STC9408 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9408-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9408-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02392-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Enrique  Ardila Franco contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de  desacato dentro de la tutela n° 2020-00120.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre como director de  Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial  efectiva, buen nombre, libertad y «patrimonio»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver  el trámite incidental antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante sentencia proferida en segunda  instancia por la sala enjuiciada el 7 de septiembre de 2020, revocó  la que había dictado el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el  17 de julio de la misma anualidad, y como consecuencia amparó  «los  derechos al debido proceso administrativo y de petición de la  señora Luisa Fernanda Molano Losada»,  ordenándole a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, «que  en el término de tres (3) días contados a partir de la  notificación de [esa]  decisión, informe [a  la accionante] el  monto y la fecha, plazo o turno probable en el que se pagará  la indemnización reconocida mediante resolución N°  04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019».  

Que  el 8 de septiembre de 2020 informó sobre «la  no favorabilidad conforme al método técnico de  priorización, el cual concluyó que para la señora  Luisa Fernanda Molano Losada no era procedente materializar la  entrega de la indemnización»;  no obstante, el juzgado dio trámite a incidente de desacato  que el 26 de octubre de 2020 «sancionó  por primera vez al suscrito, con arresto de un (1) día y multa  de un (1) salario mínimo legal mensual vigente»,  decisión que no avaló el ad  quem  porque «decidió  declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de  Familia de Neiva, a partir del auto del 18 de septiembre de 2020».  Empero,  renovada  la actuación, con auto del 11 de diciembre de 2020, impuso la  misma sanción que había sido invalidada, al considerar  que «aún  no se había dado cumplimiento al fallo de tutela (…),  sin tener en cuenta los informes detallados y entregados en distintas  oportunidades al despacho (…)».  

Que  en sede de consulta, las sanciones fueron confirmadas por el tribunal  mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, ante lo cual el hoy  accionante elevó solicitud de «inaplicación  de las sanciones»,  explicando que del método técnico de priorización  surgía «LA  IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN  ADMINISTRATIVA, toda vez que la entidad debía ser respetuosa  del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y  del debido proceso administrativo»,  lo que fue desestimado con auto del 26 de enero de 2021; luego pidió  «suspender  la sanción hasta tanto se diera aplicación nuevamente  al método técnico de priorización. Sin embargo,  el juzgado, en auto del 04 de febrero de 2021, no accede a la  suspensión de la sanción, por considerar que la Unidad  para las Víctimas ha incurrido en peticiones reiterativas, que  trata el artículo 19 de la ley 1755 de 2015».  

3.        Pretende,  se ordene a la autoridades querelladas   «modular  los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018  y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional en la medida que se  cumplió con la orden al expedir la Resolución No.  04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, con fundamento en la  Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho  a la entrega de la indemnización a LUISA FERNANDA MOLANO  LOSADA y dispuso la aplicación del método técnico  de priorización (…); ORDENAR declarar cumplido el fallo  proferido dentro de la acción de tutela presentada por la  señora LUISA FERNANDA MOLANO LOSADA».  De igual modo, se «deje  sin efectos los autos fechados el 26 de enero de 2021 y 04 de febrero  de 2021 proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, los  cuales niegan las solicitudes de inaplicación de las sanciones  de arresto y multa (…),  y se imponga a los accionados acatar los precedentes  jurisprudenciales «frente  a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa  acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la  naturaleza persuasiva del incidente de desacato».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión de segundo grado objeto de  controversia, informó que la decisión mediante la cual  esa colegiatura confirmó la sanción impuesta al hoy  accionante, «se  fundamentó en que, durante el trámite del incidente de  desacato (…), no cumplió el fallo de tutela de 7 de  septiembre de 2020, mismo que fue confirmado por esta Corporación»,  e indicó que si bien «es necesario para el caso  particular la aplicación del método de priorización,  esta circunstancia no era excusa para desobligarse del obedecimiento  de la orden, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia  constitucional, [según  la cual]  en garantía del debido proceso de la indemnización  administrativa, es deber indicar el plazo razonable o turno para  hacer efectivo el pago, por lo que sería necesario establecer  de manera concreta cuándo se le pagaría a la víctima».  

