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STC8435-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8435-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00169-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación que formuló Valentina Urrego Rodríguez frente a la sentencia de 18 de mayo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2015-00491-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó la revocatoria del auto proferido por el Juzgado accionado, por medio del cual se dispuso el relevo de la secuestre inicialmente designada (11 noviembre 2020), para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se niegue la exclusión de Libia Lizbeth Barrera Blanco como auxiliar de la justicia.
Como soporte de su pretensión adujo que actúa como demandante en el proceso ejecutivo de alimentos en comento. En dicho trámite se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble denominado finca “Villa Claudia”, en el que se designó como secuestre a Lizbeth Barrera Blanco. Los sucesores procesales del ejecutado promovieron incidente de exclusión de esta, en el cual se dispuso: i) su relevo y la designación, en su lugar, de quien inicialmente ostentaba la calidad de albacea de la sucesión testamentaria del fallecido ejecutado; ii) fijó la suma de $ 350.000 como canon de arrendamiento a pagar a cargo de la señora Rosa Miryam Rodríguez Posada por el hecho de mantener su residencia en el inmueble objeto de la medida; iii) ordenó a la misma señora abstenerse de ocupar el inmueble por personas distintas a su núcleo familiar; iv) prohibió a los apoderados de las partes acercarse al inmueble cautelado, salvo cuando se trate de diligencias judiciales a las cuales deban comparecer (11 noviembre 2020).
Frente a la anterior decisión la gestora interpuso recurso de reposición, pues a su juicio, no era procedente relevar a la secuestre y designar al albacea de la sucesión para que ejerciera dicha función, máxime que ese asunto ya había sido decidido en la diligencia de secuestro que realizó el Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá; sin embargo, el Juzgado accionado no corrió traslado del recurso y tampoco lo decidió de fondo.
2. El Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente, sin aducir defensa alguna.
3. El a quo denegó el resguardo tras considerar como razonable el proceder del estrado convocado.
4. La accionante impugnó. Señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el debido proceso al no correr traslado del recurso de reposición que promovió, e incurrió en incongruencia al decidir imponer un arriendo a su progenitora Rosa Miryam Rodríguez Posada, toda vez que el asunto debió limitarse a decidir sobre el incidente de exclusión de auxiliar de la justicia.
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales de la promotora con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no lucen arbitrarios o caprichosos; además, en lo referente a la queja central de la impugnación ha de advertirse que la gestora carece de legitimidad en la causa para cuestionar la carga del pago de arrendamiento impuesta a Rosa Miryam Rodríguez Posada y para defender a la parte a quien debía corrérsele traslado del recurso de reposición formulado en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2020.
Analizados en conjunto los escritos de tutela y el de alzada, se advierte que la promotora del amparo presenta tres reparos frente a la actuación del Juzgado accionado, a saber: 1. Cuestiona el relevo de la secuestre Lizbeth Barrera Blanco y la designación en su reemplazo del albacea de la herencia de la sucesión testamentaria del fallecido ejecutado. 2. Acusa a la autoridad judicial de no haber corrido traslado del recurso de reposición que promovió contra la decisión que removió a la auxiliar de la justicia y tampoco lo decidió de fondo. 3. Aduce que no debió fijársele a su señora madre el pago de canon de arrendamiento alguno.
Revisada la audiencia en la que se decidió el incidente de exclusión referido, encuentra la Sala que el Juzgado fustigado sí expuso argumentos para relevar a la secuestre Lizbeth Barrera Blanco y para tal fin describió su comportamiento así:
(…) el bien inmueble (…) no ha sido objeto de administración en debida forma a causa de los diversos conflictos que se han suscitado entre las partes; que la secuestre no ha sido imparcial en el ejercicio de sus funciones (…), no se encuentra justa causa para que la secuestre brindara trato preferencial hacia la parte demandante, lo cual ha permitido la ocurrencia de hechos de violencia entre quienes habitan el inmueble y los herederos (…), se encuentra en estado de abandono no puede ligarse dicha responsabilidad a uno u otro, máxime cuando no se logró demostrar en el proceso que la secuestre hubiese percibido ingresos por concepto de cánones de arrendamiento y que con el producto de ello se hubiese podido invertir en el mantenimiento de la finca, reiterándose que no se ha podido ejercer una adecuada administración del bien ni por parte del secuestre ni por parte del albacea testamentario, dados los mayúsculos conflictos suscitados entre ellos (…). En consideración a que la beneficiaria de la obligación alimentaria es mayor de edad y recibe el 50% de la sustitución pensional del causante Luis Eduardo Urrego Martínez (q.e.p.d.), debe atender los asuntos de la sucesión en igualdad de condiciones con los demás herederos, sin que al respecto deba intervenir su progenitora y menos aún que la misma pueda recibir un trato diferente a los demás herederos…».
Nótese que con dicha decisión, la Juzgadora dio aplicación al artículo 50 del Código General del Proceso y pretendió superar las controversias surgidas ante la existencia de dos administradores del inmueble, el albacea de la herencia y la secuestre designada en el proceso de alimentos; además, expuso razones atinentes al indebido ejercicio del cargo que realizó esta última y destacó la importancia de mantener el cuidado del bien en cabeza de una sola persona. Además, no existe disposición legal que impida al albacea ejercer como secuestre sobre un bien en el que las partes de la sucesión y las del proceso ejecutivo de alimentos tienen interés común.
Ahora, también pudo evidenciarse que la autoridad judicial sí resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado de la accionante, quien adujo que el punto referente a la designación de la secuestre ya había sido dilucidado en la oposición a la audiencia realizada por Fernando García y para tal fin estableció que en el expediente no había registro de la oposición y, entre otros argumentos, precisó que «(…) no pueden quedar dos administradores porque esto llevó a las situaciones conflictivas que se presentaron. Pero en este momento, por preservar el inmueble y para que se solucionen todos estos conflictos (…) tomé estas determinaciones. El despacho ya tomó la decisión y vamos a mantenerla inmodificable»
Téngase en cuenta, además, que el hecho que en la diligencia de secuestro no se hubiera designado al albacea de la herencia como secuestre, no es óbice para su posterior nombramiento, menos aun si fue probado que la auxiliar de la justicia mencionada no cumplió en debida forma su cargo.
Debe precisarse que el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el citado razonamiento, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
De otro lado, en lo que respecta a las demás quejas presentadas por la actora, se advierte que tal como lo adujo la solicitante el Juzgado accionado no corrió traslado oportuno del recurso de reposición que aquella formuló y pretendió subsanar el error con posterioridad a la toma de la decisión; no obstante, aunque tal actuar es reprochable, lo cierto es que no es la gestora la afectada con esa irregularidad sino su contraparte, toda vez que dicho traslado lo que busca es garantizar el derecho de defensa de esta, para lo cual se le otorga la oportunidad de exponer contrargumentos frente al medio de impugnación presentado. Con todo, aunque en el sub judice dicha garantía se cumplió tardíamente, esto es, con posterioridad a la decisión, lo cierto es que el afectado expuso argumentos tendientes a que se mantuviera incólume el relevó de la secuestre, tal como sucedió.
En el mismo sentido, la gestora tampoco tiene facultad para representar a su progenitora, habida cuenta que no presentó poder para tal fin y por lo tanto no está habilitada para formular, por este medio, reparo alguno frente al canon de arrendamiento que se le ordenó pagar por el disfrute del inmueble en el que habita.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. (…) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).
Por lo discurrido, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA