STC8885 2021

JULIO

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STC8885-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8885-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00091-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de enero de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rafael Malagón Flórez  contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la prenombrada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en  el marco del proceso verbal sumario de reposición y  cancelación de título valor que tramitó contra  el Banco BBVA S.A., con radicado No. 2018-00532-00.  

Por  tal motivo pretende que por esta vía se adelante «la  revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bogotá (…) del día 25 de agosto  de 2020»,  y que en consecuencia, «se  dice nuevo fallo donde se ordene la cancelación y reposición  del título valor materia de la demanda [del  referido asunto]».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que «por  intermedio de abogado en calidad de apoderado interpus[o]  acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por  falta de legitimidad (sic)  en la causa por parte del profesional del derecho que no presentó  el poder de representación, motivo suficiente para presentar  nuevamente la acción incoada»,  fundada ésta en que en el fallo citado líneas atrás,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital le negó  la cancelación y reposición del «CDT  No. 0063096 por valor de $120´000.000»,  tras interpretar que según lo decidido en otro proceso que  cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, bajo el consecutivo No. «1100131030022001114501»,  el importe de dicho título valor ya le había sido  pagado, conforme decidió en segunda instancia la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, y lo consideró la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Señala  que esa apreciación del Despacho accionado es equivocada,  porque en su criterio, en la sentencia de casación emitida  dentro del precitado decurso se plasmó que la condena impuesta  al Banco, consistente en reembolsar el valor del aludido certificado  de depósito a término, «fue  negada en instancias, y que solo en el fallo impugnado se accedió  a la del numeral 4º, condenando al Banco convocado a pagar al  actor la “suma de $120´000.000, por concepto de daño  emergente, guarismo que el ad quem asimiló al valor del  importe del referido certificado»,  de manera que, dice, una cosa es la liquidación de dicho daño,  y otra, la reposición del título valor, perviviendo la  obligación del Banco demandado de devolver dicho documento.  

Finalmente  asegura, que en el trámite de la anterior tutela, sin que se  pidiera su citación, intervino el abogado del Banco BBVA S.A.,  quien quiso «hacer  ver cosas que no sucedieron como si hubieran sucedido, obstruyendo a  la justicia, pretendiendo obstruir la sana crítica,  valoración, ponderación ya ejecutada en instancias de  la justicia material, cuando lo que aflora es un posible Fraude  Procesal en sede de tutela y en el proceso abreviado de cancelación,  reposición y reivindicación del títulos valores,  artículos 398 C.G.P.»,  situaciones  éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del  juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Banco BBVA Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial,  manifestó que la acción es temeraria, porque el amparo  negado por falta de legitimación fue impugnado por el aquí  interesado a través de su apoderado judicial, y en sentencia  del 16 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la  Corte negó la protección, tras explicar «en  extenso los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la acción  de tutela no resultaba procedente, por el hecho de no haberse  allegado el poder, como lo advirtió el a quo, sino porque los  razonamientos de la juez accionada “se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial…”».  Acotó además, que debe devolverse el escrito de tutela,  porque «además  de resultar ininteligible ante la ausencia de un orden lógico,  o de una enunciación clara de los hechos en que se apoya, se  usan expresiones injuriosas e irrespetuosas tanto en contra de la  autoridad accionada, como del suscrito apoderado».  

b.)        La  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  también señaló, que en anterior ocasión  el aquí accionante había interpuesto una salvaguarda  contra esa sede judicial, la cual fue conocida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá; que al fallar el proceso de reposición y  cancelación de título valor objeto de revisión  constitucional, «ha  observado en un todo las formas propias del mismo, teniendo en cuenta  además para proferir una decisión de fondo la  normatividad aplicable, bajo una hermenéutica finalista, así  como el acervo probatorio obrante en el plenario, ajustándose  a lo consignado y acreditado con el mismo, especialmente, a lo  contenido en las decisiones judiciales allegadas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección reclamada, tras considerar que «el  ciudadano, a través de apoderado, instauró una primera  acción de tutela en la que formuló las mismas  pretensiones. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2020, la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta  Corporación decidió declarar improcedente el amparo  toda vez que el abogado Javier Alirio Medina Pinzón no  acreditó contar con poder especial para instaurar el mecanismo  constitucional en nombre del señor Malagón Flórez.  Impugnada la decisión, la H. Corte Suprema de Justicia, en  sentencia de fecha 16 de diciembre pasado, confirmó la  decisión opugnada, con sustento en otras razones»,  referentes a la razonabilidad de la decisión criticada.  

En  ese orden de ideas, no es procedente efectuar un nuevo  pronunciamiento sobre un asunto que ya fue definido en sede  constitucional. Y si bien se plantea como un nuevo supuesto fáctico  lo relativo a la actuación del apoderado que representa los  intereses del banco demandado, por un presunto fraude procesal, habrá  de tenerse en cuenta que el interesado puede acudir directamente ante  las autoridades competentes para denunciar cualquier irregularidad  que se presente en el curso del proceso.  

Finalmente  anotó, que «no  hay lugar a declarar la temeridad de la acción porque de las  pruebas adosadas al expediente no se logra colegir que el  peticionario haya actuado con mala fe, por el contrario, en el mismo  escrito de tutela informó la interposición de la acción  presentada en la anterior ocasión, sin que esa sola situación  implique un comportamiento doloso o con abuso del derecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, con sustento en motivos similares a  los que expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es          improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la          autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por          vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad          excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos          judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con          prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir,          cuando la acción u omisión del funcionario judicial          carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o          voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Malagón  Flórez está encaminada, en lo fundamental, contra la  sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso verbal  sumario de reposición y cancelación de título  valor que tramitó contra el Banco BBVA Colombia S.A., donde se  negaron sus pretensiones, pues en su criterio, lo decidido obedeció  a la indebida valoración de las pruebas, ya que no es cierto  que le fue pagada la obligación incorporada en el título  que solicitó reponer.  

3.        No  obstante, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas y  los informes presentados, observa  la Sala de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.  En  anterior oportunidad, el aquí accionante formuló a  través de apoderado judicial, acción de tutela frente a  la misma autoridad jurisdiccional convocada y respecto  del mismo proceso declarativo aquí cuestionado, acción  en la que se alegó vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso, con sustento en que, según se anotó en los  antecedentes del fallo emitido por esta Sala durante este trámite,  «en  el juicio de reposición  y cancelación de título valor que el accionante  promovió contra el Banco BBVA S.A. respecto de un CDT por  $120.000.000, de 13 de septiembre de 1996, surtidas las etapas de  rigor, el 25 de agosto de 2020 el Juzgado acusado dictó  sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda al  concluir que el quejoso ya había obtenido el importe  reclamado, mediante la condena impuesta al demandado en un proceso  declarativo previo que aquél le incoó aduciendo el  incumplimiento del contrato de crédito hipotecario que entre  ellos existía, comoquiera que allí se dispuso que debía  pagarle al actor, «a título de daño emergente»,  los $120.000.000 del importe de capital del CTD, junto con los  intereses de plazo entre el 13 de septiembre y el 13 de noviembre de  1996, así como los réditos de mora a partir del día  siguiente y hasta la satisfacción plena de la obligación.  

2.2.        En  sede de tutela, adujo el reclamante que la autoridad acusada «asumió  posturas incongruentes, desafiantes e inconstitucionales»,  limitándose a refrendar «lo afirmado por el banco»,  sin realizar ningún ejercicio demostrativo válido, con  lo cual incurrió en evidentes defectos fáctico y  sustantivo, especialmente por el errado alcance que dio a las  sentencias dictadas en el previo juicio declarativo de incumplimiento  contractual, por cuanto, en sentir del censor, al negarle las  pretensiones de la demanda de cancelación y reposición  del título desconoció lo allí resuelto, pasando  por alto el principio de la cosa juzgada, al igualar,  equivocadamente, la condena impuesta al Banco  «a  título de daño emergente» por ser contratante  incumplido, con su obligación de pagarle el CDT, con lo cual,  en últimas, arbitrariamente, terminó imponiéndole  la carga de repararse a sí mismo con el dinero que invirtió  en la constitución de ese título, máxime cuando  en ningún momento se demostró su redención o  aplicación al crédito hipotecario, tampoco que una u  otra hubiesen sido ordenadas y aplicadas por autoridad judicial  alguna»  

3.2.   Ese ruego fue negado el 5 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, porque el abogado accionante no  «no  acreditó contar con poder específico para  instaurar[la]… en nombre de [Malagón Flórez]»,  y si bien el profesional del derecho representa a éste dentro  del proceso criticado, «tal  situación no lo habilita para instaurar una solicitud de  amparo en [su] nombre…[,] pues, para el efecto, se requiere de  un nuevo apoderamiento especial que, de no comprobarse, apareja la  improcedencia de la solicitud».  

3.3.   La decisión fue impugnada por el mandatario judicial,  allegando para el efecto el poder especial conferido por el aquí  interesado; no obstante, la negativa al amparo fue confirmada por  esta Sala en sentencia del 16 de diciembre de 2020 (STC11742-2020),  luego de citar los principales apartes del fallo objeto de revisión  constitucional y concluir, que «es  evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera  que las consideraciones y fundamentos de la decisión  censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o  caprichosos, porque el sentenciador acusado, con una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de  todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, acertadamente  concluyó que, en verdad, la condena impuesta al Banco en el  previo proceso declarativo que le incoó el accionante, implicó  el reconocimiento del importe del CDT a favor de éste,  evidenciándose que lo aquí pretendido por el censor era  efectuar una distinción inexistente, para el caso concreto,  entre esto y el daño emergente allí advertido, lo que  se mostraba suficiente para el despacho adverso de las pretensiones;  por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano,  «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario]… para definir el  conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451)».  

3.4.  Ahora,  al  ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional,  fue excluido de revisión mediante proveído T8136272 del  30 de abril de 20211,  por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional (Art.  243, Num. 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto  constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí  demandadas, en lo que a la temática puntual refiere,  criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que, «[u]na  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (C.C.  SU1219/01, CSJ STC2108-2021).  

4.  De otro lado, frente a las quejas del actor frente a la actuación  desplegada por el apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A.  dentro de la acción de tutela fundamento de la cosa juzgada  aquí constatada, cabe precisar, que éste cuenta con la  posibilidad de exponer sus quejas directamente ante las autoridades  que considere competentes, dada la residualidad y el carácter  subsidiario que caracteriza este tipo de acciones, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ  STC4451-2021).  

5.  Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

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