STC9035 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9035-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9035-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02255-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Miguel  Ángel Esterilla Reascos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tumaco.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «a  la dignidad humana… debido proceso… igualdad ante la  ley… [y]  acceso  a la administración de justicia».  

2.        De  la demanda se puede extraer que Miguel Ángel Esterilla Reascos  promovió proceso de impugnación de las decisiones  adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de la Empresa Generadora de  Energía Eléctrica de El Charco S.A. – E.S.P.  (EGERCHAR), contenidas en el acta n°. 1 de 28 de abril de 2020.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tumaco, despacho que, mediante auto de 22 de octubre de  2020 la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico  de la caducidad.  

Contra  tal providencia el promotor interpuso los recursos de reposición  y apelación.  

El  primero fue resuelto por la célula judicial cognoscente el 10  de diciembre de aquel año manteniéndose en lo decidido,  en tanto que el de apelación lo desató la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pasto el pasado 22 de abril en el  sentido de confirmar la determinación censurada.  

3.        El  gestor considera que los falladores «incurrieron  en error de existencia por falta de aplicación y falencia de  interpretar erróneamente las normas excepcionales de pandemia  y la jurisprudencia invocada válida para tiempos normales,  jamás para estos tiempos de excepción» comoquiera  que «hacen  del artículo 382 del Código General del Proceso una  interpretación errática porque la norma está  contemplando situaciones normales, sin pandemia».  

Aduce  que «la  demanda de impugnación fue radicada el 9 de octubre de 2020,  una vez se reabrió el despacho de manera digital y  electrónica. Los términos fueron suspendidos para todos  los despachos judiciales, entre ellos el de caducidad, como lo  dispuso el artículo 1º del Decreto 546 de 2020… De  conformidad con lo anterior, para el día de suspensión  decretada por efectos de la crisis sanitaria, originada por el  Covid-19, había transcurrido desde el 11 de mayo de 2020, un  mes y diecinueve (19) días, corriendo nuevamente los términos  para radicar la demanda desde el 1º de julio de 2020».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «disponer  los ordenamientos de rigor para que el apelante… tenga derecho  a que su demanda sea admitida, bajo un razonable entendimiento de las  normas de pandemia… ordenando que [se]  decida nuevamente el recurso de apelación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión de segunda instancia  cuestionada indicó que en la misma «se  encuentran plasmadas la valoración probatoria y las  consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a  confirmar el auto proferido el 22 de octubre de 2020… [las  cuales]  no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que  gobierna la materia»  máxime  cuando se resolvieron los puntos objeto de censura, por lo que  solicitó declarar la improcedencia del resguardo.  

2.        El  municipio de El Charco, por conducto de apoderado judicial, se opuso  a la prosperidad del resguardo habida consideración que la  demanda que da origen al mismo «se  presentó por fuera del término establecido por la  norma»   de allí que la tutela se torne improcedente por cuanto «no  fue instituida para revivir oportunidades procesales vencidas por  negligencia o incuria de las partes»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Pasto vulneró  las garantías invocadas por Miguel Ángel Esterilla  Reascos al confirmar el auto por medio del cual, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tumaco rechazó la demanda de impugnación  de actas de asamblea que aquel promovió contra EGERCHAR S.A. –  E.S.P., al haber operado el fenómeno de la caducidad,  supuestamente por «interpretar  erróneamente la normativa expedida con motivo de la pandemia».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1. Si bien  Miguel  Ángel Esterilla  Reascos extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en  ambas instancias, el examen que hará la Corte se  circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el  pasado 22 de abril, por cuanto fue el que definió, en sede  ordinaria, la cuestión planteada por el quejoso, habida  cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de primer nivel pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.2.  Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo,  comoquiera que la determinación proferida  por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el  resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico  y jurídico, así como de los medios de convicción  aducidos para el estudio de la admisión de la demanda.  

En efecto, el  tribunal luego de un breve recuento procesal identificó el  motivo de disenso así: «(…)  el demandante presentó recurso de reposición y en  subsidio de apelación, con fundamento en que el término  al que refiere el artículo 382 del Código General del  proceso dentro del presente asunto no debe contabilizarse desde la  inscripción del acto, sino desde que quedó en firme la  decisión de inscripción en la Cámara de  Comercio, por lo que no ha fenecido la oportunidad para impetrar la  acción judicial (…)»  

A continuación,  rememoró la referida disposición legal y lo señalado  por el artículo 90 del Estatuto Procedimental respecto de la  facultad de rechazo de la demanda «cuando  esté vencido el término de caducidad para instaurarla».  

Sobre la  configuración de dicho fenómeno jurídico en el  caso particular dijo que el acta de asamblea demandada «es  de fecha 28 de abril de 2020, registrada ante la Cámara de  Comercio de Tumaco el 11 de mayo de la misma anualidad, mientras que  el escrito de demanda con el que se inició este asunto se  presentó ante la Oficina Judicial de Reparto, el 9 de octubre  siguiente».  

Para la  colegiatura ad  quem  el planteamiento del censor, relativo a que el conteo del término  de caducidad debía comenzar a partir de la fecha en que la  Cámara de Comercio resolvió los recursos de la vía  administrativa formulados contra el acto de registro, no era de  recibo por cuanto «la  interposición de recursos… contra el registro del acto  reprochado no amplía el término que expresamente  refiere la norma procesal».  

Así, con  apoyo en el precedente jurisprudencial de esta Corporación,  concretamente de la sentencia STC825-2020, señaló que:  

«(…)  En el caso estudiado, de conformidad con el certificado de existencia  y representación de la demanda aportado con el libelo de  postulación, donde se indica que por acta No. 01 de 28 de  abril de 2020 en asamblea extraordinaria de accionantes se designó  un nuevo representante legal, registrado el 11 de mayo de 2020.  

Este despacho  no puede tener por justificada la tardía presentación  de la demanda, ni prohijar el argumento relativo a que el lapso de  caducidad debe contarse a partir de la firmeza de la inscripción,  por cuanto el legislador no previó tal eventualidad para la  determinación del término que impide adelantar la  acción y, por el contrario, específicamente determinó  que contaba desde la fecha de la inscripción del acta.  

(…) Por  ello, el agotamiento de la vía gubernativa [sic]  respecto  del acto de inscripción del acta de asamblea resulta inane de  cara a su impugnación a nivel judicial, en tanto que el  término para el control de legalidad ante el juez está  claramente señalado en la normatividad [sic]  no  referido a su firmeza, sino a la posibilidad de su puesta en  conocimiento a terceros mediante el acto de inscripción (…)»  

Por  último, se refirió a la suspensión de términos  judiciales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura con  ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional, así:  

«(…)  Al margen de lo dicho, derivado de la emergencia sanitaria del  Covid-19, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 por el Consejo  Superior de la Judicatura, por medio del cual se suspendieron los  términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 16  de marzo de 2020 y los mismos se  reanudaron el 1º de julio del mismo año, por mandato del  Acuerdo PCSJA20-11567.  De igual forma, si bien el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de  2020 refirió en el inciso segundo de su numeral primero que el  conteo de los términos de caducidad y prescripción  podía  ampliarse por un mes desde la reanudación de la actividad  judicial, tal  precepto no es aplicable dentro del caso en estudio por cuanto se  condicionó aquella circunstancia a  que el lapso para que ocurriera la caducidad de la acción  fuera inferior a treinta días lo que aquí no ocurrió  porque la totalidad del término se contó desde el  momento en que se reanudó la actividad judicial en pleno, es  decir desde el primero de julio del 2020.  

Así  las cosas, el juez de primer grado, contabilizando los términos  legales de caducidad de la presente acción estimó que  los mismos fenecieron el 1º de septiembre de 2020 y dado que la  demanda se instauró de forma ulterior, no había lugar a  dar trámite al asunto, dando lugar a su rechazo de plano (…)»  

3.3.  La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada  y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron  los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para  rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la  tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código  General del Proceso, comoquiera que fue instaurada por fuera del  término allí establecido.  

Adicionalmente,  las posturas sobre el conteo del lapso propuestas por el censor, así  como las elucubraciones acerca de la suspensión del mismo por  virtud de la emergencia sanitaria, fueron desestimadas con  suficiencia argumentativa, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda  constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia  comprensión jurídica y hermenéutica por encima  de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala  lo que, en su sentir, son «errores»  en  la interpretación de la normativa llamada a gobernar el  asunto,  lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con  apoyo en los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y lo pretendido por el demandante es desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular comprensión jurídica,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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