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STC8885-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8885-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00091-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Malagón Flórez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en el marco del proceso verbal sumario de reposición y cancelación de título valor que tramitó contra el Banco BBVA S.A., con radicado No. 2018-00532-00.
Por tal motivo pretende que por esta vía se adelante «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (…) del día 25 de agosto de 2020», y que en consecuencia, «se dice nuevo fallo donde se ordene la cancelación y reposición del título valor materia de la demanda [del referido asunto]».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que «por intermedio de abogado en calidad de apoderado interpus[o] acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por falta de legitimidad (sic) en la causa por parte del profesional del derecho que no presentó el poder de representación, motivo suficiente para presentar nuevamente la acción incoada», fundada ésta en que en el fallo citado líneas atrás, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital le negó la cancelación y reposición del «CDT No. 0063096 por valor de $120´000.000», tras interpretar que según lo decidido en otro proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el consecutivo No. «1100131030022001114501», el importe de dicho título valor ya le había sido pagado, conforme decidió en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Señala que esa apreciación del Despacho accionado es equivocada, porque en su criterio, en la sentencia de casación emitida dentro del precitado decurso se plasmó que la condena impuesta al Banco, consistente en reembolsar el valor del aludido certificado de depósito a término, «fue negada en instancias, y que solo en el fallo impugnado se accedió a la del numeral 4º, condenando al Banco convocado a pagar al actor la “suma de $120´000.000, por concepto de daño emergente, guarismo que el ad quem asimiló al valor del importe del referido certificado», de manera que, dice, una cosa es la liquidación de dicho daño, y otra, la reposición del título valor, perviviendo la obligación del Banco demandado de devolver dicho documento.
Finalmente asegura, que en el trámite de la anterior tutela, sin que se pidiera su citación, intervino el abogado del Banco BBVA S.A., quien quiso «hacer ver cosas que no sucedieron como si hubieran sucedido, obstruyendo a la justicia, pretendiendo obstruir la sana crítica, valoración, ponderación ya ejecutada en instancias de la justicia material, cuando lo que aflora es un posible Fraude Procesal en sede de tutela y en el proceso abreviado de cancelación, reposición y reivindicación del títulos valores, artículos 398 C.G.P.», situaciones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Banco BBVA Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la acción es temeraria, porque el amparo negado por falta de legitimación fue impugnado por el aquí interesado a través de su apoderado judicial, y en sentencia del 16 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte negó la protección, tras explicar «en extenso los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la acción de tutela no resultaba procedente, por el hecho de no haberse allegado el poder, como lo advirtió el a quo, sino porque los razonamientos de la juez accionada “se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial…”». Acotó además, que debe devolverse el escrito de tutela, porque «además de resultar ininteligible ante la ausencia de un orden lógico, o de una enunciación clara de los hechos en que se apoya, se usan expresiones injuriosas e irrespetuosas tanto en contra de la autoridad accionada, como del suscrito apoderado».
b.) La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá también señaló, que en anterior ocasión el aquí accionante había interpuesto una salvaguarda contra esa sede judicial, la cual fue conocida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá; que al fallar el proceso de reposición y cancelación de título valor objeto de revisión constitucional, «ha observado en un todo las formas propias del mismo, teniendo en cuenta además para proferir una decisión de fondo la normatividad aplicable, bajo una hermenéutica finalista, así como el acervo probatorio obrante en el plenario, ajustándose a lo consignado y acreditado con el mismo, especialmente, a lo contenido en las decisiones judiciales allegadas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, tras considerar que «el ciudadano, a través de apoderado, instauró una primera acción de tutela en la que formuló las mismas pretensiones. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo toda vez que el abogado Javier Alirio Medina Pinzón no acreditó contar con poder especial para instaurar el mecanismo constitucional en nombre del señor Malagón Flórez. Impugnada la decisión, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre pasado, confirmó la decisión opugnada, con sustento en otras razones», referentes a la razonabilidad de la decisión criticada.
En ese orden de ideas, no es procedente efectuar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue definido en sede constitucional. Y si bien se plantea como un nuevo supuesto fáctico lo relativo a la actuación del apoderado que representa los intereses del banco demandado, por un presunto fraude procesal, habrá de tenerse en cuenta que el interesado puede acudir directamente ante las autoridades competentes para denunciar cualquier irregularidad que se presente en el curso del proceso.
Finalmente anotó, que «no hay lugar a declarar la temeridad de la acción porque de las pruebas adosadas al expediente no se logra colegir que el peticionario haya actuado con mala fe, por el contrario, en el mismo escrito de tutela informó la interposición de la acción presentada en la anterior ocasión, sin que esa sola situación implique un comportamiento doloso o con abuso del derecho».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Malagón Flórez está encaminada, en lo fundamental, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso verbal sumario de reposición y cancelación de título valor que tramitó contra el Banco BBVA Colombia S.A., donde se negaron sus pretensiones, pues en su criterio, lo decidido obedeció a la indebida valoración de las pruebas, ya que no es cierto que le fue pagada la obligación incorporada en el título que solicitó reponer.
3. No obstante, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas y los informes presentados, observa la Sala de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. En anterior oportunidad, el aquí accionante formuló a través de apoderado judicial, acción de tutela frente a la misma autoridad jurisdiccional convocada y respecto del mismo proceso declarativo aquí cuestionado, acción en la que se alegó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con sustento en que, según se anotó en los antecedentes del fallo emitido por esta Sala durante este trámite, «en el juicio de reposición y cancelación de título valor que el accionante promovió contra el Banco BBVA S.A. respecto de un CDT por $120.000.000, de 13 de septiembre de 1996, surtidas las etapas de rigor, el 25 de agosto de 2020 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda al concluir que el quejoso ya había obtenido el importe reclamado, mediante la condena impuesta al demandado en un proceso declarativo previo que aquél le incoó aduciendo el incumplimiento del contrato de crédito hipotecario que entre ellos existía, comoquiera que allí se dispuso que debía pagarle al actor, «a título de daño emergente», los $120.000.000 del importe de capital del CTD, junto con los intereses de plazo entre el 13 de septiembre y el 13 de noviembre de 1996, así como los réditos de mora a partir del día siguiente y hasta la satisfacción plena de la obligación.
2.2. En sede de tutela, adujo el reclamante que la autoridad acusada «asumió posturas incongruentes, desafiantes e inconstitucionales», limitándose a refrendar «lo afirmado por el banco», sin realizar ningún ejercicio demostrativo válido, con lo cual incurrió en evidentes defectos fáctico y sustantivo, especialmente por el errado alcance que dio a las sentencias dictadas en el previo juicio declarativo de incumplimiento contractual, por cuanto, en sentir del censor, al negarle las pretensiones de la demanda de cancelación y reposición del título desconoció lo allí resuelto, pasando por alto el principio de la cosa juzgada, al igualar, equivocadamente, la condena impuesta al Banco «a título de daño emergente» por ser contratante incumplido, con su obligación de pagarle el CDT, con lo cual, en últimas, arbitrariamente, terminó imponiéndole la carga de repararse a sí mismo con el dinero que invirtió en la constitución de ese título, máxime cuando en ningún momento se demostró su redención o aplicación al crédito hipotecario, tampoco que una u otra hubiesen sido ordenadas y aplicadas por autoridad judicial alguna»
3.2. Ese ruego fue negado el 5 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque el abogado accionante no «no acreditó contar con poder específico para instaurar[la]… en nombre de [Malagón Flórez]», y si bien el profesional del derecho representa a éste dentro del proceso criticado, «tal situación no lo habilita para instaurar una solicitud de amparo en [su] nombre…[,] pues, para el efecto, se requiere de un nuevo apoderamiento especial que, de no comprobarse, apareja la improcedencia de la solicitud».
3.3. La decisión fue impugnada por el mandatario judicial, allegando para el efecto el poder especial conferido por el aquí interesado; no obstante, la negativa al amparo fue confirmada por esta Sala en sentencia del 16 de diciembre de 2020 (STC11742-2020), luego de citar los principales apartes del fallo objeto de revisión constitucional y concluir, que «es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, acertadamente concluyó que, en verdad, la condena impuesta al Banco en el previo proceso declarativo que le incoó el accionante, implicó el reconocimiento del importe del CDT a favor de éste, evidenciándose que lo aquí pretendido por el censor era efectuar una distinción inexistente, para el caso concreto, entre esto y el daño emergente allí advertido, lo que se mostraba suficiente para el despacho adverso de las pretensiones; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451)».
3.4. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, fue excluido de revisión mediante proveído T8136272 del 30 de abril de 20211, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
4. De otro lado, frente a las quejas del actor frente a la actuación desplegada por el apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A. dentro de la acción de tutela fundamento de la cosa juzgada aquí constatada, cabe precisar, que éste cuenta con la posibilidad de exponer sus quejas directamente ante las autoridades que considere competentes, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza este tipo de acciones, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ STC4451-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez