STC8438 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8438-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC8438-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00227-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira en la salvaguarda promovida por Gerardo Herrera  contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite  donde se vinculó a la Procuraduría General de la Nación  y a la Defensoría del Pueblo de Risaralda, con ocasión  de la acción popular impulsada por el aquí actor frente  al representante legal del establecimiento comercial denominado  «Excequiales  los jazmines»,  bajo el radicado nº 2021-00137-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó que se ordene al estrado convocado  admitir la demanda en el proceso referido. En sustento indicó  que la célula judicial encartada exigió requisitos no  contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pese a  que en el escrito de subsanación indicó que desconocía  «el  nombre del representante legal o propietario» de  la parte pasiva; no obstante, «rechazó»  su libelo, proceder que en su criterio vulnera sus prerrogativas  fundamentales.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió  el link  del  paginario materia de escrutinio, amén de indicar que inadmitió  la acción popular y requirió al promotor para que  aclarara la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto  es, si era un establecimiento de comercio o una persona jurídica  y le precisó que en el primer evento debía señalar  el nombre del propietario y dirigir la demanda en contra de éste,  puesto que el «establecimiento  de comercio»    no tiene capacidad para ser parte ni comparecer al proceso. También  señaló que en caso de no poder obtener la información  revelara la razón y las gestiones efectuadas para conseguirla  (6 may. 2021).  

No  obstante, Gerardo  Herrera presentó memorial de corrección donde manifestó  que el reclamo iba dirigido en contra del «Representante  Legal del Establecimiento de Comercio o a quien haga sus veces al  momento de ser notificada la Acción  Constitucional»,  amén de asegurar que ignora su nombre y la forma de su  averiguación, aunque solicitó la admisión (12  may.). Por consiguiente, rechazó la demanda por incumplir las  exigencias reseñadas (18 may.).  

3.  El Tribunal de Pereira desestimó el amparo porque no se  obedeció el requisito de subsidiariedad, ya que «ante  la inadmisión de la demanda, el actor pretendió  corregirla sin obtener un resultado favorable, y en vez de recurrir  su rechazo (Art. 36 Ley 472/98), acudió a esta acción».  

4.  Inconforme, el tutelante impugnó, tras solicitar la aplicación  del precedente n° 2018-00551-01, proferido por esta Sala cuyo  ponente fue el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, donde se determinó  con claridad los requisitos de admisión contemplados en el  artículo 18 de la Ley 472 de 1998, amén de establecer  que «cuando  el pronunciamiento objeto de reproche, desconoce de manera  PROTUBERANTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O NORMAS DE ORDEN PUBLICO, no  resulta conveniente anteponer, reposici[ó]n, tales exigencias,  pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar  la protección (sic)».  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, puesto que la prueba documental  arrimada al infolio permite colegir que Gerardo Herrera no refutó  a través del recurso de reposición el interlocutorio  que hoy estima transgresor de sus garantías, esto es, aquél  que rechazó la demanda de la acción popular (18 may.  2021), pese a la autorización expresa que en este sentido  establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, ya que todos  los autos proferidos en acciones populares son susceptibles de ser  cuestionados por esa vía en armonía con el canon 318  del Código General del Proceso, herramienta  eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y  que el precursor dejó de utilizar.  

Sobre el tópico  esta Corporación ha señalado que  

(…) no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia».  (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).  

Así  las cosas, el recurrente no  puede servirse válidamente de esta vía residual para  solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era la acción popular el escenario  donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime  o discutir la irregularidad denunciada.  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio porque claramente la  inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido  –  subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el  asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021).  

Y  en segundo lugar, porque los supuestos fácticos de aquel  distan en su totalidad con los expuestos en este auxilio, debido a  que en ese fallo de tutela se flexibilizó el presupuesto de  subsidiariedad al exigirse como requisito de admisibilidad de la  demanda popular el certificado de existencia y representación  de la sociedad accionada que se encontraba inscrita en la Cámara  de Comercio, requerimiento no contemplado en la Ley 472 de 1998;  situación disímil del debate suscitado en esta  oportunidad, por cuanto el reparo efectuado por el estrado convocado  está amparado en esa normativa, ya que a la hora de  pronunciarse sobre la admisión del libelo introductorio,  incumbe a la agencia cognoscente adelantar todas la gestión  necesaria para identificar quiénes integran el extremo pasivo,  cuestión que no debe quedar relegada al azar.  

Sumado  a esto, como en diferentes oportunidades se ha sostenido, cada caso  tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás y  no deben resolverse de manera uniforme o por vía general, aún  más cuando las sentencias proferidas en sede constitucional  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996 que prevé cómo «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

Acorde  con el argumento anterior, será avalado el proveído de  primer grado por cuanto el agraviado no agotó el mecanismo  ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para  cuestionar la decisión que ahora debate por medio de esta vía  excepcional, senda que no dispensa una interpretación más  genuina y tampoco opera como un control de legalidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Exp. 66001-22-13-000-2018-00891-01 M.P. Luis Armando Tolosa          Villabona      

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