STC9429 2021

JULIO

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STC9429-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9429-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00053-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  veintiocho de  julio de  dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  22 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de tutela promovida por Flor  María Pazos Mera contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  la Inspección  Cuarta de Policía Urbana de la citada urbe,  y, Lourdes  Patricia Recalde Portillo y  Carlos  Emilio Santiusti Solarte,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la vivienda «digna»,  presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, al  haber ordenado la entrega del inmueble objeto del proceso de  restitución de inmueble arrendado que Carlos  Emilio Santiusti Solarte promovió frente a Lourdes  Patricia Recalde Portillo, con radicado No. 2019-00151-00.  

Solicita entonces, en suma, que  se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, «DECRET[AR]  LA SUSPENSION PROVISIONAL»  de la diligencia  de entrega del inmueble ubicado en «la  carrera 42 No. 17A-126» de  la misma ciudad, y como consecuencia de lo anterior, «DECLARAR  LA NULIDAD CONSTITUCIONAL del PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE (…)  bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del  C.G.P.».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese  a que celebró un contrato de anticresis anual por valor de  $19.000.000,oo con la señora Lourdes Patricia Recalde  Portillo, allá demandada, respecto de una de las habitaciones  que componen el inmueble referido en líneas anteriores, para  que ahí residiera su hija, quien adelanta estudios superiores  en la ciudad de Pasto, aquélla aprovechó la emergencia  sanitaria para solicitar «vía  WhatsApp» el  desalojo «inmediato  de la habitación y cesar todas las obligaciones contraídas  en el contrato de anticresis, exigiendo el trasteo de las  pertenencias a una bodega dispuesta en otra casa diferente al  inmueble objeto del contrato de anticresis y requerida en un término  de quince (15) días contados al recibo de la comunicación»,  incumpliendo así con el citado acuerdo de voluntades, razón  por la cual la primogénita y su sobrina presentaron una  querella de policía en contra de aquélla «con  el fin de lograr el amparo de la tenencia de la habitación y  cesar definitivamente los actos de perturbatorios»;  sin embargo, la Inspección de Policía, «sin  imprimir el trámite respectivo»,  no atendió «la  perturbación»  de la que eran víctimas.  

Señala  de otra parte, que aunque la convención aludida se encuentra  vigente, el 24 de mayo de los corrientes la deudora anticrética,  no solo insistió en la entrega de la mentada habitación  concediendo el término de 3 días, sin devolver la  aludida suma de dinero, sino que, puso de presente la sentencia  dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que  declaró la terminación del contrato de arrendamiento  del predio1  y ordenó la entrega del inmueble al titular del dominio,  trámite al que asegura, no fue vinculada como «litisconsorte  necesaria en los términos previstos en el artículo 61  del C.G.P.»,  aun  cuando las partes eran conocedoras «de  la titularidad del derecho de tenencia que detent[a]».  

Indica  que la convocatoria al juicio era obligatoria, pues desde los hechos  de la demanda se expuso que «el  contrato de arrendamiento suscrito  (…) tenía  como finalidad el funcionamiento de residencias estudiantiles, razón  por la cual la deudora [a]nticrética  [c]elebró  numerosos contratos de arrendamiento y anticresis con diferentes  familias que enviaron a sus hijos a estudiar una carrera profesional  en esa [c]iudad»;  de  allí que la orden de desalojo emitida le cause un perjuicio  irremediable.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, después  de relacionar las actuaciones que conoció en el proceso de  restitución criticado, precisó por una parte, que «la  parte pasiva, pese a estar debidamente notificada, no compareció  al proceso a oponerse a las pretensiones en el término  legalmente previsto en la ley»;  y de la otra, que la accionante  «se  limita a mencionar que el Juzgado emitió sentencia de primera  sin integrar en debida forma el contradictorio, al no ser convocada  al proceso, sin embargo, pasa por alto que no fue parte de la  relación contractual celebrada el día 25 de enero de  2016 entre Carlos Emilio Santiusti Solarte y Lourdes Patricia Recalde  Portillo».  

b.        El  Inspector Cuarto de Policía Urbano de la misma ciudad, remitió  copia de las actuaciones relacionadas con la querella policiva.  

c.        Tatiana  Alejandra Figueroa Pazos y Ángela Camila Erazo Pazos, aunque  en escritos separados, corroboraron los hechos expuestos por la  quejosa, advirtiendo que con anterioridad ésta ya presentó  una acción de igual raigambre, la que resultó  infructuosa dada la «arbitrariedad»  de la señora Recalde Portillo en cuanto la desalojó de  su habitación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues la promotora, por un lado, «todavía  tiene a su alcance un medio de defensa en el que puede exponer las  razones que ahora esgrime como vulneratorias de sus derechos  fundamentales, es decir alegar la nulidad en la diligencia de  entrega, no siendo posible para el juez de tutela inmiscuirse en  aspectos que debe dilucidar el juzgador competente toda vez que no le  está permitido invadir la órbita del juez natural, dado  el carácter residual de este mecanismo excepcional»;  y por el otro, en relación a la querella policiva, en un acto  de incuria dejó de interponer el recurso de reposición  procedente contra el auto que ordenó el archivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además  de agregar, que no solo no es parte en el juicio criticado, razón  por la cual no puede invocar la nulidad de lo actuado, sino que en  relación con la decisión administrativa, ésta no  le fue notificada de manera alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto  se advierte, que lo pretendido por la señora Pazos Mera, en lo  fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pasto, suspender la diligencia de entrega, y, declarar la nulidad  de todo lo actuado, dentro del proceso verbal de restitución  de inmueble arrendado que Carlos Emilio Santiusti Solarte promovió  frente a Lourdes Patricia Recalde Portillo, pues según su  dicho, al haber celebrado un contrato de anticresis con la citada  ciudadana, debió ser vinculada al aludido juicio como  acreedora anticrética.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada  a la Juez convocada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   No  cabe duda que  las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se  dirige, básicamente, frente a la orden de entrega dispuesta al  interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado  donde, tal y como la misma gestora lo reconoce, ésta no  integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación  en la causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de  que según su dicho, haya celebrado un contrato de anticresis  con la allá demandada, respecto  de una de las habitaciones del inmueble objeto de restitución  para que ahí residiera su hija, pues  se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC7545-2021).  

Igualmente,  esta Corte ha sostenido de vieja data que,  «en punto de la  trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión  de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan  legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en  principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que  intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa  su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera  que, en principio, carecen de vocación jurídica para  activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella» (CSJ  STC903-2021).  

3.2.   Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Corte de  cara a las inconformidades aducidas por la señora Flor de  María respecto a la supuesta invalidez de lo actuado al  interior del proceso verbal objeto de revisión constitucional,  que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación  del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio  ésta no ha hecho uso de las herramientas de defensa que ha  tenido a su alcance para obtener lo que aquí solicita,  situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no está demostrado dentro de las diligencias, que la  accionante haya expuesto  en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pasto, la supuesta indebida notificación  del auto admisorio de la que se duele, para que de acuerdo a la  causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código  General del Proceso, mediante el trámite incidental  correspondiente, se verifique la temática relacionada con la  necesidad de haber sido  vinculada al litigo, a más que de  resultar nugatoria dicha actuación,  cuenta con la posibilidad de interponer recurso  extraordinario de revisión, de conformidad a lo preceptuado en  el artículo 354 ídem,  alegando la  causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, lo  que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de  procedibilidad de la subsidiariedad.  

4.   Aunado a lo anterior, y en relación a la querella policiva  que fue presentada por  su hija Ángela Camila Erazo Pazos y su sobrina Tatiana  Alejandra Figueroa Pazos, frente a la allá demandada, Lourdes  Patricia Recalde Portillo, ante  la Inspección Cuarta de Policía de Pasto, téngase  en cuenta que igualmente se incumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, en razón a que si la decisión del 4 de  agosto de 2020 mediante la cual se rechazó tal mecanismo, no  fue le ciertamente notificada de manera alguna, tiene o tuvo la  posibilidad de alegar la nulidad de la misma de conformidad con las  previsiones de la Ley 1801 de 2016 y el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues  como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, puesto que la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que,  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC062-2021).  

5.    Ahora,  en lo que tiene que ver con la queja dirigida frente a Lourdes  Patricia Recalde Portillo y Carlos Emilio Santiusti Solarte, extremos  procesales del litigio endilgado, por no haberla citado al mismo para  que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción, dado  que «de  la lectura de los hechos que motivaron la demanda se puede extraer  claramente, que en el hecho sexto el demandante ha manifestado que el  contrato de arrendamiento suscrito (…) tenía como  finalidad el funcionamiento de residencias estudiantiles», debe  señalarse que frente a aquéllos no se dan las  especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del  Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela  contra particulares2,  razón por la cual ningún pronunciamiento puede  proferirse al respecto.  

6.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Contrato de arrendamiento de inmueble suscrito          entre Carlos Emilio Santiusti Solarte y Lourdes Patricia Recalde          Portilla, respecto del inmueble ubicado en la carrera          42 No. 17A-126.  

2          ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones          u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra          quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación          del servicio público de educación para proteger los          derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23,          27, 29, 37 y 38 de la Constitución.          

2.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de          la prestación del servicio público de salud para          proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a          la autonomía.          

3.          Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este          encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivo la acción,          siempre y cuando el solicitante tenga una relación de          subordinación o indefensión con tal organización.          

5.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el          artículo 17 de la Constitución.          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad          con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8.          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9.          Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.      

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