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STC8450-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8450-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00039-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Gladis Cecilia Castro Cabezas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2019-00015, al igual que al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido proceso ejecutivo.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora contrajo matrimonio con Neiser Cabezas Mosquera el 17 de septiembre de 2011 y, el 17 de octubre de 2013, «El inmueble con matrícula inmobiliaria 252-3027, fue adquirido (…) por el señor NEISER CABEZAS MOSQUERAS, es decir en vigencia de la sociedad conyugal, por lo cual tiene la característica de bien social».
2.2. El 26 de agosto de 2019 «decidieron cesar los efectos civiles del matrimonio católico» y, en consecuencia, «el 21 de noviembre de 2019 la señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS interpuso proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial (sic) existente con el señor NEISAR CABEZAS MOSQUERA».
2.4. Advirtió la tutelante que, a su vez, Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de su excónyuge y sobre el bien referenciado, por tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, mediante auto del 13 de marzo de 2019, «libró mandamiento de pago (…) y decretó la medida de embargo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 252-3027», proceso en el que se notificó al demandado el 7 de octubre de 2019, «es decir más de 1 mes después de que el juzgado de familia librara la medida cautelar de inscripción de la demanda»; sin embargo, el ejecutado guardó silencio.
2.5. El 17 de diciembre de 2020 solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco «que la vincularan al proceso», pero no se pronunció al respecto.
3. Reprochó que el operador judicial convocado «no vinculó a la señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS a pesar de estar acreditado su interés dentro del proceso, por cuanto el bien inmueble que obra como garantía de la obligación contraída hace parte de la sociedad conyugal que tenía con el señor NEISER CABEZAS MOSQUERA» y que, el 7 de abril del año en curso, dispuso el remate del bien, cuya diligencia se fijó para el 5 de mayo siguiente, lo cual le genera un perjuicio irremediable.
Así mismo, recriminó que «las actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO dentro del proceso 2019-00015 no puede ser consultadas ni por el aplicativo TYBA, ni por el portal de la rama judicial consulta procesos».
En consecuencia, pidió (i) amparar sus derechos; (ii) «se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición del auto del 13 de marzo de 2019, el cual libró mandamiento de pago en contra del señor NEISAR CABEZAS MOSQUERA, omitiendo incluir a la señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS en su calidad de litisconsorte necesaria»; y (iii) que se imponga al Juzgado censurado «subir todas y cada una de las actuaciones del despacho al aplicativo TYBA o a la página de la rama judicial además de notificar las actuaciones al correo electrónico…».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. Bancolombia S.A. manifestó que «la no vinculación de la aquí accionante al proceso 2019-00015, se llevó a cabo conforme a la leyes procesales aplicadas de manera oportuna y concordantes por parte del Juez Primero Civil Del Circuito de Tumaco en razón que la relación jurídica sustancial dentro del proceso ejecutivo con garantía real se presenta entre BANCOLOMBIA S.A. y el señor NEISER CABEZAS MOSQUERA como deudor hipotecario, el cual constituyó la hipoteca a favor de la entidad bancaria antes de disolverse la sociedad conyugal y la demanda ejecutiva se presentó antes de dicha disolución, además la señora CASTRO CABEZAS no intervino en el contrato de mutuo ni en la constitución del gravamen hipotecario, por lo tanto toda controversia entre la señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS y el señor NEISER CABEZAS MOSQUERA con respecto al inmueble en mención, debe dirimirse en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta ante la juez de familia».
Consideró que «todas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso han sido publicadas inicialmente en la cartelera de estados y traslados de manera física en el Despacho judicial, el expediente ha estado al alcance de las partes interesadas, y posteriormente en razón a la pandemia del covid-19 las publicaciones de los estados y demás se han venido realizando a través del portal web del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO».
Concluyó que «no existe vulneración de los derechos al debido proceso con relación al derecho de defensa y contradicción, solicito se desvirtúen las pretensiones de la presente acción de Tutela».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado. Así mismo informó que la accionante, «a través de apoderado judicial, el día 17 de diciembre de 2020 radicó escrito mediante el cual confirió poder al abogado HECTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO, solo de (sic) solicitó reconocer personería a dicho apoderado, mas no solicitó su vinculación al proceso en la calidad de listisconsorte necesaria como ahora pretende, razón por la cual se procedió únicamente al reconocimiento de personería para actuar a su apoderado».
Adujo que, «por las mismas circunstancias alegadas por la accionante en este trámite constitucional, mediante escrito remitido vía correo electrónico al este Juzgado el día 28 de abril de 2021, presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2021, notificada en estados electrónicos del día 6 de mayo de 2021, frente al cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, que se entiende en subsidio apelación, los cuales se encuentran pendientes de decidir, luego entonces, al mismo tiempo que está instaurando la acción constitucional, se encuentra actuando a través de la vía ordinaria, por lo que a todas luces, la presente acción resulta improcedente».
Afirmó que «no dispone de del aplicativo TYBA, pero que sin embargo, todas las providencias emitidas en el curso de los procesos que nos encontramos conociendo, se notifican en las formas previstas en el C.G.P., entre ellas, a través de estados electrónicos, mecanismo implementado a partir del año 2019, y que además, la parte legitimada para actuar en el mismo puede solicitar acceso al expediente digital que se encuentra en la plataforma one drive asignada a este Juzgado, para lo cual a solicitud de parte interesada se le comparte el correspondiente link».
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco remitió el link del expediente digital del proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «no es cierto que la señora GLADIS CASTRO CABEZAS haya solicitado la vinculación formal al proceso ejecutivo, pues no hace alusión ni si quiera bajo qué modalidad pretende tal comparecencia, y por ende, no puede reprocharse que el Juzgado accionado haya guardado silencio sobre una petición que jamás fue elevada».
Igualmente, sostuvo que, «si bien se ha señalado que la parte actora dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2019-00015-00 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja último que según lo manifestado por el juzgado accionado será encausado como apelación, lo cierto es que éstos están pendientes de decisión, es decir, están en curso, o en otras palabra, no se han agotado, razón por la cual siendo idóneos para la discusión de las cuestiones que aquí se plantean, no permiten que la acción de tutela sea procedente en atención al principio de subsidiariedad».
De otro lado, indicó que «no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable puesto que en primer lugar no se ha alegado, y en segundo, porque en atención a las acciones de tutela que se han propuesto tanto por el señor Neiser Cabezas Mosquera, como por la señora GLADIS CASTRO CABEZAS, la diligencia de remate de bien inmueble se ha aplazado hasta fecha indefinida por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, quien manifestó que «el juez de primera instancia cometió un error de apreciación; pues, no tuvo en cuenta que los recursos de reposición y en subsidio de apelación fueron otorgados en el efecto devolutivo, es decir que el juez de primera instancia puede continuar con el trámite de remate e inclusive hacerlo efectivo, lo que ocasionaría un perjuicio irremediable».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora alega la presunta vulneración de sus derechos por parte del Juzgado convocado por no vincularla al proceso ejecutivo en el cual se dispuso el remate de un bien, en el cual ella tiene interés, por lo que pidió la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción de tutela resulta prematura, tal y como pasa a explicarse.
3. En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se observa que el Juzgado acusado, a través de proveído del 4 de mayo de 2021, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la promotora, decisión que fue recurrida, frente a lo cual, el Despacho convocado, mediante providencia del 4 de junio de 2021 decidió, entre otros, «CONCEDER en el efecto devolutivo, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora GLADIS CECILIA CASTRO CABEZAS, a través de apoderado judicial, frente a la providencia calendada a 4 de mayo de 2021 proferida en este proceso, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pasto, Sala de Decisión Civil – Familia» (‘009ConcedeApelación’ pdf.).
Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721- 01).
4. De otro lado, en cuanto al daño alegado por la quejosa, la Sala no observa perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela, como mecanismo transitorio.
Al respecto, esta Corporación ha resaltado que «se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021).
5. Igualmente, la petición de la promotora para que todas las providencias que se dicten en el curso del proceso sean remitidas al correo electrónico y se publiquen en el aplicativo TYBA es improcedente.
En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Sala, en un asunto de análogas dimensiones, en el cual se advirtió que:
«Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la ‘notificación por estado’ de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de ‘correos electrónicos’. Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Lo anterior, máxime cuando los autos en cuestión no son de aquellos que deben ser notificados de manera personal a las partes.
Esto ha de ser así pues ‘librar la providencia emitida como mensaje de datos a la ‘dirección electrónica’, o física mutaría en otra tipología de ‘notificación’, como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención’ (CSJ5158-2020)» (CSJ STC5983-2021).
En ese sentido, se vislumbra que el proveído dictado el 4 de mayo de 2021, en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00015, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad, fue notificado por estado electrónico del 6 de mayo siguiente; igualmente, el auto del 4 de junio, que concedió la apelación, entre otros, se publicó en el estado electrónico de la misma fecha, con la inserción de las providencias respectivas, conforme lo establece el precitado Decreto.
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA