STC8308 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8308-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8308-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00255-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Natalia Andrea Úsuga Uribe  le  instauró  a los Juzgados Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del  Circuito de Girardota y Primero Promiscuo Municipal Oral con  Funciones de Control de Garantías de Copacabana, y a la  Inspección Primera Municipal de Policía.  

1.-  La  gestora exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «mínimo  vital», «trabajo», «defensa» y  «contradicción»  para que, en consecuencia, se ordenara: «suspender  la diligencia de entrega programada para el 2 de junio de 2021, hasta  tanto se decida de fondo el recurso de revisión que cursa en  el Tribunal Superior de Medellín».  

En  compendio, manifestó que el Consorcio Mercantil Colombiano  S.A. en Liquidación, demandó a Blanca Liria Uribe  Guisao y a Francisco Antonio Úsuga Zapata con el propósito  de obtener la reivindicación de los apartamentos 401, 503 y  704, los sótanos-parqueaderos nº 19 y nº 36, los  sótanos-cuartos útiles nº 4 y nº 5 y la  oficina 204 (M.I. nº 012-35550, 012-35561, 012-35580, 012-35478,  012-35495, 012-35506, 012-355507 y 012-35529, respectivamente),  ubicados en el municipio de Copacabana en la “Calle  49#48-70” –  “Edificio  Torre Copacabana P.H.”;  y la condena por los frutos civiles dejados de percibir.  

Adujo  que es hija de Francisco Antonio, quien falleció el 29 de  junio de 2010, esto es, cuando ni siquiera se le había  “notificado  del auto admisorio”;  sin embargo, “nunca  fu[e]  citada”  a ese juicio, para hacer “uso  de  [su] defensa  y contradicción (…)  a  pesar de tener derecho por ser heredera y poseedora”.  

Sostuvo  que el Juzgado de  Girardota mediante sentencia, accedió a las pretensiones (26  jun. 2019); razón por la que después, incoó  “recurso  extraordinario de revisión” contra  esa decisión (15 oct. 2020), admitido el 1º de febrero de  2021 por el Tribunal Superior de Medellín “y,  actualmente, se encuentra en trámite”;  empero, “de  manera sorpresiva”,  la Inspección Primera Municipal de Policía de  Copacabana fijó “unos  avisos en  [su] vivienda  fij[ándole]  una  fecha de entrega para el 2 de junio de 2021”,  en cumplimiento al “DESPACHO  COMISORIO 2020-06992-2”  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe.  

Refirió  que esa actuación quebranta sus prerrogativas por cuanto, los  predios debatidos constituyen el “sustento”  suyo y el de su familia “en  medio de una terrible pandemia y una crisis económica y  social”,  además, su progenitora Blanca Liria es una persona adulta “sin  ninguna clase de pensión”.  

Aseguró  que, desde hace aproximadamente 20 años, es “poseedora  de buena fe”  de las heredades; de ahí que, debió ser llamada al  referido pleito.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Girardota indicó que el 1º  de junio de 2021 respondió petición de la promotora,  tendiente a que, “de  manera urgente”,  se “suspendiera”  la “diligencia  de entrega” y  afirmó que no ha incurrido en “vicio”  y  no ha vulnerado las garantías superiores a los intervinientes  de la Litis.  

El Primero  Promiscuo Municipal informó que el 4 de mayo de 2021 libró  el “despacho  comisorio” para  que la Inspección de Policía materializara la  «entrega»  de los fundos y que desconoce el trámite allí  adelantado, pues no ha devuelto el paginario. Así mismo  aseguró no haber infringido los “derechos  fundamentales”  de los involucrados.  

Conmercol S.A.  resaltó la improcedencia de la salvaguarda porque la  accionante tiene a su alcance el “antiquísimo  instrumento procesal” para  rebatir lo aquí reclamado, como es a través de la  “intervención  del tercero opositor”,  lograr “enervar  la orden de entrega contenida en la sentencia”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el resguardo, tras advertir que lo anhelado por la petente “va  en contravía del parágrafo 1º del artículo  358 del C.G.P.”,  de manera que es “atípi[co  y] no  encuentra cobijo en el ordenamiento jurídico”.  Además, resaltó el incumplimiento del presupuesto de la  “subsidiariedad”,  toda vez que “(…) la  solicitud de nulidad en la diligencia de entrega y el recurso  extraordinario de revisión son mecanismos idóneos para  controvertir si se vulneró o no el derecho de contradicción  de la tutelante en el trámite de la reivindicación  (…)”.  

2.-  Recurrió la actora alegando que “debió  analizarse el fondo del asunto planteado”,  comoquiera que la rogativa superlativa está dirigida a lograr  la “suspensión  de la entrega”  dispuesta en la “sentencia  del año 2019”,  porque, en su sentir, “depende”  del “recurso  extraordinario de revisión” que  no ha culminado. Acotó que dar continuidad a esa gestión,  la deja a ella y a su ascendiente en una “posición  de pobreza y marginalidad”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  anuncia  la ratificación  del veredicto de primer grado, puesto que del  material suasorio incorporado al infolio, se observa que, el 2 de  junio de 2021, la Inspección de Policía encargada se  abstuvo de practicar la “diligencia”  aludida, debido a la “admisión”  de la presente acción excepcional; sin que, para la fecha, se  conozca un nuevo agendamiento, lo cual indica que sobre el particular  no hay disposición alguna que la Sala pueda emitir en tal  sentido.  

Al  respecto, la Corte ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia  o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se  realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020. STC5702-2021 entre otras).  

2.-  Ahora,  como lo que, en verdad busca la quejosa, es que se suspenda la  «entrega»  de los bienes hasta tanto se solvente el “recurso  extraordinario de revisión”  que promovió en contra del veredicto emitido por el Juzgado  Civil  del Circuito de Girardota  en el “reivindicatorio”  (26 jun. 2019),  cabe precisar, que de conformidad con el parágrafo 1º del  artículo 358 del Código General del Proceso, dicho  remedio no interrumpe, “en  ningún caso,  (…) el  cumplimiento de la sentencia”.  

De  manera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las  elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que no es viable acudir  a este auxilio como medio para “suspender,  retrotraer o invalidar”  el desarrollo y acatamiento de “diligencias”  que tienen origen en providencias en firme, como la “entrega”,  ya que ésta tiene respaldo en el procedimiento surtido por el  juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba  desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías  para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.  

Sobre  el punto, esta Sala ha esbozado que  

“(…)  la  entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…)  pues  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).  

3.-  Agréguese  a lo dicho que si la precursora está persuadida de su  “posesión  de buena fe”  sobre los inmuebles perseguidos,  desde  hace aproximadamente 20 años, no  es este camino el apropiado para exponer sus reparos, habida cuenta  que aún conserva otro instrumento ordinario de defensa, que  podrá ejercer en el momento oportuno, como es la “oposición  a la entrega”  aportando “prueba  siquiera sumaria”  que la demuestre, de conformidad con el numeral 2º del artículo  309 del C.G.P; por  tanto, si alguna inconformidad tiene frente al rito en cuestión,  será en el desarrollo normal de esa causa donde deberá  alegarla, sin que se puedan soslayar las  herramientas  idóneas que al efecto concede la ley adjetiva.  

4.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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