fuera de texto).  

Como  lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de  justicia, está compelido a  

“(…)  acatar  los principios que orientan la actuación procesal, entre los  que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de  la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se  compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según  aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales  impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a  facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los  funcionarios encargados del trámite, de perseverar en  comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del  derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014)  (…)”5.  

Atendiendo  a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable,  determinó que, como el proceder del interesado tocaba  

“(…)  los  límites de la temeridad, previstos en el artículo 79,  numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer  peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene  la norma (…),  en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la  administración de justicia, (…)  [ordenó] que,  por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones  realizadas por aquél en estas diligencias  [para las investigaciones del caso] (…)6”.  

Se  observa cómo la disposición del C. G. del P. es en un  todo coherente con las normas especiales que regulan la acción  de tutela, especialmente con el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de  1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los  medios de protección diseñados por el ordenamiento  jurídico.  

3.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          ARTÍCULO          78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las          partes y sus apoderados:          “(…) 14.          Enviar a las demás partes del proceso después de          notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de          correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión          de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.          Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este          deber se cumplirá a más tardar el día siguiente          a la presentación del memorial. El incumplimiento de este          deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte          afectada podrá solicitar al juez la imposición de una          multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1          smlmv) por cada infracción          (…)”.  

2          “(…)          ARTÍCULO          3o. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS          TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es          deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a          las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.          Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial          competente, y a todos los demás sujetos procesales, los          canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite          y enviar a través de estos un ejemplar de todos los          memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con          copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.          

Identificados          los canales digitales elegidos, desde allí se originarán          todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las          notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de          los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo          78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar          cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so          pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente          en la anterior.          

Todos          los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales          y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del          servicio público de administración de justicia. La          autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias          para garantizar su cumplimiento          (…)”.  

3          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

5          CSJ.          AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.  

6          CSJ.          AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.  

7          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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