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STC8438-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8438-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00227-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la salvaguarda promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite donde se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de Risaralda, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente al representante legal del establecimiento comercial denominado «Excequiales los jazmines», bajo el radicado nº 2021-00137-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene al estrado convocado admitir la demanda en el proceso referido. En sustento indicó que la célula judicial encartada exigió requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pese a que en el escrito de subsanación indicó que desconocía «el nombre del representante legal o propietario» de la parte pasiva; no obstante, «rechazó» su libelo, proceder que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el link del paginario materia de escrutinio, amén de indicar que inadmitió la acción popular y requirió al promotor para que aclarara la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, si era un establecimiento de comercio o una persona jurídica y le precisó que en el primer evento debía señalar el nombre del propietario y dirigir la demanda en contra de éste, puesto que el «establecimiento de comercio» no tiene capacidad para ser parte ni comparecer al proceso. También señaló que en caso de no poder obtener la información revelara la razón y las gestiones efectuadas para conseguirla (6 may. 2021).
No obstante, Gerardo Herrera presentó memorial de corrección donde manifestó que el reclamo iba dirigido en contra del «Representante Legal del Establecimiento de Comercio o a quien haga sus veces al momento de ser notificada la Acción Constitucional», amén de asegurar que ignora su nombre y la forma de su averiguación, aunque solicitó la admisión (12 may.). Por consiguiente, rechazó la demanda por incumplir las exigencias reseñadas (18 may.).
3. El Tribunal de Pereira desestimó el amparo porque no se obedeció el requisito de subsidiariedad, ya que «ante la inadmisión de la demanda, el actor pretendió corregirla sin obtener un resultado favorable, y en vez de recurrir su rechazo (Art. 36 Ley 472/98), acudió a esta acción».
4. Inconforme, el tutelante impugnó, tras solicitar la aplicación del precedente n° 2018-00551-01, proferido por esta Sala cuyo ponente fue el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, donde se determinó con claridad los requisitos de admisión contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, amén de establecer que «cuando el pronunciamiento objeto de reproche, desconoce de manera PROTUBERANTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O NORMAS DE ORDEN PUBLICO, no resulta conveniente anteponer, reposici[ó]n, tales exigencias, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (sic)».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental arrimada al infolio permite colegir que Gerardo Herrera no refutó a través del recurso de reposición el interlocutorio que hoy estima transgresor de sus garantías, esto es, aquél que rechazó la demanda de la acción popular (18 may. 2021), pese a la autorización expresa que en este sentido establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, ya que todos los autos proferidos en acciones populares son susceptibles de ser cuestionados por esa vía en armonía con el canon 318 del Código General del Proceso, herramienta eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y que el precursor dejó de utilizar.
Sobre el tópico esta Corporación ha señalado que
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia». (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).
Así las cosas, el recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era la acción popular el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir la irregularidad denunciada.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Y en segundo lugar, porque los supuestos fácticos de aquel distan en su totalidad con los expuestos en este auxilio, debido a que en ese fallo de tutela se flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad al exigirse como requisito de admisibilidad de la demanda popular el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada que se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio, requerimiento no contemplado en la Ley 472 de 1998; situación disímil del debate suscitado en esta oportunidad, por cuanto el reparo efectuado por el estrado convocado está amparado en esa normativa, ya que a la hora de pronunciarse sobre la admisión del libelo introductorio, incumbe a la agencia cognoscente adelantar todas la gestión necesaria para identificar quiénes integran el extremo pasivo, cuestión que no debe quedar relegada al azar.
Sumado a esto, como en diferentes oportunidades se ha sostenido, cada caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás y no deben resolverse de manera uniforme o por vía general, aún más cuando las sentencias proferidas en sede constitucional generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé cómo «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
Acorde con el argumento anterior, será avalado el proveído de primer grado por cuanto el agraviado no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que ahora debate por medio de esta vía excepcional, senda que no dispensa una interpretación más genuina y tampoco opera como un control de legalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Exp. 66001-22-13-000-2018-00891-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona