STC9125 2021

JULIO

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STC9125-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9125-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00251-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de junio  de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por la Federación  Gremial de Trabajadores de La Salud contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bello, con ocasión del juicio “ejecutivo  singular”  adelantado por la aquí actora a la E.S.E. Hospital Marco Fidel  Suárez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  gestora suplica la protección de la prerrogativa de  “petición”,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2. Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, que,  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, se adelantó  el litigio objeto de esta salvaguarda, “radicado  bajo el  número  05088310300220160060800”.  

Afirma  que ese asunto fue acumulado “al  proceso No. 05088310300120150062800”,  el cual se tramita ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de la  citada ciudad; sin embargo, los “depósitos”  producto de las medidas cautelares decretadas en el litigio  subexámine,  se continuaron realizando a la cuenta judicial del despacho  confutado.  

Esgrime  que, en varias oportunidades, pidió al estrado convocado,  “expedir  una relación de títulos y realizar la conversión  de éstos”,  requerimiento reiterado el 5 mayo de 2021; sin embargo, a la fecha de  presentación de este ruego, dicha exigencia no ha sido  atendida.  

3.  Implora, en concreto, se ordene al tutelado emitir respuesta a sus  solicitudes.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El estrado  querellado manifestó que el presente auxilio “(…)  se  formuló antes del venci[miento]  de los  (…)  términos  señalados  en la Ley 1755 del 2015  (…), para  emitir una contestación a las reclamaciones  que  se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la  Emergencia Sanitaria”.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el ruego, tras advertir:  

“(…)  [L]a  actividad procesal de la parte demandante, aquí accionante,  evidencia constante impulso tanto para lograr la conversión de  los depósitos judiciales como para obtener la entrega de los  mismos; pues ello se aprecia no solo en el expediente, sino también  en la información consignada y aportada con su líbelo  genitor; diligencia que no se predica de la autoridad demandada, pues  evidentemente se ha superado el término del artículo  120 del C.G.P., porque omitió resolver en oportunidad la  solicitud que le formuló el accionante, cuando su deber es  velar por la rápida solución, con celeridad y  diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento, adoptando las  medidas conducentes para impedir cualquier dilación o retraso  injustificado, tal como lo preceptúa el numeral 1° del  artículo 42 del mismo estatuto”.  

En  consecuencia, ordenó  al despacho tutelado  

“(…)  que,  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, proceda a emitir la  providencia que en derecho corresponda para resolver la solicitud de  conversión de depósitos judiciales formulada el 5 de  mayo de 2021, relacionada con el proceso No.  05088-31-03-002-2016-00608-00 que se acumuló al No.  05088-31-03- 001-2015-00628-00 y que actualmente se tramita en el  Juzgado Primero Civil de Circuito de Bello, con plena garantía  de lo previsto en el artículo 34 del Código  Disciplinario Único, para lo cual, si no lo ha hecho, deberá  proceder previamente a organizar en debida forma los asuntos a su  cargo”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el titular del juzgado censurado indicando que no se  le puede atribuir ninguna mora judicial, porque el asunto  referenciado por el tutelante se tramita en la actualidad ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.  

Indica  que el tribunal a  quo  terminó por amparar derechos fundamentales no invocados por el  gestor, por tanto, la sentencia de primera instancia desconoce el  principio de congruencia.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por  los interesados como derechos de petición y tocantes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive  de un expediente.  

Las  primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas  reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para  soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite  jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público  subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela  judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro  de la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Al  respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:  

“(…)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petición y la regulación de éste en el Código  Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha  puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las  partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis  tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.  Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del  derecho de petición dentro de una actuación judicial,  cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde  dentro de los términos previstos en el Código  Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce  un proceso está sometido a las reglas procesales que  disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos  judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.  Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que  puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.  

2.  Examinadas  las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la  tutelante es obtener respuesta, por parte del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bello, a su requerimiento, presentado el 5 de mayo de  2021, a través del cual insistió en su solicitud de  conversión de los títulos judiciales consignados en ese  despacho, relacionados con las medidas cautelares practicadas dentro  del compulsivo sublite.  

Así  las cosas, resulta evidente que el pedimento, en modo alguno, apareja  una cuestión administrativa, pues lo realmente censurado es  una presunta tardanza en la resolución del mencionado asunto.  

3.  Proyectadas  las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala  advierte que existe una tardanza injustificada en el impulso de la  actuación adelantada por la gestora.  

En  efecto, revidadas las pruebas aportadas al ruego, se evidencia que el  5 de mayo de 2021, la interesada solicitó al estrado confutado  efectuar una relación de títulos judiciales consignados  en la cuenta judicial de ese despacho, con ocasión de las  medidas cautelares decretadas en el proceso radicado bajo el número  2016-00608-00, y realizar la conversión de éstos, con  destino al compulsivo identificado con el consecutivo 2015-00628-00,  adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello; sin  embargo, dicha exigencia no ha sido atendida por la autoridad  tutelada, aun cuando, según lo afirmado por el petente, tal  requerimiento se ha insistido en varias ocasiones, sin obtener  actuación alguna por parte del convocado.  

En  consecuencia, la decisión emitida por el juez constitucional a  quo será  ratificada por las razones que pasan a exponerse:  

3.1.  La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación3  y de la Corte Constitucional4,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana5  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable7  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

Esta Sala reprocha  toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a  generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial,  pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la  resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus  peticiones, se estructura la vulneración de garantías  fundamentales, tales como el acceso a la administración de  justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz  para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la  tramitación de su caso.  

Sobre ese tópico,  la Corte Constitucional ha adoctrinado:  

“(…)  El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia (…).  De esta forma, la carencia de una solución de fondo que  resuelva el asunto jurídico planteado (…),  desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva  la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un  proceso frustra el acceso a la administración de justicia en  el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No  basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (…)”8.  

Recuérdese,  al juez cognoscente, como encargado de la dirección del  proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida  solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas  conducentes para impedir la paralización y dilación del  decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que  ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa  el numeral 1° del artículo 42 del Código General  del Proceso9.  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

3.2.  Por tanto, en el presente caso, es innegable que el específico  punto de la conversión de títulos judiciales le  corresponde, mediante decisión, resolver al despacho  convocado, por cuanto, es en la cuenta judicial de esa autoridad  donde se encuentran consignados los dineros embargados por las  medidas cautelares decretadas dentro del litigio subexámine.  La tardanza del tutelado en entender los requerimientos de la  interesada, ha impedido que dicho producto sea puesto a disposición  del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bello, al cual se acumuló el comentado compulsivo.  

Así  las cosas, se ratificará la orden del a  quo constitucional,  en los términos allí impartidos, con el propósito  de conjurar la vulneración denunciada.  

4. En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio  de la acción de tutela, así como también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos,  que establece el deber a los países suscriptores de ese  instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo,  para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se  consignó en sus preceptos primero y segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”  

De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  éste, so  pena de  incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

En el presente  caso, como se dijo, el juzgado tutelado, no ha cumplido con su deber  de pronunciarse frente a la conversión de títulos  judiciales requerida por la gestora, generando con esa desatención  el quebranto de las garantías de aquélla, como se  explicó con anterioridad.  

El proceder del  despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del  tratado atrás señalado:  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciación de cualquier acusación penal formulada  contra ella, o para la determinación de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constitución, la ley o la presente Convención, aun  cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

“2. Los  Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso  judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las  autoridades competentes, de toda decisión en que se haya  estimado procedente el recurso (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ STC 2          de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008,          rad. 00389-01.  

4          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

5          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

6          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

7          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

8          Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.  

9          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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