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STC9125-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9125-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00251-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la Federación Gremial de Trabajadores de La Salud contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por la aquí actora a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa de “petición”, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, se adelantó el litigio objeto de esta salvaguarda, “radicado bajo el número 05088310300220160060800”.
Afirma que ese asunto fue acumulado “al proceso No. 05088310300120150062800”, el cual se tramita ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de la citada ciudad; sin embargo, los “depósitos” producto de las medidas cautelares decretadas en el litigio subexámine, se continuaron realizando a la cuenta judicial del despacho confutado.
Esgrime que, en varias oportunidades, pidió al estrado convocado, “expedir una relación de títulos y realizar la conversión de éstos”, requerimiento reiterado el 5 mayo de 2021; sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego, dicha exigencia no ha sido atendida.
3. Implora, en concreto, se ordene al tutelado emitir respuesta a sus solicitudes.
1.1. Respuesta del accionado
El estrado querellado manifestó que el presente auxilio “(…) se formuló antes del venci[miento] de los (…) términos señalados en la Ley 1755 del 2015 (…), para emitir una contestación a las reclamaciones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria”.
2. La sentencia impugnada
Concedió el ruego, tras advertir:
“(…) [L]a actividad procesal de la parte demandante, aquí accionante, evidencia constante impulso tanto para lograr la conversión de los depósitos judiciales como para obtener la entrega de los mismos; pues ello se aprecia no solo en el expediente, sino también en la información consignada y aportada con su líbelo genitor; diligencia que no se predica de la autoridad demandada, pues evidentemente se ha superado el término del artículo 120 del C.G.P., porque omitió resolver en oportunidad la solicitud que le formuló el accionante, cuando su deber es velar por la rápida solución, con celeridad y diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento, adoptando las medidas conducentes para impedir cualquier dilación o retraso injustificado, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del mismo estatuto”.
En consecuencia, ordenó al despacho tutelado
“(…) que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda para resolver la solicitud de conversión de depósitos judiciales formulada el 5 de mayo de 2021, relacionada con el proceso No. 05088-31-03-002-2016-00608-00 que se acumuló al No. 05088-31-03- 001-2015-00628-00 y que actualmente se tramita en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bello, con plena garantía de lo previsto en el artículo 34 del Código Disciplinario Único, para lo cual, si no lo ha hecho, deberá proceder previamente a organizar en debida forma los asuntos a su cargo”.
1.3. La impugnación
La formuló el titular del juzgado censurado indicando que no se le puede atribuir ninguna mora judicial, porque el asunto referenciado por el tutelante se tramita en la actualidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.
Indica que el tribunal a quo terminó por amparar derechos fundamentales no invocados por el gestor, por tanto, la sentencia de primera instancia desconoce el principio de congruencia.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente.
Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:
“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.
2. Examinadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la tutelante es obtener respuesta, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, a su requerimiento, presentado el 5 de mayo de 2021, a través del cual insistió en su solicitud de conversión de los títulos judiciales consignados en ese despacho, relacionados con las medidas cautelares practicadas dentro del compulsivo sublite.
Así las cosas, resulta evidente que el pedimento, en modo alguno, apareja una cuestión administrativa, pues lo realmente censurado es una presunta tardanza en la resolución del mencionado asunto.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala advierte que existe una tardanza injustificada en el impulso de la actuación adelantada por la gestora.
En efecto, revidadas las pruebas aportadas al ruego, se evidencia que el 5 de mayo de 2021, la interesada solicitó al estrado confutado efectuar una relación de títulos judiciales consignados en la cuenta judicial de ese despacho, con ocasión de las medidas cautelares decretadas en el proceso radicado bajo el número 2016-00608-00, y realizar la conversión de éstos, con destino al compulsivo identificado con el consecutivo 2015-00628-00, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello; sin embargo, dicha exigencia no ha sido atendida por la autoridad tutelada, aun cuando, según lo afirmado por el petente, tal requerimiento se ha insistido en varias ocasiones, sin obtener actuación alguna por parte del convocado.
En consecuencia, la decisión emitida por el juez constitucional a quo será ratificada por las razones que pasan a exponerse:
3.1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación3 y de la Corte Constitucional4, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable7 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha adoctrinado:
“(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)”8.
Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso9.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
3.2. Por tanto, en el presente caso, es innegable que el específico punto de la conversión de títulos judiciales le corresponde, mediante decisión, resolver al despacho convocado, por cuanto, es en la cuenta judicial de esa autoridad donde se encuentran consignados los dineros embargados por las medidas cautelares decretadas dentro del litigio subexámine. La tardanza del tutelado en entender los requerimientos de la interesada, ha impedido que dicho producto sea puesto a disposición del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, al cual se acumuló el comentado compulsivo.
Así las cosas, se ratificará la orden del a quo constitucional, en los términos allí impartidos, con el propósito de conjurar la vulneración denunciada.
4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el deber a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, el juzgado tutelado, no ha cumplido con su deber de pronunciarse frente a la conversión de títulos judiciales requerida por la gestora, generando con esa desatención el quebranto de las garantías de aquélla, como se explicó con anterioridad.
El proceder del despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del tratado atrás señalado:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01.
4 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
8 Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.
9 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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