SC2907 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2907-2021 (2016-02397-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC2907-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-02397-00  

(Aprobada  en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

I. ANTECEDENTES  

1.  Emma Lemus de Rojas acudió a la jurisdicción para que  se ordenara a Beatriz García Caribana, Nelson Gutiérrez,  Rosa Herminia Romero Clavijo, Mabel Luna Mantilla y Carlos Elí  Cruz Rubio, restituirle la posesión sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria nº. 086-209,  ubicado en el centro del municipio de Orocué, Casanare.  

2. El asunto fue admitido a trámite  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué mediante auto  de 29 de octubre de 2012 (fol. 34, cno. 1).  

3. Notificados, los convocados  manifestaron oposición a las pretensiones del escrito genitor.  Para resistirlas alegaron la “incapacidad  mental de la demandante” y la  intención de “fraude procesal y  enriquecimiento ilícito” de la actora “o  sus complotados”, pues los lotes que ellos ocupan,  en calidad de arrendatarios, forman parte del predio con folio nº.  086-1583, de propiedad de las Fuerzas Militares y son totalmente  ajenos al fundo reclamado en reivindicación (fol. 49 a 52,  ib).  

4. El 14 de marzo de 2012, el  fallador aceptó la reforma al libelo introductorio efectuada  por la demandante para incluir a Gustavo Álvaro Porras Amaya,  como contradictor procesal (fol. 83, ib).  

5. El citado se notificó por  conducto de curador ad litem (fol. 92, ib), quien  afirmó estarse a lo probado y decidido en las diligencias  (fol. 95 a 98, ib).  

6. En sentencia de 26 de mayo de  2014, el a-quo acogió los pedimentos de la promotora y  condenó a Beatriz García, Carlos Elí Cruz Romero  y Mabel Luna a restituirle los locales ocupados por cada uno de  ellos, así como a reconocerle los frutos civiles dejados de  percibir, en cuantía de $28.800.000 (fol. 173 a 177, ib).  

7. Inconforme, la pasiva apeló.  Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dictó  uno desestimatorio, tras advertir la falta de legitimación de  los convocados, pues “(…)  la demandante (…)  señal[ó]  que a finales del 2008 perdió la posesión de los  locales comerciales, porque de ellos se apoderaron los [demandados]  porque celebraron contratos de arrendamiento con Gustavo Álvaro  Porras Amaya, pero (…)  éste no actuaba a título personal, sino como  representante legal de la Agencia Logística de las Fuerzas  Militares (…)”; luego,  quien fungía como poseedora de la heredad reclamada era esta  última institución, la cual no fue llamada a juicio  (fol. 13 a 18, cno. Tribunal).  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

            

1. Con soporte en la causal sexta          del artículo 355 del Código General del Proceso, el          libelista, en calidad de heredero de la otrora reivindicante, adujo          que sus oponentes obraron de manera fraudulenta al aportar a la          actuación el certificado de tradición y libertad del          inmueble con matrícula nº. 086-01583, ocasionando          confusión en el ad-quem, quien, por el error en el          cual fue inducido por la contraparte, entendió que el terreno          reclamado hacía parte de esa propiedad, cuya titularidad sí          está en cabeza de la Agencia Logística de las Fuerzas          Militares, cuando se trata de dos predios completamente distintos.  

En consecuencia, pidió revocar  el veredicto confutado y, en su lugar, dictar el que en derecho  corresponda (fol. 1 a 15, con. Corte).  

III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN  

1. El 2 de marzo de 2017 se admitió  la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto  notificado al opugnador mediante anotación en estado del día  3 siguiente (fol. 108, cno. 1 Corte).  

2. Nelfo Ramón Gutiérrez  Figueredo, quien firma como “Nelson Gutiérrez  Figueredo”, Herminia Romero Clavijo y Mabel Luna Mantilla,  fueron notificados por conducta concluyente al solicitar amparo de  pobreza, mediante memorial radicado el 4 de marzo de 2017 en la  Secretaría de la Sala (fol. 2 a 39, cno. 2 Corte).  

3. La solicitud referida fue resuelta  favorablemente en proveído de 21 de marzo de 2019 (fol. 41,  cno. 2 Corte).  

4. Beatriz García Caribana fue  vinculada por aviso, el 5 de septiembre de 2019 (fol. 208 a 210, cno.  1 Corte), sin recibirse pronunciamiento de su parte frente al  petitum.  

5. Los herederos de Carlos Elí  Cruz Rubio (q.e.p.d.) y Gustavo Álvaro Porras Amaya, fueron  notificados a través de curador ad litem, el 1º de  junio de 2021 (fol. 235 a 236, cno. 1 Corte).  

6. Obrando en representación  de los emplazados y los amparados por pobres, el auxiliar de la  justicia se opuso a la prosperidad de la censura extraordinaria,  formulando las excepciones de “falta de  legitimación en la causa por pasiva”, pues  “la calidad que ostentaron  los demandados en el proceso de la referencia, tanto en primera como  [en] segunda instancia  obedece estrictamente a la mera tenencia” y  “ausencia de elementos constitutivos de la  causal invocada como base del recurso extraordinario de revisión”,  por cuanto, en su sentir, lo pretendido por el  revisionista es cuestionar la valoración probatoria realizada  por el ad-quem, como si se tratara de una tercera instancia  (fol. 238 a 244, cno. 1 Corte).  

