Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9035-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9035-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02255-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Esterilla Reascos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la dignidad humana… debido proceso… igualdad ante la ley… [y] acceso a la administración de justicia».
2. De la demanda se puede extraer que Miguel Ángel Esterilla Reascos promovió proceso de impugnación de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de la Empresa Generadora de Energía Eléctrica de El Charco S.A. – E.S.P. (EGERCHAR), contenidas en el acta n°. 1 de 28 de abril de 2020.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, despacho que, mediante auto de 22 de octubre de 2020 la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Contra tal providencia el promotor interpuso los recursos de reposición y apelación.
El primero fue resuelto por la célula judicial cognoscente el 10 de diciembre de aquel año manteniéndose en lo decidido, en tanto que el de apelación lo desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el pasado 22 de abril en el sentido de confirmar la determinación censurada.
3. El gestor considera que los falladores «incurrieron en error de existencia por falta de aplicación y falencia de interpretar erróneamente las normas excepcionales de pandemia y la jurisprudencia invocada válida para tiempos normales, jamás para estos tiempos de excepción» comoquiera que «hacen del artículo 382 del Código General del Proceso una interpretación errática porque la norma está contemplando situaciones normales, sin pandemia».
Aduce que «la demanda de impugnación fue radicada el 9 de octubre de 2020, una vez se reabrió el despacho de manera digital y electrónica. Los términos fueron suspendidos para todos los despachos judiciales, entre ellos el de caducidad, como lo dispuso el artículo 1º del Decreto 546 de 2020… De conformidad con lo anterior, para el día de suspensión decretada por efectos de la crisis sanitaria, originada por el Covid-19, había transcurrido desde el 11 de mayo de 2020, un mes y diecinueve (19) días, corriendo nuevamente los términos para radicar la demanda desde el 1º de julio de 2020».
4. Solicita, en consecuencia, «disponer los ordenamientos de rigor para que el apelante… tenga derecho a que su demanda sea admitida, bajo un razonable entendimiento de las normas de pandemia… ordenando que [se] decida nuevamente el recurso de apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada indicó que en la misma «se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a confirmar el auto proferido el 22 de octubre de 2020… [las cuales] no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia» máxime cuando se resolvieron los puntos objeto de censura, por lo que solicitó declarar la improcedencia del resguardo.
2. El municipio de El Charco, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la demanda que da origen al mismo «se presentó por fuera del término establecido por la norma» de allí que la tutela se torne improcedente por cuanto «no fue instituida para revivir oportunidades procesales vencidas por negligencia o incuria de las partes»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Pasto vulneró las garantías invocadas por Miguel Ángel Esterilla Reascos al confirmar el auto por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea que aquel promovió contra EGERCHAR S.A. – E.S.P., al haber operado el fenómeno de la caducidad, supuestamente por «interpretar erróneamente la normativa expedida con motivo de la pandemia».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
3.1. Si bien Miguel Ángel Esterilla Reascos extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el pasado 22 de abril, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3.2. Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación proferida por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos para el estudio de la admisión de la demanda.
En efecto, el tribunal luego de un breve recuento procesal identificó el motivo de disenso así: «(…) el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que el término al que refiere el artículo 382 del Código General del proceso dentro del presente asunto no debe contabilizarse desde la inscripción del acto, sino desde que quedó en firme la decisión de inscripción en la Cámara de Comercio, por lo que no ha fenecido la oportunidad para impetrar la acción judicial (…)»
A continuación, rememoró la referida disposición legal y lo señalado por el artículo 90 del Estatuto Procedimental respecto de la facultad de rechazo de la demanda «cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla».
Sobre la configuración de dicho fenómeno jurídico en el caso particular dijo que el acta de asamblea demandada «es de fecha 28 de abril de 2020, registrada ante la Cámara de Comercio de Tumaco el 11 de mayo de la misma anualidad, mientras que el escrito de demanda con el que se inició este asunto se presentó ante la Oficina Judicial de Reparto, el 9 de octubre siguiente».
Para la colegiatura ad quem el planteamiento del censor, relativo a que el conteo del término de caducidad debía comenzar a partir de la fecha en que la Cámara de Comercio resolvió los recursos de la vía administrativa formulados contra el acto de registro, no era de recibo por cuanto «la interposición de recursos… contra el registro del acto reprochado no amplía el término que expresamente refiere la norma procesal».
Así, con apoyo en el precedente jurisprudencial de esta Corporación, concretamente de la sentencia STC825-2020, señaló que:
«(…) En el caso estudiado, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la demanda aportado con el libelo de postulación, donde se indica que por acta No. 01 de 28 de abril de 2020 en asamblea extraordinaria de accionantes se designó un nuevo representante legal, registrado el 11 de mayo de 2020.
Este despacho no puede tener por justificada la tardía presentación de la demanda, ni prohijar el argumento relativo a que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la firmeza de la inscripción, por cuanto el legislador no previó tal eventualidad para la determinación del término que impide adelantar la acción y, por el contrario, específicamente determinó que contaba desde la fecha de la inscripción del acta.
(…) Por ello, el agotamiento de la vía gubernativa [sic] respecto del acto de inscripción del acta de asamblea resulta inane de cara a su impugnación a nivel judicial, en tanto que el término para el control de legalidad ante el juez está claramente señalado en la normatividad [sic] no referido a su firmeza, sino a la posibilidad de su puesta en conocimiento a terceros mediante el acto de inscripción (…)»
Por último, se refirió a la suspensión de términos judiciales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, así:
«(…) Al margen de lo dicho, derivado de la emergencia sanitaria del Covid-19, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo de 2020 y los mismos se reanudaron el 1º de julio del mismo año, por mandato del Acuerdo PCSJA20-11567. De igual forma, si bien el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 refirió en el inciso segundo de su numeral primero que el conteo de los términos de caducidad y prescripción podía ampliarse por un mes desde la reanudación de la actividad judicial, tal precepto no es aplicable dentro del caso en estudio por cuanto se condicionó aquella circunstancia a que el lapso para que ocurriera la caducidad de la acción fuera inferior a treinta días lo que aquí no ocurrió porque la totalidad del término se contó desde el momento en que se reanudó la actividad judicial en pleno, es decir desde el primero de julio del 2020.
Así las cosas, el juez de primer grado, contabilizando los términos legales de caducidad de la presente acción estimó que los mismos fenecieron el 1º de septiembre de 2020 y dado que la demanda se instauró de forma ulterior, no había lugar a dar trámite al asunto, dando lugar a su rechazo de plano (…)»
3.3. La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, comoquiera que fue instaurada por fuera del término allí establecido.
Adicionalmente, las posturas sobre el conteo del lapso propuestas por el censor, así como las elucubraciones acerca de la suspensión del mismo por virtud de la emergencia sanitaria, fueron desestimadas con suficiencia argumentativa, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «errores» en la interpretación de la normativa llamada a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y lo pretendido por el demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA