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STC8858-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8858-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01024-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por María Abigail Martínez Ramírez contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2012-00403 y a los Juzgados 49 Civil del Circuito y 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al principio de solidaridad con el adulto mayor, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
2. En sustento de su queja sostuvo que en el proceso 11001310302520120040300, adelantado por José Arturo Garzón Pinto en su contra, reposan unos títulos judiciales a su favor, los cuales ha solicitado al Juzgado accionado infructuosamente y que son necesarios para solventar sus gastos, en razón a que es una adulta mayor sin pensión.
Manifestó que, con anterioridad, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y «la Secretaría de Ejecución del Circuito de Bogotá para que me tramitaran la entrega de mis títulos judiciales», con el radicado 11001310030020200141200, que se falló a su favor, «ordenando al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito enviar el proceso lo antes posible para lograr el pago del dinero (…) a Los Juzgados de Ejecución del circuito de Bogotá»; una vez llegó el juicio al Juzgado de Ejecución se «le dio trámite al pago de las costas y demás gastos para que se enviara el documento de levantamiento de embargo de remanentes que reposa en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, oficio de levantamiento que fue enviado desde el 16 de marzo del año en curso», pero «no h(a) obtenido una respuesta para poder obtener los títulos judiciales que necesit(a) para poder vivir en esta situación tan difícil de pandemia (…)», pues ante sus dificultades económicas se adelanta en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado y, además, padece de constantes quebrantos de salud.
Aseguró que ha elevado peticiones al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sean entregados los títulos judiciales «sin que hasta el día de hoy sea posible».
Adujo que el Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dispuso el levantamiento de las medidas decretadas, decisión que fue comunicada al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por oficio enviado el 16 de marzo del año en curso, y que, pese a que ha solicitado a dicho Despacho el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en su contra y que se ordene la devolución de los títulos a su favor «han sido fallidos (sus) pedimentos».
En relación con ello, allegó copia de las solicitudes remitidas por correo electrónico al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá los días 18 y 25 de marzo de 2021.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «Se ordene al JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en mi contra en virtud del oficio que ordena el levantamiento remitido por EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» y «Que se ordene de manera expedita la entrega de los dineros que reposan a mi nombre o se sirva elaborar la correspondiente orden de pago a mi favor y se sea (sic) puesta a disposición para el cobro de los dineros que tanto necesito».
Y VINCULADOS
1. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso divisorio 11001310302520120040300, de José Arturo Garzón en contra de María Abigail Martínez Ramírez, en el cual, el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad solicitó el embargo de los remanentes, medida que se tuvo en cuenta mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, limitada a $45´000.000.
Posteriormente, en sentencia del 4 de septiembre de 2019 se ordenó la distribución de los dineros de la venta del bien materia del proceso, resolviendo, entre otros, reconocer a la señora Martínez Ramírez la suma de $47.826.950 «por el precio de la cuota de dominio en el inmueble rematado». Con el fin de materializar lo anterior, ofició al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá «para que convirtieran los dineros que se hallaran en ese estrado judicial y correspondieran a este proceso» y dejó a disposición del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá los remanentes solicitados.
Narró que, en respuesta de lo anterior, el Juzgado 25 procedió con la conversión de tres depósitos judiciales por valor de $55.063.820, dejándolos a su disposición, por lo que procedió a fraccionarlos y a remitir la cifra de $45.000.000 al Juzgado 49 Civil del Circuito, lo cual le comunicó «mediante oficio 2536 del 22 de octubre de 2019 pues hasta ese momento no se había dado noticia del levantamiento de tal embargo»; la suma de «$102´100,oo y $2´003.950,oo a favor del señor José Arturo Garzón Pinto, siendo reclamados el 23 de septiembre de 2019» y el excedente que no estaba afectado con la orden de embargo de remanentes, esto es, la suma de «$125.000,oo y $2´826.950,oo a nombre de la señora María Abigaíl Martínez Ramírez, sin que hayan sido reclamados hasta la fecha», a pesar de estar autorizados desde el 11 de octubre de 2019.
Frente a esta última cantidad, sostuvo que, por correo del 24 de mayo 2021, se le indicó a la tutelante que podía acudir al Banco Agrario de Colombia para que reclamara los dineros antes mencionados.
Y, respecto de los $ 45´000.000 dejados a disposición del Juzgado 49 Civil del Circuito, precisó que «debe dirigirse a tal despacho o al Juzgado de Ejecución a donde luego fue remitido el proceso por el cual se embarg(ó) el remanente; lo anterior pues si bien el pasado mes de marzo de 2021 se nos informó de la cancelación de dicha medida cautelar para esa data los dineros ya se habían puesto a disposición del juzgado de origen que la había ordenado».
2. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en ese Despacho cursó el proceso ordinario en el que fue demandante la aquí accionante, en el cual se adelantó proceso ejecutivo con posterioridad a la sentencia, juicio que fue remitido el 7 de octubre de 2020 y repartido al «Juzgado 5°».
3. El Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá afirmó que, de la revisión del proceso ejecutivo 22-2013-00173, se advierte que, mediante auto del 1 de marzo de 2021, «se dispuso la terminación del presente proceso por pago total de la obligación, así como, la entrega de los depósitos existentes a la parte demandante por el monto de $6’781.639,12 y $300.000,oo.», lo que fue comunicado por la Oficina de Apoyo el 25 de marzo de 2021. Así mismo, indicó que, según lo informado por esa Oficina, «los títulos judiciales ordenados a favor de la accionante ya se encuentran elaborados y a la espera de ser retirados por la parte interesada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, al determinar que existía un hecho superado. A esa conclusión arribó luego de estudiar las actuaciones surtidas en el proceso divisorio adelantado por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y en el proceso ejecutivo 2013-00173 tramitado por el Juzgado 49 Civil del Circuito y 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, teniendo en cuenta que este último, mediante auto del 1º de marzo de 2021, «decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y (…) ordenó la entrega de la suma de $6.781.639,12 por concepto de liquidación de crédito y $300.000 por liquidación de costas a favor de la demandante y una vez efectuado tal pago, (…) dispuso devolver los dineros restantes a la parte demandada para el caso la accionante; en el mismo proveído (…) dispuso el levantamiento de los embargos y secuestros decretados», lo que fue comunicado el 8 de marzo de 2021 «al Juzgado 50 Civil del Circuito (…) y se le solicitó cancelar la medida de embargo de remanentes que le fue comunicada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad».
Argumentó, además, que en el plenario obra la autorización de títulos a favor de la actora, «los cuales ya se encuentran elaborados a la espera de ser retirados por la parte accionante, tal como se desprende de la sabana emitida por el Banco Agrario de Colombia».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien afirmó que, pese al «recuento de los trámites y mutaciones que sufrió el proceso a lo largo del tiempo» efectuado en la sentencia recurrida, «se avizora que dentro del Juzgado 5 de ejecución (sic) del circuito (sic) de Bogotá, no se afirma la existencia del título valor de $45.000.000, es decir, que no existe la elaboración del título en comento». Aseguró que el Juzgado 5º de Ejecución de Sentencias ha guardado silencio por más de un año respecto a la existencia del título.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado accionado, con ocasión de la omisión en la respuesta frente a lo peticionado el 18 y el 25 de marzo del año en curso.
2. Pronto advierte la Sala que la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, debe ser confirmada, en razón a que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «carencia de objeto», por las razones que pasan a explicarse.
2.1. Dan cuenta las pruebas allegadas al plenario, que bajo el radicado 11001310302520120040300 se adelantó el proceso divisorio promovido por José Arturo Garzón Pinto contra María Abigail Martínez Ramírez en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. En ese proceso, se remató y adjudicó el inmueble objeto del litigio al convocante y se aprobó la subasta pública por auto del 17 de junio de 2015.
Posteriormente, a ese trámite se allegó oficio proveniente del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 23 de abril de 20181, mediante el cual se comunicó el embargo de los remanentes dispuesto por auto del 11 de abril anterior, en el proceso ejecutivo 2013-00173-002, en el que fungieron como ejecutantes los señores José Arturo Garzón Pinto y Néstor German Simbaqueba García y ejecutada María Abigail Martínez Ramírez3, limitando la medida a la suma de $45.000.000.