IV. CONSIDERACIONES  

1. A voces del inciso 2º del  artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil “[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial  (…) cuando se encuentre probada  (…) la caducidad  (…)”, razón por la cual, la Sala entrará  a proferir decisión de mérito en el asunto.  

2. Pues bien, cuando se invoca la  causal consagrada en el numeral 6º del canon 355 del memorado  compendio, “[e]l recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”  (inciso primero, art. 356 ídem). La presentación  del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador,  conlleva su rechazo “sin más trámite”  (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose  de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable  quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición  de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica  de cara a las decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha asentado esta  Corporación en reiteradas oportunidades:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).    

3. No obstante, la presentación  oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma  e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es  suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno  preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la  carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo  dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las  reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.    

Ergo, para que la tempestividad de  la demanda, surta los efectos de interrupción esperados, el  recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a los  convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del  día siguiente a su enteramiento de tal providencia1.  Sobre el punto, ha dicho la Sala que:    

4. El numeral 2º del canon 357  ibidem, impone la formulación del recurso contra “las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”,  de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin  el cual no es dable dirimir la impugnación, pues cuando «la  unión de los litigantes obedece a una imposición legal  o resulta determinada por la naturaleza de la relación o  situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos,  titulares de la misma pretensión, (…)  ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).  

En ese orden de ideas, para que pueda  predicarse la interrupción del término de caducidad con  la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un  juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de  los extremos de la lid, es indispensable la notificación a  todos ellos, dentro del  plazo fijado para tal efecto.  

5. En el sub lite, el  revisionista contaba con un plazo de dos años desde la fecha  de ejecutoria del fallo criticado para presentar el recurso y, en  efecto, el respectivo libelo fue radicado en la Secretaría de  la Sala el 8 de agosto de 2016 (fol. 15, cno. Corte), esto es, dentro  del interregno concedido por el legislador.    

Ello, porque al tenor del canon 331  del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo régimen  fue proferida la determinación impugnada, “(…)  [l]as providencias  quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de  notificadas, cuando carecen de recursos (…)”,  de donde se desprende que la sentencia dictada el 18 de  septiembre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, al no ser pasible de casación2,  cobró firmeza el 29 del mismo mes y año, pues el edicto  fue desfijado el día 26 precedente (fol. 20, reverso, cno.  Tribunal).    

Sin embargo, la presentación  de la demanda no tuvo la virtud de impedir la consumación del  término de caducidad, conforme pasa a explicarse.  

El auto admisorio fue notificado al  convocante, por estado del 3 de marzo de 2017; luego, la anualidad  para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día  del año 2018, lapso durante el cual el interesado únicamente  logró la notificación por conducta concluyente de  Nelfo3  Gutiérrez Figueredo (fol. 26 a 27, cno. 2 Corte); Rosa Romero  (fol. 7 a 8, ib) y Mabel Luna (fol. 38-39, ib), pues  Beatriz García Caribana solo fue intimada mediante aviso, el 5  de septiembre de 2019 (fol. 208 a 210, cno. 1 Corte), mientras a los  herederos de Carlos Elí Cruz Rubio y Gustavo Álvaro  Porras Amaya, se les vinculó por intermedio de curador  ad-litem, el 1º de junio de 2021 (fol. 235 a 236, cno. 1  Corte).  

Como quiera que el plazo para  cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más  de tres años (3 mar. 2018), perdiendo la radicación de  la demanda su efecto interruptor, inviable se torna continuar con la  actuación, pues, en esas condiciones, el bienio de caducidad  del recurso se agotó el 29 de septiembre de 2016.    

6. Así las  cosas, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario,  lo cual releva a la Corte de analizar el fondo de  la censura en cuestión.  

De conformidad con lo dispuesto en  el inciso final del artículo 359 del Código General del  Proceso se condenará en costas y perjuicios al aquí  gestor, y se fijarán agencias en derecho de conformidad con lo  ordenado en el numeral 1º del mandato 365, en concordancia con  el 361 ejusdem. Las costas se tasarán por Secretaría,  incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Los  eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente.    

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la caducidad  del recurso extraordinario de revisión  presentado por Javier Alberto Lemus frente a la sentencia  proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio  reivindicatorio promovido por Emma Lemus de Rojas (q.e.p.d.) contra  Gustavo Porras Amaya, Beatriz García Caribana, Nelson  Gutiérrez, Rosa Herminia Romero Clavijo, Mabel Luna Mantilla y  Carlos Elí Cruz Rubio (q.e.p.d.).  

SEGUNDO: Condenar en costas y  perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los  últimos e inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto  de agencias en derecho, en la liquidación de las primeras.  

TERCERO: Devuélvase el  expediente contentivo del proceso al juzgado de origen, agregando  copia de esta providencia.  

CUARTO: Consérvese el  cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 94 del Código General del Proceso.  

2          El extremo vencido en juicio no acreditó la suficiencia del          interés para recurrir.  

3          Quien firma como Nelson Gutiérrez Figueredo.      

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