STC8435 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8435-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8435-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00169-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Valentina  Urrego Rodríguez frente  a la sentencia de 18 de mayo de 2021 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No.  2015-00491-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista solicitó          la revocatoria del auto proferido por el Juzgado accionado, por          medio del cual se dispuso el relevo de la secuestre inicialmente          designada (11 noviembre 2020), para que, en su lugar, se emita una          nueva decisión en la que se niegue la exclusión de          Libia Lizbeth Barrera Blanco como auxiliar de la justicia.  

Como  soporte de su pretensión adujo que actúa como  demandante en el proceso ejecutivo de alimentos en comento. En dicho  trámite se decretó el embargo y secuestro del bien  inmueble denominado finca “Villa  Claudia”, en  el que se designó como secuestre a Lizbeth Barrera Blanco. Los  sucesores procesales del ejecutado promovieron incidente de exclusión  de esta, en el cual se dispuso: i)  su relevo y la designación, en su lugar, de quien inicialmente  ostentaba la calidad de albacea de la sucesión testamentaria  del fallecido ejecutado; ii)  fijó la suma de $ 350.000 como canon de arrendamiento a pagar  a cargo de la señora Rosa Miryam Rodríguez Posada por  el hecho de mantener su residencia en el inmueble objeto de la  medida; iii)  ordenó  a la misma señora abstenerse de ocupar el inmueble por  personas distintas a su núcleo familiar; iv)  prohibió a los apoderados de las partes acercarse al inmueble  cautelado, salvo cuando se trate de diligencias judiciales a las  cuales deban comparecer (11 noviembre 2020).  

Frente  a la anterior decisión la gestora interpuso recurso de  reposición, pues a su juicio, no era procedente relevar a la  secuestre y designar al albacea de la sucesión para que  ejerciera dicha función, máxime que ese asunto ya había  sido decidido en la diligencia de secuestro que realizó el  Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá; sin embargo, el  Juzgado accionado no corrió traslado del recurso y tampoco lo  decidió de fondo.  

2.  El  Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá remitió  el expediente, sin aducir defensa alguna.  

3.  El a quo  denegó el resguardo tras considerar como razonable el proceder  del estrado convocado.  

4.  La accionante impugnó. Señaló que la autoridad  judicial accionada desconoció el debido proceso al no correr  traslado del recurso de reposición que promovió, e  incurrió en incongruencia al decidir imponer un arriendo a su  progenitora Rosa Miryam Rodríguez Posada, toda vez que el  asunto debió limitarse a decidir sobre el incidente de  exclusión de auxiliar de la justicia.  

CONSIDERACIONES  

Al confrontar los  reproches puntuales de la promotora con lo sucedido en el expediente,  se advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no  lucen arbitrarios o caprichosos; además, en lo referente a la  queja central de la impugnación ha de advertirse que la  gestora carece de legitimidad en la causa para cuestionar la carga  del pago de arrendamiento impuesta a Rosa  Miryam Rodríguez Posada y para defender a la parte a quien  debía corrérsele traslado del recurso de reposición  formulado en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2020.  

Analizados  en conjunto los escritos de tutela y el de alzada, se advierte que la  promotora del amparo presenta tres reparos frente a la actuación  del Juzgado accionado, a saber: 1. Cuestiona el relevo de la  secuestre Lizbeth Barrera Blanco y la designación en su  reemplazo del albacea de la herencia de la sucesión  testamentaria del fallecido ejecutado. 2. Acusa a la autoridad  judicial de no haber corrido traslado del recurso de reposición  que promovió contra la decisión que removió a la  auxiliar de la justicia y tampoco lo decidió de fondo. 3.  Aduce que no debió fijársele a su señora madre  el pago de canon de arrendamiento alguno.  

Revisada  la audiencia en la que se decidió el incidente de exclusión  referido, encuentra la Sala que el Juzgado fustigado sí expuso  argumentos para relevar a la secuestre Lizbeth Barrera Blanco y para  tal fin describió su comportamiento así:  

(…)  el bien inmueble (…) no ha sido objeto de administración  en debida forma a causa de los diversos conflictos que se han  suscitado entre las partes; que la secuestre no ha sido imparcial en  el ejercicio de sus funciones (…), no se encuentra justa causa  para que la secuestre brindara trato preferencial hacia la parte  demandante, lo cual ha permitido la ocurrencia de hechos de violencia  entre quienes habitan el inmueble y los herederos (…), se  encuentra en estado de abandono no puede ligarse dicha  responsabilidad a uno u otro, máxime cuando no se logró  demostrar en el proceso que la secuestre hubiese percibido ingresos  por concepto de cánones de arrendamiento y que con el producto  de ello se hubiese podido invertir en el mantenimiento de la finca,  reiterándose que no se ha podido ejercer una adecuada  administración del bien ni por parte del secuestre ni por  parte del albacea testamentario, dados los mayúsculos  conflictos suscitados entre ellos (…). En consideración  a que la beneficiaria de la obligación alimentaria es mayor de  edad y recibe el 50% de la sustitución pensional del causante  Luis Eduardo Urrego Martínez (q.e.p.d.), debe atender los  asuntos de la sucesión en igualdad de condiciones con los  demás herederos, sin que al respecto deba intervenir su  progenitora y menos aún que la misma pueda recibir un trato  diferente a los demás herederos…».  

Nótese  que con dicha decisión, la Juzgadora dio aplicación al  artículo 50 del Código General del Proceso y pretendió  superar las controversias surgidas ante la existencia de dos  administradores del inmueble, el albacea de la herencia y la  secuestre designada en el proceso de alimentos; además, expuso  razones atinentes al indebido ejercicio del cargo que realizó  esta última y destacó la importancia de mantener el  cuidado del bien en cabeza de una sola persona. Además, no  existe disposición legal que impida al albacea ejercer como  secuestre sobre un bien en el que las partes de la sucesión y  las del proceso ejecutivo de alimentos tienen interés común.  

Ahora,  también pudo evidenciarse que la autoridad judicial sí  resolvió el recurso de reposición formulado por el  apoderado de la accionante, quien adujo que el punto referente a la  designación de la secuestre ya había sido dilucidado en  la oposición a la audiencia realizada por Fernando García  y para tal fin estableció que en el expediente no había  registro de la oposición y, entre otros argumentos, precisó  que  «(…)  no pueden quedar dos administradores porque esto llevó a las  situaciones conflictivas que se presentaron. Pero en este momento,  por preservar el inmueble y para que se solucionen todos estos  conflictos (…) tomé estas determinaciones. El despacho  ya tomó la decisión y vamos a mantenerla inmodificable»  

Téngase  en cuenta, además, que el hecho que en la diligencia de  secuestro no se hubiera designado al albacea de la herencia como  secuestre, no es óbice para su posterior nombramiento, menos  aun si fue probado que la auxiliar de la justicia mencionada no  cumplió en debida forma su cargo.  

Debe  precisarse que el hecho que la promotora no esté de acuerdo  con el citado razonamiento, no habilita la intromisión  constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las  simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción  de tutela,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

De  otro lado, en lo que respecta a las demás quejas presentadas  por la actora, se advierte que tal como lo adujo la solicitante el  Juzgado accionado no corrió traslado oportuno del recurso de  reposición que aquella formuló y pretendió  subsanar el error con posterioridad a la toma de la decisión;  no obstante, aunque tal actuar es reprochable, lo cierto es que no es  la gestora la afectada con esa irregularidad sino su contraparte,  toda vez que dicho traslado lo que busca es garantizar el derecho de  defensa de esta, para lo cual se le otorga la oportunidad de exponer  contrargumentos frente al medio de impugnación presentado. Con  todo, aunque en el sub  judice dicha  garantía se cumplió tardíamente, esto es, con  posterioridad a la decisión, lo cierto es que el afectado  expuso argumentos tendientes a que se mantuviera incólume el  relevó de la secuestre, tal como sucedió.  

En  el mismo sentido, la gestora tampoco tiene facultad para representar  a su progenitora, habida cuenta que no presentó poder para tal  fin y por lo tanto no está habilitada para formular, por este  medio, reparo alguno frente al canon de arrendamiento que se le  ordenó pagar por el disfrute del inmueble en el que habita.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

(…)  “la persona habilitada constitucionalmente para promover la  acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan  sus derechos fundamentales. (…) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).  

Por  lo discurrido, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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