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STC8308-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8308-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00255-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Natalia Andrea Úsuga Uribe le instauró a los Juzgados Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota y Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, y a la Inspección Primera Municipal de Policía.
1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «mínimo vital», «trabajo», «defensa» y «contradicción» para que, en consecuencia, se ordenara: «suspender la diligencia de entrega programada para el 2 de junio de 2021, hasta tanto se decida de fondo el recurso de revisión que cursa en el Tribunal Superior de Medellín».
En compendio, manifestó que el Consorcio Mercantil Colombiano S.A. en Liquidación, demandó a Blanca Liria Uribe Guisao y a Francisco Antonio Úsuga Zapata con el propósito de obtener la reivindicación de los apartamentos 401, 503 y 704, los sótanos-parqueaderos nº 19 y nº 36, los sótanos-cuartos útiles nº 4 y nº 5 y la oficina 204 (M.I. nº 012-35550, 012-35561, 012-35580, 012-35478, 012-35495, 012-35506, 012-355507 y 012-35529, respectivamente), ubicados en el municipio de Copacabana en la “Calle 49#48-70” – “Edificio Torre Copacabana P.H.”; y la condena por los frutos civiles dejados de percibir.
Adujo que es hija de Francisco Antonio, quien falleció el 29 de junio de 2010, esto es, cuando ni siquiera se le había “notificado del auto admisorio”; sin embargo, “nunca fu[e] citada” a ese juicio, para hacer “uso de [su] defensa y contradicción (…) a pesar de tener derecho por ser heredera y poseedora”.
Sostuvo que el Juzgado de Girardota mediante sentencia, accedió a las pretensiones (26 jun. 2019); razón por la que después, incoó “recurso extraordinario de revisión” contra esa decisión (15 oct. 2020), admitido el 1º de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín “y, actualmente, se encuentra en trámite”; empero, “de manera sorpresiva”, la Inspección Primera Municipal de Policía de Copacabana fijó “unos avisos en [su] vivienda fij[ándole] una fecha de entrega para el 2 de junio de 2021”, en cumplimiento al “DESPACHO COMISORIO 2020-06992-2” del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe.
Refirió que esa actuación quebranta sus prerrogativas por cuanto, los predios debatidos constituyen el “sustento” suyo y el de su familia “en medio de una terrible pandemia y una crisis económica y social”, además, su progenitora Blanca Liria es una persona adulta “sin ninguna clase de pensión”.
Aseguró que, desde hace aproximadamente 20 años, es “poseedora de buena fe” de las heredades; de ahí que, debió ser llamada al referido pleito.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Girardota indicó que el 1º de junio de 2021 respondió petición de la promotora, tendiente a que, “de manera urgente”, se “suspendiera” la “diligencia de entrega” y afirmó que no ha incurrido en “vicio” y no ha vulnerado las garantías superiores a los intervinientes de la Litis.
El Primero Promiscuo Municipal informó que el 4 de mayo de 2021 libró el “despacho comisorio” para que la Inspección de Policía materializara la «entrega» de los fundos y que desconoce el trámite allí adelantado, pues no ha devuelto el paginario. Así mismo aseguró no haber infringido los “derechos fundamentales” de los involucrados.
Conmercol S.A. resaltó la improcedencia de la salvaguarda porque la accionante tiene a su alcance el “antiquísimo instrumento procesal” para rebatir lo aquí reclamado, como es a través de la “intervención del tercero opositor”, lograr “enervar la orden de entrega contenida en la sentencia”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, tras advertir que lo anhelado por la petente “va en contravía del parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P.”, de manera que es “atípi[co y] no encuentra cobijo en el ordenamiento jurídico”. Además, resaltó el incumplimiento del presupuesto de la “subsidiariedad”, toda vez que “(…) la solicitud de nulidad en la diligencia de entrega y el recurso extraordinario de revisión son mecanismos idóneos para controvertir si se vulneró o no el derecho de contradicción de la tutelante en el trámite de la reivindicación (…)”.
2.- Recurrió la actora alegando que “debió analizarse el fondo del asunto planteado”, comoquiera que la rogativa superlativa está dirigida a lograr la “suspensión de la entrega” dispuesta en la “sentencia del año 2019”, porque, en su sentir, “depende” del “recurso extraordinario de revisión” que no ha culminado. Acotó que dar continuidad a esa gestión, la deja a ella y a su ascendiente en una “posición de pobreza y marginalidad”.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anuncia la ratificación del veredicto de primer grado, puesto que del material suasorio incorporado al infolio, se observa que, el 2 de junio de 2021, la Inspección de Policía encargada se abstuvo de practicar la “diligencia” aludida, debido a la “admisión” de la presente acción excepcional; sin que, para la fecha, se conozca un nuevo agendamiento, lo cual indica que sobre el particular no hay disposición alguna que la Sala pueda emitir en tal sentido.
Al respecto, la Corte ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020. STC5702-2021 entre otras).
2.- Ahora, como lo que, en verdad busca la quejosa, es que se suspenda la «entrega» de los bienes hasta tanto se solvente el “recurso extraordinario de revisión” que promovió en contra del veredicto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en el “reivindicatorio” (26 jun. 2019), cabe precisar, que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 358 del Código General del Proceso, dicho remedio no interrumpe, “en ningún caso, (…) el cumplimiento de la sentencia”.
De manera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que no es viable acudir a este auxilio como medio para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y acatamiento de “diligencias” que tienen origen en providencias en firme, como la “entrega”, ya que ésta tiene respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.
Sobre el punto, esta Sala ha esbozado que
“(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
3.- Agréguese a lo dicho que si la precursora está persuadida de su “posesión de buena fe” sobre los inmuebles perseguidos, desde hace aproximadamente 20 años, no es este camino el apropiado para exponer sus reparos, habida cuenta que aún conserva otro instrumento ordinario de defensa, que podrá ejercer en el momento oportuno, como es la “oposición a la entrega” aportando “prueba siquiera sumaria” que la demuestre, de conformidad con el numeral 2º del artículo 309 del C.G.P; por tanto, si alguna inconformidad tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa causa donde deberá alegarla, sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas que al efecto concede la ley adjetiva.
4.- Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE