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SC2907-2021 (2016-02397-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC2907-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02397-00
(Aprobada en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES
1. Emma Lemus de Rojas acudió a la jurisdicción para que se ordenara a Beatriz García Caribana, Nelson Gutiérrez, Rosa Herminia Romero Clavijo, Mabel Luna Mantilla y Carlos Elí Cruz Rubio, restituirle la posesión sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 086-209, ubicado en el centro del municipio de Orocué, Casanare.
2. El asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué mediante auto de 29 de octubre de 2012 (fol. 34, cno. 1).
3. Notificados, los convocados manifestaron oposición a las pretensiones del escrito genitor. Para resistirlas alegaron la “incapacidad mental de la demandante” y la intención de “fraude procesal y enriquecimiento ilícito” de la actora “o sus complotados”, pues los lotes que ellos ocupan, en calidad de arrendatarios, forman parte del predio con folio nº. 086-1583, de propiedad de las Fuerzas Militares y son totalmente ajenos al fundo reclamado en reivindicación (fol. 49 a 52, ib).
4. El 14 de marzo de 2012, el fallador aceptó la reforma al libelo introductorio efectuada por la demandante para incluir a Gustavo Álvaro Porras Amaya, como contradictor procesal (fol. 83, ib).
5. El citado se notificó por conducto de curador ad litem (fol. 92, ib), quien afirmó estarse a lo probado y decidido en las diligencias (fol. 95 a 98, ib).
6. En sentencia de 26 de mayo de 2014, el a-quo acogió los pedimentos de la promotora y condenó a Beatriz García, Carlos Elí Cruz Romero y Mabel Luna a restituirle los locales ocupados por cada uno de ellos, así como a reconocerle los frutos civiles dejados de percibir, en cuantía de $28.800.000 (fol. 173 a 177, ib).
7. Inconforme, la pasiva apeló. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dictó uno desestimatorio, tras advertir la falta de legitimación de los convocados, pues “(…) la demandante (…) señal[ó] que a finales del 2008 perdió la posesión de los locales comerciales, porque de ellos se apoderaron los [demandados] porque celebraron contratos de arrendamiento con Gustavo Álvaro Porras Amaya, pero (…) éste no actuaba a título personal, sino como representante legal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (…)”; luego, quien fungía como poseedora de la heredad reclamada era esta última institución, la cual no fue llamada a juicio (fol. 13 a 18, cno. Tribunal).
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con soporte en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, el libelista, en calidad de heredero de la otrora reivindicante, adujo que sus oponentes obraron de manera fraudulenta al aportar a la actuación el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula nº. 086-01583, ocasionando confusión en el ad-quem, quien, por el error en el cual fue inducido por la contraparte, entendió que el terreno reclamado hacía parte de esa propiedad, cuya titularidad sí está en cabeza de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, cuando se trata de dos predios completamente distintos.
En consecuencia, pidió revocar el veredicto confutado y, en su lugar, dictar el que en derecho corresponda (fol. 1 a 15, con. Corte).
III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
1. El 2 de marzo de 2017 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado al opugnador mediante anotación en estado del día 3 siguiente (fol. 108, cno. 1 Corte).
2. Nelfo Ramón Gutiérrez Figueredo, quien firma como “Nelson Gutiérrez Figueredo”, Herminia Romero Clavijo y Mabel Luna Mantilla, fueron notificados por conducta concluyente al solicitar amparo de pobreza, mediante memorial radicado el 4 de marzo de 2017 en la Secretaría de la Sala (fol. 2 a 39, cno. 2 Corte).
3. La solicitud referida fue resuelta favorablemente en proveído de 21 de marzo de 2019 (fol. 41, cno. 2 Corte).
4. Beatriz García Caribana fue vinculada por aviso, el 5 de septiembre de 2019 (fol. 208 a 210, cno. 1 Corte), sin recibirse pronunciamiento de su parte frente al petitum.
5. Los herederos de Carlos Elí Cruz Rubio (q.e.p.d.) y Gustavo Álvaro Porras Amaya, fueron notificados a través de curador ad litem, el 1º de junio de 2021 (fol. 235 a 236, cno. 1 Corte).
6. Obrando en representación de los emplazados y los amparados por pobres, el auxiliar de la justicia se opuso a la prosperidad de la censura extraordinaria, formulando las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues “la calidad que ostentaron los demandados en el proceso de la referencia, tanto en primera como [en] segunda instancia obedece estrictamente a la mera tenencia” y “ausencia de elementos constitutivos de la causal invocada como base del recurso extraordinario de revisión”, por cuanto, en su sentir, lo pretendido por el revisionista es cuestionar la valoración probatoria realizada por el ad-quem, como si se tratara de una tercera instancia (fol. 238 a 244, cno. 1 Corte).
IV. CONSIDERACIONES
1. A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)”, razón por la cual, la Sala entrará a proferir decisión de mérito en el asunto.
2. Pues bien, cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 6º del canon 355 del memorado compendio, “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (inciso primero, art. 356 ídem). La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo “sin más trámite” (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3. No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.
Ergo, para que la tempestividad de la demanda, surta los efectos de interrupción esperados, el recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a los convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia1. Sobre el punto, ha dicho la Sala que:
4. El numeral 2º del canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin el cual no es dable dirimir la impugnación, pues cuando «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’ (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).
En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto.
5. En el sub lite, el revisionista contaba con un plazo de dos años desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado para presentar el recurso y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la Secretaría de la Sala el 8 de agosto de 2016 (fol. 15, cno. Corte), esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Ello, porque al tenor del canon 331 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo régimen fue proferida la determinación impugnada, “(…) [l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)”, de donde se desprende que la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al no ser pasible de casación2, cobró firmeza el 29 del mismo mes y año, pues el edicto fue desfijado el día 26 precedente (fol. 20, reverso, cno. Tribunal).
Sin embargo, la presentación de la demanda no tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad, conforme pasa a explicarse.
El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 3 de marzo de 2017; luego, la anualidad para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día del año 2018, lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación por conducta concluyente de Nelfo3 Gutiérrez Figueredo (fol. 26 a 27, cno. 2 Corte); Rosa Romero (fol. 7 a 8, ib) y Mabel Luna (fol. 38-39, ib), pues Beatriz García Caribana solo fue intimada mediante aviso, el 5 de septiembre de 2019 (fol. 208 a 210, cno. 1 Corte), mientras a los herederos de Carlos Elí Cruz Rubio y Gustavo Álvaro Porras Amaya, se les vinculó por intermedio de curador ad-litem, el 1º de junio de 2021 (fol. 235 a 236, cno. 1 Corte).
Como quiera que el plazo para cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más de tres años (3 mar. 2018), perdiendo la radicación de la demanda su efecto interruptor, inviable se torna continuar con la actuación, pues, en esas condiciones, el bienio de caducidad del recurso se agotó el 29 de septiembre de 2016.
6. Así las cosas, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario, lo cual releva a la Corte de analizar el fondo de la censura en cuestión.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso se condenará en costas y perjuicios al aquí gestor, y se fijarán agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el numeral 1º del mandato 365, en concordancia con el 361 ejusdem. Las costas se tasarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Javier Alberto Lemus frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio reivindicatorio promovido por Emma Lemus de Rojas (q.e.p.d.) contra Gustavo Porras Amaya, Beatriz García Caribana, Nelson Gutiérrez, Rosa Herminia Romero Clavijo, Mabel Luna Mantilla y Carlos Elí Cruz Rubio (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho, en la liquidación de las primeras.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 94 del Código General del Proceso.
2 El extremo vencido en juicio no acreditó la suficiencia del interés para recurrir.
3 Quien firma como Nelson Gutiérrez Figueredo.