AC 2966 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2966-2021 (2021-01767-00)

        

AC2966-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01767-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

De  conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código  General del Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por Ana Luz Chía  Macías para que se subsanen las siguientes deficiencias.  

Indicará  con precisión el tipo de proceso en el cual se profirió  la sentencia que se reprocha, la naturaleza del mismo, las personas o  entidades que fueron parte en él, toda vez que contrastada la  copia de la sentencia que se aporta con lo manifestado en el libelo  inicial no aparece la relación de los sujetos que  intervinieron en el respectivo litigio.  

Señalará el domicilio,  número de identificación y las direcciones electrónicas  de todos los que deben ser parte en el trámite de la revisión  (artículos 357, numerales 1 y 2, y 82 num.10 ídem)  

Determinará la fecha de  ejecutoria de la sentencia refutada (artículo  357 numeral 3º ejusdem).  

Siendo la causal  primera la única invocada, en atención a lo dispuesto  en el numeral 4º de la norma en cita deberá: (i)  especificar detalladamente cuáles fueron los documentos  encontrados después del fallo, (ii) aportar dichos  instrumentos, (iii) señalar el alcance del mérito  persuasivo de tales probanzas que habría variado la decisión  contenida en la sentencia confutada, y (iv) indicar con precisión  cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor,  caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le  impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las  instancias ordinarias del juicio.  

Al respecto ha  indicado la Corte,  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00, reiterada en AC3872-2019)  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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