Tal solicitud se tuvo en cuenta por el Juzgado 50 en auto del 30 de octubre de 20184 y, al dictar sentencia el 4 de septiembre de 20195, se dispuso entre otros, reconocer a favor de la comunera María Abigail Martínez Ramírez, la cuota de dominio por valor de $47.826.950, de los cuales se puso a disposición del Juzgado 49 los remanentes solicitados y se ordenó la entrega del saldo a la convocada.
La remisión de los remanentes se realizó mediante la conversión de dos títulos por valor total de $45.000.000 (el primero No. 400100007378484 por $40.046.400, convertido al No. 400100007421438 y el segundo, No. 400100007415764 por $4.953.600, convertido al No. 400100007421439), lo cual fue comunicado al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, a través de oficio radicado en ese Despacho el 24 de octubre de 20196.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá8, previa liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutada, el Despacho procedió a modificarla y aprobarla por auto del 1° de febrero de 20219. Adicionalmente, teniendo en cuenta la consignación de depósitos judiciales efectuada por la ejecutada, por valor de $7.000.000 y $82.000 (constitutivos de los títulos 400100007892240 y 400100007936851), el Juzgado de Ejecución, mediante proveído del 1° de marzo de 202110, accedió a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la devolución de los dineros restantes a la parte demandada.
La decisión del 1° de marzo de 2021 se comunicó al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 1232 del 8 de marzo de 2021, remitido el 16 de marzo siguiente.
2.2. Ahora bien, dado que la inconformidad de la accionante se relaciona con la omisión del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá en el pronunciamiento sobre las solicitudes remitidas a ese Estrado, mediante correos electrónicos del 18 y el 25 de marzo de 2021, en las cuales pidió «Que se ordene el pago de los dineros que reposen en este proceso a nombre de mi mandante (…) de manera expedita» y que «se ordene el levantamiento del embargo de los remanentes que reposan en este proceso y en consecuencia se ordene el pago de los dineros que aparecen a nombre de mi mandante (…)», se observa que el fin perseguido era la entrega de los títulos que a su favor reposaban en ese Despacho.
Ante ello y con ocasión de la presente acción, el Juzgado accionado remitió respuesta al apoderado de la accionante, a través de correo de fecha 24 de mayo de 202111, en la que le indicó que «desde el 11 de octubre de 2019 se encuentra disponible el título No. 400100007415766por valor de $2.951.950,00 para su cobro», por lo que podía acudir a cualquier Oficina del Banco Agrario de Bogotá.
Tal actuación, de acuerdo con el trámite del proceso, permite concluir que se ha suplido la pretensión por la que fue instaurado este instrumento constitucional, por lo que se está en presencia de un hecho superado.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
Igualmente, debe señalarse que, si la interesada no está de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado el 24 de mayo pasado, lo procedente es acudir ante dicha instancia para lo pertinente.
3. Por último, frente a lo alegado por la actora en el escrito de impugnación, referente a que «el Juzgado 5 de Ejecución de Sentencias, ha guardado silencio, desde hace más de 1 año, sin que mencione la existencia del título, ni mucho menos del dinero», refiriéndose con ello a «la existencia del título (…) por valor de $45.000.000», tales afirmaciones constituyen hechos nuevos, sobre los cuales no se fundó la tutela y respecto de los que el vinculado no tuvo la oportunidad de defenderse y, en esa medida, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sede; sin perjuicio de que aquella pueda requerir al Despacho lo aducido en esta instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 511 C-1, expediente 2012-0040300.
2 Folio 45, Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2013-00173.
3 Adelantado para el cobro de las costas e intereses moratorios a los que fue condenada la señora María Abigaíl Martínez Ramírez en previo proceso ordinario, en el que actuó como demandante.
4 Folio 537 C-1, expediente 2012-0040300.
6 Folio 581 a 583 Ibidem.
7 Folio 23 y 25, Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2013-00173.
8 El 8 de octubre de 2020, de acuerdo al acta de reparto: folio 39 Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2013-00173.
9 Donde se estableció como total de la liquidación $6.781.639.12 y por concepto de costas el valor de $300.000.
10 Folio 85, Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2013-00173.
11 Documento 10 expediente 2012-00403.