STC8450 2021

JULIO

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STC8450-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8450-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00039-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela  promovida por Gladis Cecilia Castro Cabezas contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tumaco. Al trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2019-00015,  al igual que al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  del referido proceso ejecutivo.  

2.  Del  escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La actora contrajo matrimonio con Neiser Cabezas Mosquera el 17 de  septiembre de 2011 y, el 17 de octubre de 2013, «El  inmueble con matrícula  inmobiliaria 252-3027, fue adquirido (…) por el señor  NEISER CABEZAS MOSQUERAS, es decir en vigencia de la sociedad  conyugal, por lo cual tiene la característica de bien social».  

2.2.  El 26 de agosto de 2019 «decidieron  cesar los efectos civiles del matrimonio católico»  y, en consecuencia, «el  21 de noviembre de 2019 la señora GLADIS CECILIA CASTRO  CABEZAS interpuso proceso de disolución y liquidación  de sociedad patrimonial (sic) existente con el señor NEISAR  CABEZAS MOSQUERA».  

2.4.  Advirtió la tutelante que, a su vez, Bancolombia S.A. formuló  demanda ejecutiva hipotecaria en contra de su excónyuge y  sobre el bien referenciado, por tanto, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tumaco, mediante auto del 13 de marzo de 2019, «libró  mandamiento de pago (…) y decretó la medida de embargo  sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 252-3027»,  proceso en el que se notificó al demandado el 7 de octubre de  2019, «es  decir más de 1  mes después  de que el juzgado de familia librara la medida cautelar de  inscripción de la demanda»;  sin embargo, el ejecutado guardó silencio.  

2.5.  El 17 de diciembre de 2020 solicitó ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tumaco «que  la vincularan al proceso»,  pero no se pronunció al respecto.  

3.  Reprochó que el operador judicial convocado «no  vinculó a la señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS a  pesar de estar acreditado su interés dentro del proceso, por  cuanto el bien inmueble que obra como garantía de la  obligación contraída hace parte de la sociedad conyugal  que tenía con el señor NEISER CABEZAS MOSQUERA»  y que, el 7 de abril del año en curso, dispuso el remate del  bien, cuya diligencia se fijó para el 5 de mayo siguiente, lo  cual le genera un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, recriminó que «las  actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  TUMACO dentro del proceso 2019-00015 no puede ser consultadas ni por  el aplicativo TYBA, ni por el portal de la rama judicial consulta  procesos».  

En  consecuencia, pidió (i)  amparar  sus derechos; (ii)  «se  ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO se sirva  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición  del auto del 13 de marzo de 2019, el cual libró mandamiento de  pago en contra del señor NEISAR CABEZAS MOSQUERA, omitiendo  incluir a la señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS en su  calidad de litisconsorte necesaria»;  y (iii)  que  se imponga al Juzgado censurado «subir  todas y cada una de las actuaciones del despacho al aplicativo TYBA o  a la página de la rama judicial además de notificar las  actuaciones al correo electrónico…».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  Bancolombia S.A. manifestó que «la  no vinculación de la aquí accionante al proceso  2019-00015, se llevó a cabo conforme a la leyes procesales  aplicadas de manera oportuna y concordantes por parte del Juez  Primero Civil Del Circuito de Tumaco en razón que la relación  jurídica sustancial dentro del proceso ejecutivo con garantía  real se presenta entre BANCOLOMBIA S.A. y el señor NEISER  CABEZAS MOSQUERA  como deudor hipotecario, el cual constituyó  la hipoteca a favor de la entidad bancaria antes de disolverse la  sociedad conyugal y la demanda ejecutiva se presentó antes de  dicha disolución, además la señora CASTRO  CABEZAS no intervino en el contrato de mutuo ni en la constitución  del gravamen hipotecario, por lo tanto toda controversia entre la  señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS y el señor NEISER  CABEZAS MOSQUERA con respecto al inmueble en mención, debe  dirimirse en el proceso de liquidación  de la sociedad  conyugal que se adelanta ante la juez de familia».  

Consideró  que «todas  las actuaciones que se han surtido dentro del proceso han sido  publicadas inicialmente en la cartelera de estados y traslados de  manera física en el Despacho judicial, el expediente ha estado  al alcance de las partes interesadas, y posteriormente en razón  a la pandemia del covid-19 las publicaciones de los estados y demás  se han venido realizando a través del portal web del JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO».  

Concluyó  que «no  existe vulneración de los derechos al debido proceso con  relación al derecho de defensa y contradicción,  solicito se desvirtúen las pretensiones de la presente acción  de Tutela».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco realizó un  recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso  cuestionado. Así mismo informó que la accionante, «a  través de apoderado judicial, el día 17 de diciembre de  2020 radicó escrito mediante el cual confirió poder al  abogado HECTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO, solo de (sic)  solicitó reconocer personería a dicho apoderado, mas no  solicitó su vinculación al proceso en la calidad de  listisconsorte necesaria como ahora pretende, razón por la  cual se procedió únicamente al reconocimiento de  personería para actuar a su apoderado».  

Adujo  que, «por  las mismas circunstancias alegadas por la accionante en este trámite  constitucional, mediante escrito remitido vía correo  electrónico al este Juzgado el día 28 de abril de 2021,  presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante  providencia de fecha 4 de mayo de 2021, notificada en estados  electrónicos del día 6 de mayo de 2021, frente al cual  se interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, que  se entiende en subsidio apelación, los cuales se encuentran  pendientes de decidir, luego entonces, al mismo tiempo que está  instaurando la acción constitucional, se encuentra actuando a  través de la vía ordinaria, por lo que a todas luces,  la presente acción resulta improcedente».  

Afirmó  que «no  dispone de del aplicativo TYBA, pero que sin embargo, todas las  providencias emitidas en el curso de los procesos que nos encontramos  conociendo, se notifican en las formas previstas en el C.G.P., entre  ellas, a través de estados electrónicos, mecanismo  implementado a partir del año 2019, y que además, la  parte legitimada para actuar en el mismo puede solicitar acceso al  expediente digital que se encuentra en la plataforma one drive  asignada a este Juzgado, para lo cual a solicitud de parte interesada  se le comparte el correspondiente link».  

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco remitió el link del  expediente digital del proceso de disolución y liquidación  de sociedad conyugal.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, en atención a que «no  es cierto que la señora GLADIS CASTRO CABEZAS haya solicitado  la vinculación formal al proceso ejecutivo, pues no hace  alusión ni si quiera bajo qué modalidad pretende tal  comparecencia, y por ende, no puede reprocharse que el Juzgado  accionado haya guardado silencio sobre una petición que jamás  fue elevada».  

Igualmente,  sostuvo que, «si  bien se ha señalado que la parte actora dentro del proceso  ejecutivo hipotecario No. 2019-00015-00 interpuso los recursos de  reposición y en subsidio el de queja último que según  lo manifestado por el juzgado accionado será encausado como  apelación, lo cierto es que éstos están  pendientes de decisión, es decir, están en curso, o en  otras palabra, no se han agotado, razón por la cual siendo  idóneos para la discusión de las cuestiones que aquí  se plantean, no permiten que la acción de tutela sea  procedente en atención al principio de subsidiariedad».  

De  otro lado, indicó que «no  se avizora la existencia de un perjuicio irremediable puesto que en  primer lugar no se ha alegado, y en segundo, porque en atención  a las acciones de tutela que se han propuesto tanto por el señor  Neiser Cabezas Mosquera, como por la señora GLADIS CASTRO  CABEZAS, la diligencia de remate de bien inmueble se ha aplazado  hasta fecha indefinida por parte del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tumaco».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, quien manifestó que «el  juez de primera instancia cometió un error de apreciación;  pues, no tuvo en cuenta que los recursos de reposición y en  subsidio de apelación fueron otorgados en el efecto  devolutivo, es decir que el juez de primera instancia puede continuar  con el trámite de remate e inclusive hacerlo efectivo, lo que  ocasionaría un perjuicio irremediable».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora alega la presunta vulneración de sus derechos por  parte del Juzgado convocado por no vincularla al proceso ejecutivo en  el cual se dispuso el remate de un bien, en el cual ella tiene  interés, por lo que pidió la nulidad de todo lo actuado  en dicho trámite.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por  cuanto la acción de tutela resulta prematura, tal y como pasa  a explicarse.  

3.  En  efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se  observa que el Juzgado acusado, a través de proveído  del 4 de mayo de 2021, rechazó de plano la solicitud de  nulidad formulada por el apoderado de la promotora, decisión  que fue recurrida, frente a lo cual, el Despacho convocado, mediante  providencia del 4 de junio de 2021 decidió, entre otros,  «CONCEDER  en  el efecto devolutivo, el recurso de APELACIÓN interpuesto por  la señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS, a través de  apoderado judicial, frente a la providencia calendada a 4 de mayo de  2021 proferida en este proceso, ante el Honorable Tribunal Superior  del Distrito Judicial del Pasto, Sala de Decisión Civil –   Familia»  (‘009ConcedeApelación’  pdf.).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que:  

«resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en  STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721- 01).  

4.  De otro lado,  en cuanto al daño alegado por la quejosa, la Sala no observa  perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de  tutela, como mecanismo transitorio.  

Al  respecto, esta Corporación ha resaltado que «se  recuerda que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del resguardo»  (STC2194-2021).  

5.  Igualmente, la petición de la promotora para que todas las  providencias que se dicten en el curso del proceso sean remitidas al  correo electrónico y se publiquen en el aplicativo TYBA es  improcedente.  

En  ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la  Sala, en un asunto de análogas dimensiones, en el cual se  advirtió que:  

«Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación. De manera tal  que es irrebatible que para formalizar la ‘notificación  por estado’ de las disposiciones judiciales no se requiere el  envío de ‘correos electrónicos’.  Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar  la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de  la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Lo  anterior, máxime cuando los autos en cuestión no son de  aquellos que deben ser notificados de manera personal a las partes.  

Esto ha  de ser así pues ‘librar la providencia emitida como  mensaje de datos a la ‘dirección electrónica’,  o física mutaría en otra tipología de  ‘notificación’, como es la personal, pues son los  parámetros anunciados por el artículo 291 del Código  General del Proceso y 8° del Decreto en mención’  (CSJ5158-2020)»  (CSJ  STC5983-2021).  

En  ese sentido, se vislumbra que el proveído dictado el 4 de mayo  de 2021, en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00015, mediante el  cual se rechazó la solicitud de nulidad, fue notificado por  estado electrónico del 6 de mayo siguiente; igualmente, el  auto del 4 de junio, que concedió la apelación, entre  otros, se publicó en el estado electrónico de la misma  fecha, con la inserción de las providencias respectivas,  conforme lo establece el precitado Decreto.  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, que negó el amparo, por las razones aquí  esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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