2.          La Juez Cuarta de Familia de Neiva, remitió copia  digitalizada del expediente y explicó que conforme a lo  dispuesto por su superior funcional, procedió a ejecutar el  fallo de tutela, observando para ello «el  debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al  demandado»,  y en atención a ello solicitó «se  despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acción  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el accionante,  porque: (i)  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  confirmó las sanciones por desacato a fallo de tutela,  impuestas al tutelante como funcionario responsable de la Unidad  Administrativa Especial para la Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV, y (ii)  el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, denegó la inejecución  a las sanciones en comento.  

2.          De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, ya que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos (…), [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may.  2021, rad. 01435-00).  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisión que  define el  trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía  en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia  la violación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y que «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i)  que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (ii)  que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13).  

3.          Del caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja  constitucional y cotejados con la actuación de que dan cuenta  las piezas procesales allegadas al expediente, se concederá el  amparo de manera parcial, porque si bien el procedimiento y  definición del incidente de desacato no configura yerro  específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido,  la protección que hará de prodigarse se ceñirá  exclusivamente a la orden de arresto que fuera decretada, atendiendo  el precedente jurisprudencial de esta Sala surgido de las actuales  circunstancias excepcionales como adelante se explicará.  

3.1.          En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada en sede  de consulta el 18 de diciembre de 2020, consistente en avalar las  sanciones contra el director técnico de reparaciones de la  UARIV y el director general de esa entidad, fue antecedida del  trámite procedimental contemplado en el  artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, al cabo del cual el ad  quem  coincidió con el despacho de primer grado,  en el sentido que en los sancionados se evidenciaba la  responsabilidad subjetiva exigida por la jurisprudencia para  sostener la declaración de desacato.  

Respecto  de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es  subjetiva, «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), esto es, que esté  plenamente demostrada la desatención a la orden de tutela y  que no medie eximente como fuerza mayor, caso fortuito o cualquier  otra justificación que revista la condición de  razonable o insuperable.  

Bajo  ese entendimiento, las razones para ratificar las sanciones las  expuso el tribunal de la siguiente manera:  

«(…)  la salvaguarda constitucional concedida en providencia de 7 de  septiembre de 2020, ordenó que en plazo de tres (3) días  siguientes a la notificación de la providencia, informara a la  señora Luisa Fernanda Molano Losada, el monto y la fecha,  plazo o turno probable en el que pagará la indemnización  reconocida mediante Resolución 04102019-137185 de 14 de  diciembre de 2019.  

Véase  que en el trámite de la consulta del desacato, la accionada  manifestó que dio respuesta de fondo a la accionante con la  resolución que reconoció la indemnización  administrativa y además advirtió que, “no es  posible realizar el desembolso de la medida de indemnización  en la presente vigencia 2020, la Unidad procederá a aplicarle  el método durante el segundo semestre del año 2021, con  el fin de determinar la priorización para el desembolso de la  indemnización administrativa”, anexando copia de la  comunicación 202045022253051 de 7 de septiembre de 2020 en la  que, asegura, puntualizó fecha exacta y monto a pagar, pero  que discurre de lo afirmado porque se limitó a explicarle  nuevamente la aplicación del método técnico de  priorización y cómo se determina el valor o monto de la  indemnización según sentencia SU-254 de 2013, sin dar  respuesta concreta sobre el monto específico asignado al  núcleo familiar de la promotora, motivo por el cual contrario  sensu de lo razonado por la juzgadora de instancia, esa Sala  considerar que ni siquiera en lo que corresponde al valor a pagar la  entidad accionada ha sido conteste».  

Entonces, aunque  seguidamente el sancionado manifestara haber dado cumplimiento al  fallo de tutela, habida cuenta los resultados del «Método  Técnico de Priorización»,  el fallador acusado encontró que lo que debía aplicarse  en este evento era cumplir una orden judicial de tutela que ya hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional, por cuanto la misma,  radicada bajo el n° T8047058, el 26 de febrero de 2021 no fue  seleccionada para revisión.  

3.2.        Ahora, como  la petición de inejecución formulada por el funcionario  encartado al juez llamado a determinar si hubo o no cumplimiento al  fallo, no dista de la argumentación planteada al descorrer el  incidente de desacato, la decisión desestimatoria no merece  reparo en esta excepcional sede. Esto, porque para ello se adujo que  según el precitado método técnico de  priorización «se  estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los  criterios de ser priorizad[o] de acuerdo con el artículo 4 de  [la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019]», lo  cual se le hizo saber oportunamente.  

Ciertamente, en el  auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva,  tras abordar los antecedentes fácticos, normativos y  jurisprudenciales (en particular la sentencia SU-034 de 2018 emanada  de la Corte Constitucional, y concretamente lo atinente a la  finalidad del incidente de desacato, una vez revisadas las órdenes  impartidas y la actuación posterior, precisó:  

«De  lo anterior se colige que la parte motivacional para la salvaguarda  constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  fue concedida ordenándose a la accionada que en el plazo de  tres días contados a partir de la notificación de la  sentencia, procediera a informar a la señora LUISA FERNANDA  MOLANO LOSADA el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que  se le pagará la indemnización administrativa  reconocida, así lo hizo saber el ad quem al momento de  resolver la impugnación propuesta por la parte accionante  contra la sentencia de primera instancia y confirmar el auto que  terminó sancionando a la persona que debía cumplir la  orden impartida.  

Del caso bajo  examen se tiene que a través de la Resolución N°  041102019-137185 del 14 de diciembre de 2019 se decidió  otorgar a la accionante la medida de indemnización  administrativa, situación que no está en discusión,  dando aplicación a la Resolución N° 01049 de 2019,  es decir aplica para aquellos que no están en una condición  de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, acudiendo al método  técnico de priorización, con el fin de determinar el  orden de la asignación de turno para el desembolso de la  medida de indemnización administrativa, de manera proporcional  a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal tal como  se resolvió en el artículo 2° de la Resolución,  pasando por alto lo dispuesto en la orden que consistía además  de dar una respuesta de fondo al derecho de petición y el  monto a cancelar, cosa que si ocurrió, empero no sucede lo  mismo con la fecha, plazo o turno probable para el pago de la  indemnización administrativa, se aclara que no es capricho del  juzgado sino por el contrario como lo ha manifestado la Corte  Constitucional, la imposición de sanciones por la  desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada (…).  

Se evidencia  entonces, que a pesar de haberse reconocido la medida de  indemnización administrativa al incidentalista, no se ha  realizado en los términos contemplados en la sentencia del 7  de septiembre de 2020, emitida por la Sala Segunda de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, pues a pesar que la UARIV insiste haber brindado respuesta  clara y de fondo al derecho de petición por medio de la  comunicación con Radicado N° 202045022253051 del 7 de  septiembre de 2020, y la Resolución N° 04102019-137185 del  14 de diciembre de 2019, lo cierto es que hasta el momento no indica  la fecha, plazo o turno probable en el que pagará la  indemnización reconocida, con ello está contrariando lo  dispuesto en la sentencia y la prueba incidental, sin que éste  sea el estadio procesal pues el límite de acción del  juez radica en verificar el acatamiento de la orden constitucional,  lo cual, como se expuso, no se ha dado de forma completa en el caso  particular.  

En ese orden de  ideas, es acertado concluir que no es plausible acceder a la  inejecución y/o suspender la sanción en todas sus  partes de la decisión contenida en la providencia proferida  dentro de la acción de tutela de la referencia hasta que se  aplique el Método Técnico de Priorización en el  primer semestre del año 2021, en primer lugar porque con lo  actuado se ha brindado todas las garantías procesales  respetando el debido proceso, en segundo lugar porque con la  aplicación del método técnico no se garantiza  que en la presente vigencia se pueda tener la certeza de dar la fecha  probable de pago de la indemnización lo que por contera sería  alargar el vilo y mantener la penumbra respecto de las circunstancias  claras de desembolso de la reparación y la materialización  del pago efectivo; máxime cuando si no resulta beneficiaria en  la valoración que se hará en la siguiente vigencia a la  parte actora para conocer la fecha probable de cancelación de  la medida ya reconocida.  

De lo anterior  se colige que se debe aplicar la sanción impartida en auto  interlocutorio calendado el 11 de diciembre de 2020, confirmada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 del mismo  mes y año, en razón a que la entidad – UARIV no ha  informado si quiera fecha aproximada para el pago de indemnización  administrativa reconocida a la señora LUISA FERNANDA MOLANO  LOSADA teniendo en cuenta el hecho víctimizante de  desplazamiento forzado, máxime cuando a la fecha ya casi han  transcurrido más de cuatro meses desde el momento de la  sentencia proferida, con ello transgrediendo el derecho de igualdad y  debido proceso, más aún cuando al momento del trámite  incidental la persona encargada de cumplir la orden impartida por el  juzgado guardó silencio demostrando la inobservancia de lo  decidido por omisión, sin dar una fecha posible para  materializar la entrega de la indemnización, soporte  suficiente para refrendar la decisión primigenia».  

3.3.         Conforme  a lo que acaba de verse, tanto  la  actuación del ad  quem  que ratificó la imposición de sanciones por desacato  adiada el 18 de diciembre de 2020, como las del a-quo  que mantuvo su ejecución el 26 de enero y el 4 de febrero de  2021, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada; esto, en la medida en que la actuación  censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos  que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre el  particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales  atacadas cuentan con una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta  excepcional vía reabrir la discusión que se culminó  en las instancias pertinentes, puesto que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021,  4 mar. 2021, rad. 00436-00).  

4.        Precisión  sobre la medida de arresto y de la concesión parcial del  resguardo.  

Pese a la  razonabilidad de las resoluciones confutadas, para esta Sala -como lo  hizo en precedentes ocasiones (ver sentencias STC1129-2021 y  STC7126-2021, entre otras)-, no pasa desapercibido que la  determinación de imponer al accionante, sanción de  arresto de un (1) día, contraviene  el criterio de esta Corte en punto a la naturaleza de las  amonestaciones aplicables habida cuenta las particulares  circunstancias de salud pública ocasionadas por la pandemia  del Covid–19.  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la  finalidad de las medidas a adoptar en el trámite incidental  –cuando se advierta el desacato–, con las prerrogativas  esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente  vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser  soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse una  afectación injustificada y desproporcionada al obligado, como  en el sub  exámine:  

«Al  margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación  actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de  advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una  revisión de la orden de arresto impuesta al accionante.  

(…) Así  que, pese a la legalidad de imponer la privación de la  libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia  de las decisiones de tutela, el hecho de que una situación  sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se  había conocido, debe ser objeto de ponderación para que  la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a  la salud y la vida del ahora promotor.  

(…)  Luego,  como al gestor (…)  se  le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de  detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta  sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para  la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se  ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique  por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás  mencionado»  (CSJ,  E-2020-00075-01, 6 may. 2020, en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27  may. 2020; citada en STC4294-2020; ATC610-2020; STC6691-2020,  STC1129-2021, y STC7126-2021, 17 jun. 2021, rad. 01735-00, entre  otras). Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Entonces,  como el caso objeto de estudio se ajusta a similares contornos  fácticos de aquellos que ya fueron analizados por esta Sala,  al mantenerse la situación excepcional que dio origen a la  definición descrita, este habrá de resolverse en los  mismos términos.  

5.          Conclusión.  

En  atención a lo discurrido, aunque las providencias proferidas  en el incidente analizado se advierten razonables, se otorgará  parcialmente el auxilio para ordenar al juzgado que tiene a cargo la  ejecución del fallo de tutela, que, en atención al  precedente jurisprudencial de esta Corporación, proceda a  conmutar la referida orden de arresto en establecimiento carcelario o  penitenciario, por cualquier otra medida que se ajuste a los  estándares reseñados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  PARCIALMENTE  la  protección invocada por Enrique Ardila Franco mediante la  presente acción de tutela.  

En  consecuencia, se  ORDENA al  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que en el término de  veinticuatro  (24) horas,  contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a conmutar la sanción de arresto en establecimiento  penitenciario o carcelario, por otra medida, de acuerdo con las  consideraciones expuestas en precedencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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