STC8439 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8439-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8439-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00253-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Coopsalud EPS y a  la cual se adhirió la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES frente a la  sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la  acción de tutela que Rueda G. Médicos Asesores S.A.S.  instauró contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Once  Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No.  2019-00839-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa libelista solicitó se ordene a las convocadas dejar  sin valor y efecto los autos que resolvieron sobre las medidas  previas, para que, en su lugar, se emita una nueva orden «donde  se decreten las medidas cautelares solicitadas y se expidan los  correspondientes oficios en el menor término posible, sin que  se incluya la prohibición de embargar dineros del sistema de  seguridad social en salud o provenientes del mismo (…)».  

Adujo  que promovió demanda ejecutiva en contra de la Entidad  Promotora de Salud Coopsalud S.A, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado  2019-839. La referida autoridad libró mandamiento de pago en  contra de la entidad demandada y decretó las medidas  cautelares solicitadas (15 julio 2020); sin embargo, el proveído  que resolvió sobre las cautelas, fue corregido en auto en el  que ordenó el embargo de las cuentas de ahorros, corrientes y  demás productos financieros de la ejecutada, advirtiéndose  que la orden no incluía el dinero correspondiente al Sistema  de Seguridad Social (23 octubre 2020).  

Inconforme  con dicho proveído, la entidad solicitante presentó  recurso de reposición y subsidiario de apelación, en el  que señaló que, por tratarse del cobro de un dinero por  prestación de servicios de salud, las medidas cautelares sí  eran procedentes, independientemente de que se afectara una cuenta  del sistema de seguridad social. El Juzgado Municipal mantuvo  incólume su decisión y el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bucaramanga la confirmó (22 abril de 2021).  

A  juicio de la gestora, las autoridades fustigadas desconocieron «la  jurisprudencia que alimenta la literatura jurídica y que aquí  se ha citado, donde si bien es cierto estos dineros o cuentas que  ostentan dineros del sistema de seguridad social en salud, son  inembargables, SALVO QUE SE TRATE DE ACREENCIAS POR PRESTACIÓN  DE SERVICIOS DE SALUD, EN LÓGICA Y ES AQUÍ DONDE APLICA  LA HERMENEUTICA JURIDICA, PORQUE ESTOS DINEROS SE ENTREGAN A UNA EPS  PARA QUE PAGUE SERVICIOS DE SALUD Y SI NO LOS PAGA AFECTA EL SERVICIO  Y SU CONTINUIDAD, RAZON POR LA CUAL ES VIABLE ESTE EMBARGO Y SE  RESQUEBRAJA TAL PROHIBICIÓN». Luego,  como el crédito reclamado tiene su génesis en el cobro  de facturación por prestación de servicios médicos  oftalmológicos y requiere del dinero para evitar una  afectación a la prestación del servicio de salud de los  usuarios, estima que la prohibición señalada no era  procedente.  

El  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que no es pacifica  la postura en punto a la inembargabilidad  de los recursos del sistema de la Seguridad Social; sin embargo, para  tomar la decisión cuestionada acogió el planteamiento  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha  aceptado, razón por la cual su disposición está  debidamente fundada.  

La  Administradora de los Recursos del Sistema de Salud –ADRES-  manifestó que el hecho que la accionante no comparta el  criterio de los juzgados accionados no es suficiente para la  prosperidad de sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta  que en las providencias atacadas se consignaron las razones por los  cuales era improcedente decretar la medida de embargo sobre recursos  de salud, pues de otra forma se atentaría con la prestación  directa de los servicios que requieren todos los afiliados.  

3.-  El  a  quo concedió  el amparo y ordenó «dejar  sin valor y efecto las providencias proferidas el 23 de octubre y 09  de noviembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de  Bucaramanga, así como las que de ellas se desprendan para, en  su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga  que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las  consideraciones precedentes y las decisiones proferidas por la Corte  Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto a la excepción  a la inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga  como génesis la prestación de servicios de salud».  

Como  fundamento el Tribunal adujo que, aunque existe controversia sobre el  tema, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han  unificado las posturas y han definido que «es  aplicable la excepción a la inembargabilidad cuando el título  objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de  servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que  están destinados los recursos del Sistema General de  Participaciones».  

4.-  Inconforme Coopsalud EPS impugnó. En sustento adujo que las  autoridades fustigadas actuaron conforme a derecho, toda vez que  procedieron a decretar el embargo de aquellos dineros que no hagan  parte del sistema general de participación, regalías y  recursos de la seguridad social, lo cual se ajusta a lo previsto en  los artículo 564 del Código General del Proceso y 25 de  la ley 1751 de 2015. Indicó que la «Contraloría  General de la Republica, a través de la Circular 001 del 21 de  enero de 2020 exhortó a las entidades bancarias en general a  abstenerse de tramitar embargos de cuentas que contengan recursos del  SGSSS y por su parte la Procuraduría General de la Nación  hizo lo propio, exhortando a los Jueces de Colombia a abstenerse de  ordenar o decretar embargos sobre los recursos del sistema de salud,  conforme lo hicieron acertadamente los accionados».  

La  Administradora de los Recursos del Sistema de Salud –ADRES- se  adhirió a la impugnación reseñada y para tal  efecto acotó que «contrario  a lo señalado por el Tribunal, la jurisprudencia  Constitucional estableció en el numeral cuarto (iv) que las  tres (3) primeras excepciones son aplicables siempre y cuando las  obligaciones reclamadas provienen de una fuente cuya actividad sea la  prestación de los servicios, es decir, que para la procedencia  de la medida cautelar, como mínimo la actora RUEDA G MÉDICOS  Y ASESORES debió acreditar alguna de las excepciones referidas  y que la obligación reclamada en el proceso ordinario tenga  como origen la prestación de los servicios de salud»,  carga con la que no cumplió la allá demandante, toda  vez que no logró acreditar ninguna de las mencionadas  excepciones para la procedencia de la medida previa. También  señaló que el Tribunal desbordó su competencia y  actuó como juez de instancia  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Sala que la sentencia de primera instancia será  ratificada, toda vez que lo allí decidido se ajusta a la  interpretación que la Corte Constitucional y esta Corporación  han establecido en punto a la excepción de inembargabilidad de  los recursos del Sistema de la Seguridad Social.  

En el presente  asunto, Coopsalud  EPS defendió las determinaciones emitidas por las autoridades  judiciales accionadas, habida cuenta que, a su juicio,   los dineros que conforman el sistema  general de participación, regalías y recursos de la  seguridad social, en ningún caso son embargables, razón  por la cual pretende la revocatoria de la decisión del   a quo,   para que en su lugar se niegue el amparo reclamado.  

No  se desconoce que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía  necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, toda vez que  tiene como finalidad asegurar la «adecuada  provisión, administración y manejo de los fondos  necesarios para la protección de los derechos fundamentales y  en general para el cumplimiento de los fines del Estado»  (C-539  2010); lo  anterior en razón a que si se avalara el embargo de todos los  activos públicos, «(i)  el Estado se expondría a una parálisis financiera para  realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería  el principio de la prevalencia del interés general frente al  particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta  Superior»  (C-543  de 2013).  

Sin  perjuicio de lo anterior, pasaron por alto las impugnantes, que el  Alto Tribunal constitucional también  acogió  la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito  de lograr: «(i)  [La]  satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas  (…),  (ii)  [El]  pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos (…),  (iii)  [La  extinción de] títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible  (…), [y] (iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico))”  (Ibídem)   Subrayas de  la Sala.  

Además,  sobre las excepciones descritas, la Sala al estudiar un caso similar  al que aquí se analiza, señaló:  

«4.3.   Si bien las excepciones reseñadas continúan  establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la  Codificación Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el  cual las incluyó en el citado parágrafo del canon 5941,  precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:  

«No  se desprende que exista una autorización para incumplir  órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice  a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda  congelar los recursos. Al contrario, en  esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las  excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos  públicos,  sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad  receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la  autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre  recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo  y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son  depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los  respectivos intereses, y serán puestos a disposición  del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia  que pone fin al proceso así lo ordena (…)»2  (subraya fuera de texto).  

4.4.  Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar  que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso  expresamente la inembargabilidad de todos «los recursos  públicos que financian la salud»,  sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimió,  la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al  efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley  Estatutaria en Salud, sostuvo:  

(…)  

«Ahora  bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la  salud y a la destinación específica de los mismos, es  de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus  providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los  dineros del Estado -en este caso los de las entidades  descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma  que se apliquen a los fines de beneficio general que les  corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del  interés común plasmado en el artículo 1º de  la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda  frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues,  entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos  caudales y contribuye a realizar las metas de protección del  derecho fundamental. Con  todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la  inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por  ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en  concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar  (…)».  

(…)  

«Sin  embargo, en la misma decisión se reconoce que la  inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y  por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la  Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores,  principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el  principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el  acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por  ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de  medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán  efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de  las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse  medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación  de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son  suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá  acudirse a los recursos de destinación específica  (…)».  (Resalta la Sala). STC3842-2021.  

En  suma, la inembargabilidad alegada por las impugnantes no es absoluta  y, por el contrario, de conformidad con lo previsto por la Corte  Constitucional, una de las excepciones permite el embargo de los  recursos del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las  obligaciones reclamadas tengan origen en alguna de las actividades a  las cuales estaban destinados dichos recursos, es decir, educación,  salud, agua potable y saneamiento básico. Luego, como el  proceso ejecutivo No.  2019-00839-00 fue instaurado por la accionante con  el propósito  de obtener el pago de setenta y siete millones trescientos sesenta y  cinco mil ciento treinta y cinco pesos m/cte ($77.365.135,00), que  corresponden a 665 facturas, que en su mayoría, fueron  emitidas por concepto de servicios médicos oftalmológicos  prestados a favor de los usuarios de Coopsalud EPS, puede afirmarse  que sí había lugar a aplicar las reglas descritas de  excepción a la inembargabilidad, pues la génesis de los  títulos se encuentra en la prestación de servicios de  salud.  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLE NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Parágrafo.          Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán          de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.          En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no          obstante su carácter de inembargable, deberán invocar          en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)          Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza          inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la          procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de          embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o          administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.          En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá          informar al día hábil siguiente a la autoridad que          decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la          medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de          inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá          pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de envío de la comunicación,          acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de          inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el          destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá          revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la          autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo,          la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando          los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las          mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el          débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas          retenidas solamente se pondrán a disposición del          juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que          le ponga fin al proceso que así lo ordene”.  

2          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013      

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