STC8436 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8436-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8436-2021  

(Aprobado  en sesión de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jaime Humberto  Espinosa Contreras frente a la sentencia de 25 de mayo de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que  el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el  litigio con radicado n° 2016-00370.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que se ordene al despacho fustigado «declarar  sin valor ni efecto las actuaciones alejadas de la realidad, en  especial [la]  que ordena tenerme por notificado de la demanda».  

Como  sustento, señaló que fue demandado en proceso ejecutivo  con garantía real, dentro del cual se aprobó el remate  de dos bienes inmuebles de su propiedad, sin que en ningún  momento lo hayan notificado de la demanda, lo cual vulneró sus  derechos al debido proceso y defensa.  

            

2. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que          «en          auto del 30 de octubre de 2017 ordenó a la parte actora          intentar la notificación en los predios hipotecados y es así          que en el Predio el Silencio de la vereda Yayatá del          municipio de Silvania, cundinamarca          (sic),          se logra la notificación de citatorio y aviso judicial al          demandado, según lo certificó la empresa de mensajería          contratada para el efecto, la que hizo entrega del aviso el día          9 de septiembre de 2018, quedando notificado en legal forma el 10 de          septiembre de 2018 (…).          Como          se observa, el promotor de la tutela omite contar (…)          la          realización efectiva de la notificación por aviso          judicial en el predio El silencio de su propiedad».  

            

2. El Tribunal negó          el amparo, al considerar que «de          estimar el promotor de esta acción que fue indebidamente          notificado, debió plantear la causal de nulidad establecida          por el numeral 8º del artículo 133 del Código          General del Proceso, según el cual, es nulo el proceso          “Cuando no se practica en legal forma la notificación          del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».          Por          otro lado, señaló que «[n]o          es la tutela el medio para que las partes enmienden las omisiones en          que incurren durante el trámite de los procesos, ni para          suplantar los medios de defensa que dejaron de utilizar en el          momento procesal oportuno, pues cuando no se hace uso de los medios          de defensa a su alcance, la tutela se torna del todo improcedente».  

            

4. El censor impugnó          la decisión fincado en los mismos argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

En efecto, el  reproche del actor consistió en que nunca fue notificado de la  demanda ejecutiva que conllevó al remate de sus bienes  inmuebles, por lo cual, no tuvo la oportunidad de ejercer sus  derechos de defensa y contradicción en el proceso; no  obstante, revisadas las diferentes actuaciones dentro del mismo, no  se observó que previo a la radicación del presente  amparo se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa a su  disposición, como lo era el haber propuesto la nulidad por  indebida notificación, tal cual como se lo indicó el  tribunal en el fallo que impugnó. Aunado a ello, el libelista  tampoco alegó ni demostró alguna de las causales para  flexibilizar su omisión.  

En suma, es  patente que se hizo un mal uso de este mecanismo excepcional porque  se acudió a él de forma directa. Al respecto esta Corte  ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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