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STC9429-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9429-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00053-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 22 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Flor María Pazos Mera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Inspección Cuarta de Policía Urbana de la citada urbe, y, Lourdes Patricia Recalde Portillo y Carlos Emilio Santiusti Solarte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda «digna», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber ordenado la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado que Carlos Emilio Santiusti Solarte promovió frente a Lourdes Patricia Recalde Portillo, con radicado No. 2019-00151-00.
Solicita entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, «DECRET[AR] LA SUSPENSION PROVISIONAL» de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en «la carrera 42 No. 17A-126» de la misma ciudad, y como consecuencia de lo anterior, «DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL del PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE (…) bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que celebró un contrato de anticresis anual por valor de $19.000.000,oo con la señora Lourdes Patricia Recalde Portillo, allá demandada, respecto de una de las habitaciones que componen el inmueble referido en líneas anteriores, para que ahí residiera su hija, quien adelanta estudios superiores en la ciudad de Pasto, aquélla aprovechó la emergencia sanitaria para solicitar «vía WhatsApp» el desalojo «inmediato de la habitación y cesar todas las obligaciones contraídas en el contrato de anticresis, exigiendo el trasteo de las pertenencias a una bodega dispuesta en otra casa diferente al inmueble objeto del contrato de anticresis y requerida en un término de quince (15) días contados al recibo de la comunicación», incumpliendo así con el citado acuerdo de voluntades, razón por la cual la primogénita y su sobrina presentaron una querella de policía en contra de aquélla «con el fin de lograr el amparo de la tenencia de la habitación y cesar definitivamente los actos de perturbatorios»; sin embargo, la Inspección de Policía, «sin imprimir el trámite respectivo», no atendió «la perturbación» de la que eran víctimas.
Señala de otra parte, que aunque la convención aludida se encuentra vigente, el 24 de mayo de los corrientes la deudora anticrética, no solo insistió en la entrega de la mentada habitación concediendo el término de 3 días, sin devolver la aludida suma de dinero, sino que, puso de presente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que declaró la terminación del contrato de arrendamiento del predio1 y ordenó la entrega del inmueble al titular del dominio, trámite al que asegura, no fue vinculada como «litisconsorte necesaria en los términos previstos en el artículo 61 del C.G.P.», aun cuando las partes eran conocedoras «de la titularidad del derecho de tenencia que detent[a]».
Indica que la convocatoria al juicio era obligatoria, pues desde los hechos de la demanda se expuso que «el contrato de arrendamiento suscrito (…) tenía como finalidad el funcionamiento de residencias estudiantiles, razón por la cual la deudora [a]nticrética [c]elebró numerosos contratos de arrendamiento y anticresis con diferentes familias que enviaron a sus hijos a estudiar una carrera profesional en esa [c]iudad»; de allí que la orden de desalojo emitida le cause un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, después de relacionar las actuaciones que conoció en el proceso de restitución criticado, precisó por una parte, que «la parte pasiva, pese a estar debidamente notificada, no compareció al proceso a oponerse a las pretensiones en el término legalmente previsto en la ley»; y de la otra, que la accionante «se limita a mencionar que el Juzgado emitió sentencia de primera sin integrar en debida forma el contradictorio, al no ser convocada al proceso, sin embargo, pasa por alto que no fue parte de la relación contractual celebrada el día 25 de enero de 2016 entre Carlos Emilio Santiusti Solarte y Lourdes Patricia Recalde Portillo».
b. El Inspector Cuarto de Policía Urbano de la misma ciudad, remitió copia de las actuaciones relacionadas con la querella policiva.
c. Tatiana Alejandra Figueroa Pazos y Ángela Camila Erazo Pazos, aunque en escritos separados, corroboraron los hechos expuestos por la quejosa, advirtiendo que con anterioridad ésta ya presentó una acción de igual raigambre, la que resultó infructuosa dada la «arbitrariedad» de la señora Recalde Portillo en cuanto la desalojó de su habitación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la promotora, por un lado, «todavía tiene a su alcance un medio de defensa en el que puede exponer las razones que ahora esgrime como vulneratorias de sus derechos fundamentales, es decir alegar la nulidad en la diligencia de entrega, no siendo posible para el juez de tutela inmiscuirse en aspectos que debe dilucidar el juzgador competente toda vez que no le está permitido invadir la órbita del juez natural, dado el carácter residual de este mecanismo excepcional»; y por el otro, en relación a la querella policiva, en un acto de incuria dejó de interponer el recurso de reposición procedente contra el auto que ordenó el archivo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además de agregar, que no solo no es parte en el juicio criticado, razón por la cual no puede invocar la nulidad de lo actuado, sino que en relación con la decisión administrativa, ésta no le fue notificada de manera alguna.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por la señora Pazos Mera, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, suspender la diligencia de entrega, y, declarar la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que Carlos Emilio Santiusti Solarte promovió frente a Lourdes Patricia Recalde Portillo, pues según su dicho, al haber celebrado un contrato de anticresis con la citada ciudadana, debió ser vinculada al aludido juicio como acreedora anticrética.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada a la Juez convocada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. No cabe duda que las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se dirige, básicamente, frente a la orden de entrega dispuesta al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado donde, tal y como la misma gestora lo reconoce, ésta no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, haya celebrado un contrato de anticresis con la allá demandada, respecto de una de las habitaciones del inmueble objeto de restitución para que ahí residiera su hija, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC7545-2021).
Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC903-2021).
3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Corte de cara a las inconformidades aducidas por la señora Flor de María respecto a la supuesta invalidez de lo actuado al interior del proceso verbal objeto de revisión constitucional, que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ésta no ha hecho uso de las herramientas de defensa que ha tenido a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado dentro de las diligencias, que la accionante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la que se duele, para que de acuerdo a la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, mediante el trámite incidental correspondiente, se verifique la temática relacionada con la necesidad de haber sido vinculada al litigo, a más que de resultar nugatoria dicha actuación, cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 354 ídem, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad.
4. Aunado a lo anterior, y en relación a la querella policiva que fue presentada por su hija Ángela Camila Erazo Pazos y su sobrina Tatiana Alejandra Figueroa Pazos, frente a la allá demandada, Lourdes Patricia Recalde Portillo, ante la Inspección Cuarta de Policía de Pasto, téngase en cuenta que igualmente se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que si la decisión del 4 de agosto de 2020 mediante la cual se rechazó tal mecanismo, no fue le ciertamente notificada de manera alguna, tiene o tuvo la posibilidad de alegar la nulidad de la misma de conformidad con las previsiones de la Ley 1801 de 2016 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, puesto que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
5. Ahora, en lo que tiene que ver con la queja dirigida frente a Lourdes Patricia Recalde Portillo y Carlos Emilio Santiusti Solarte, extremos procesales del litigio endilgado, por no haberla citado al mismo para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción, dado que «de la lectura de los hechos que motivaron la demanda se puede extraer claramente, que en el hecho sexto el demandante ha manifestado que el contrato de arrendamiento suscrito (…) tenía como finalidad el funcionamiento de residencias estudiantiles», debe señalarse que frente a aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares2, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre Carlos Emilio Santiusti Solarte y Lourdes Patricia Recalde Portilla, respecto del inmueble ubicado en la carrera 42 No. 17A-126.
2 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.