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STC9408-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9408-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02392-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enrique Ardila Franco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato dentro de la tutela n° 2020-00120.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre como director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el trámite incidental antes referido.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida en segunda instancia por la sala enjuiciada el 7 de septiembre de 2020, revocó la que había dictado el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 17 de julio de la misma anualidad, y como consecuencia amparó «los derechos al debido proceso administrativo y de petición de la señora Luisa Fernanda Molano Losada», ordenándole a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, «que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de [esa] decisión, informe [a la accionante] el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que se pagará la indemnización reconocida mediante resolución N° 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019».
Que el 8 de septiembre de 2020 informó sobre «la no favorabilidad conforme al método técnico de priorización, el cual concluyó que para la señora Luisa Fernanda Molano Losada no era procedente materializar la entrega de la indemnización»; no obstante, el juzgado dio trámite a incidente de desacato que el 26 de octubre de 2020 «sancionó por primera vez al suscrito, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente», decisión que no avaló el ad quem porque «decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, a partir del auto del 18 de septiembre de 2020». Empero, renovada la actuación, con auto del 11 de diciembre de 2020, impuso la misma sanción que había sido invalidada, al considerar que «aún no se había dado cumplimiento al fallo de tutela (…), sin tener en cuenta los informes detallados y entregados en distintas oportunidades al despacho (…)».
Que en sede de consulta, las sanciones fueron confirmadas por el tribunal mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, ante lo cual el hoy accionante elevó solicitud de «inaplicación de las sanciones», explicando que del método técnico de priorización surgía «LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que la entidad debía ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo», lo que fue desestimado con auto del 26 de enero de 2021; luego pidió «suspender la sanción hasta tanto se diera aplicación nuevamente al método técnico de priorización. Sin embargo, el juzgado, en auto del 04 de febrero de 2021, no accede a la suspensión de la sanción, por considerar que la Unidad para las Víctimas ha incurrido en peticiones reiterativas, que trata el artículo 19 de la ley 1755 de 2015».
3. Pretende, se ordene a la autoridades querelladas «modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a LUISA FERNANDA MOLANO LOSADA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización (…); ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora LUISA FERNANDA MOLANO LOSADA». De igual modo, se «deje sin efectos los autos fechados el 26 de enero de 2021 y 04 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, los cuales niegan las solicitudes de inaplicación de las sanciones de arresto y multa (…), y se imponga a los accionados acatar los precedentes jurisprudenciales «frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado objeto de controversia, informó que la decisión mediante la cual esa colegiatura confirmó la sanción impuesta al hoy accionante, «se fundamentó en que, durante el trámite del incidente de desacato (…), no cumplió el fallo de tutela de 7 de septiembre de 2020, mismo que fue confirmado por esta Corporación», e indicó que si bien «es necesario para el caso particular la aplicación del método de priorización, esta circunstancia no era excusa para desobligarse del obedecimiento de la orden, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, [según la cual] en garantía del debido proceso de la indemnización administrativa, es deber indicar el plazo razonable o turno para hacer efectivo el pago, por lo que sería necesario establecer de manera concreta cuándo se le pagaría a la víctima».
2. La Juez Cuarta de Familia de Neiva, remitió copia digitalizada del expediente y explicó que conforme a lo dispuesto por su superior funcional, procedió a ejecutar el fallo de tutela, observando para ello «el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al demandado», y en atención a ello solicitó «se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, porque: (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirmó las sanciones por desacato a fallo de tutela, impuestas al tutelante como funcionario responsable de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y (ii) el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, denegó la inejecución a las sanciones en comento.
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, ya que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may. 2021, rad. 01435-00).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación de que dan cuenta las piezas procesales allegadas al expediente, se concederá el amparo de manera parcial, porque si bien el procedimiento y definición del incidente de desacato no configura yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido, la protección que hará de prodigarse se ceñirá exclusivamente a la orden de arresto que fuera decretada, atendiendo el precedente jurisprudencial de esta Sala surgido de las actuales circunstancias excepcionales como adelante se explicará.
3.1. En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada en sede de consulta el 18 de diciembre de 2020, consistente en avalar las sanciones contra el director técnico de reparaciones de la UARIV y el director general de esa entidad, fue antecedida del trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al cabo del cual el ad quem coincidió con el despacho de primer grado, en el sentido que en los sancionados se evidenciaba la responsabilidad subjetiva exigida por la jurisprudencia para sostener la declaración de desacato.
Respecto de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), esto es, que esté plenamente demostrada la desatención a la orden de tutela y que no medie eximente como fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra justificación que revista la condición de razonable o insuperable.
Bajo ese entendimiento, las razones para ratificar las sanciones las expuso el tribunal de la siguiente manera:
«(…) la salvaguarda constitucional concedida en providencia de 7 de septiembre de 2020, ordenó que en plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, informara a la señora Luisa Fernanda Molano Losada, el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que pagará la indemnización reconocida mediante Resolución 04102019-137185 de 14 de diciembre de 2019.
Véase que en el trámite de la consulta del desacato, la accionada manifestó que dio respuesta de fondo a la accionante con la resolución que reconoció la indemnización administrativa y además advirtió que, “no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2020, la Unidad procederá a aplicarle el método durante el segundo semestre del año 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa”, anexando copia de la comunicación 202045022253051 de 7 de septiembre de 2020 en la que, asegura, puntualizó fecha exacta y monto a pagar, pero que discurre de lo afirmado porque se limitó a explicarle nuevamente la aplicación del método técnico de priorización y cómo se determina el valor o monto de la indemnización según sentencia SU-254 de 2013, sin dar respuesta concreta sobre el monto específico asignado al núcleo familiar de la promotora, motivo por el cual contrario sensu de lo razonado por la juzgadora de instancia, esa Sala considerar que ni siquiera en lo que corresponde al valor a pagar la entidad accionada ha sido conteste».
Entonces, aunque seguidamente el sancionado manifestara haber dado cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta los resultados del «Método Técnico de Priorización», el fallador acusado encontró que lo que debía aplicarse en este evento era cumplir una orden judicial de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por cuanto la misma, radicada bajo el n° T8047058, el 26 de febrero de 2021 no fue seleccionada para revisión.
3.2. Ahora, como la petición de inejecución formulada por el funcionario encartado al juez llamado a determinar si hubo o no cumplimiento al fallo, no dista de la argumentación planteada al descorrer el incidente de desacato, la decisión desestimatoria no merece reparo en esta excepcional sede. Esto, porque para ello se adujo que según el precitado método técnico de priorización «se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios de ser priorizad[o] de acuerdo con el artículo 4 de [la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019]», lo cual se le hizo saber oportunamente.
Ciertamente, en el auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, tras abordar los antecedentes fácticos, normativos y jurisprudenciales (en particular la sentencia SU-034 de 2018 emanada de la Corte Constitucional, y concretamente lo atinente a la finalidad del incidente de desacato, una vez revisadas las órdenes impartidas y la actuación posterior, precisó:
«De lo anterior se colige que la parte motivacional para la salvaguarda constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue concedida ordenándose a la accionada que en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a informar a la señora LUISA FERNANDA MOLANO LOSADA el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que se le pagará la indemnización administrativa reconocida, así lo hizo saber el ad quem al momento de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia y confirmar el auto que terminó sancionando a la persona que debía cumplir la orden impartida.
Del caso bajo examen se tiene que a través de la Resolución N° 041102019-137185 del 14 de diciembre de 2019 se decidió otorgar a la accionante la medida de indemnización administrativa, situación que no está en discusión, dando aplicación a la Resolución N° 01049 de 2019, es decir aplica para aquellos que no están en una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, acudiendo al método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal tal como se resolvió en el artículo 2° de la Resolución, pasando por alto lo dispuesto en la orden que consistía además de dar una respuesta de fondo al derecho de petición y el monto a cancelar, cosa que si ocurrió, empero no sucede lo mismo con la fecha, plazo o turno probable para el pago de la indemnización administrativa, se aclara que no es capricho del juzgado sino por el contrario como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada (…).
Se evidencia entonces, que a pesar de haberse reconocido la medida de indemnización administrativa al incidentalista, no se ha realizado en los términos contemplados en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues a pesar que la UARIV insiste haber brindado respuesta clara y de fondo al derecho de petición por medio de la comunicación con Radicado N° 202045022253051 del 7 de septiembre de 2020, y la Resolución N° 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, lo cierto es que hasta el momento no indica la fecha, plazo o turno probable en el que pagará la indemnización reconocida, con ello está contrariando lo dispuesto en la sentencia y la prueba incidental, sin que éste sea el estadio procesal pues el límite de acción del juez radica en verificar el acatamiento de la orden constitucional, lo cual, como se expuso, no se ha dado de forma completa en el caso particular.
En ese orden de ideas, es acertado concluir que no es plausible acceder a la inejecución y/o suspender la sanción en todas sus partes de la decisión contenida en la providencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia hasta que se aplique el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, en primer lugar porque con lo actuado se ha brindado todas las garantías procesales respetando el debido proceso, en segundo lugar porque con la aplicación del método técnico no se garantiza que en la presente vigencia se pueda tener la certeza de dar la fecha probable de pago de la indemnización lo que por contera sería alargar el vilo y mantener la penumbra respecto de las circunstancias claras de desembolso de la reparación y la materialización del pago efectivo; máxime cuando si no resulta beneficiaria en la valoración que se hará en la siguiente vigencia a la parte actora para conocer la fecha probable de cancelación de la medida ya reconocida.
De lo anterior se colige que se debe aplicar la sanción impartida en auto interlocutorio calendado el 11 de diciembre de 2020, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 del mismo mes y año, en razón a que la entidad – UARIV no ha informado si quiera fecha aproximada para el pago de indemnización administrativa reconocida a la señora LUISA FERNANDA MOLANO LOSADA teniendo en cuenta el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, máxime cuando a la fecha ya casi han transcurrido más de cuatro meses desde el momento de la sentencia proferida, con ello transgrediendo el derecho de igualdad y debido proceso, más aún cuando al momento del trámite incidental la persona encargada de cumplir la orden impartida por el juzgado guardó silencio demostrando la inobservancia de lo decidido por omisión, sin dar una fecha posible para materializar la entrega de la indemnización, soporte suficiente para refrendar la decisión primigenia».
3.3. Conforme a lo que acaba de verse, tanto la actuación del ad quem que ratificó la imposición de sanciones por desacato adiada el 18 de diciembre de 2020, como las del a-quo que mantuvo su ejecución el 26 de enero y el 4 de febrero de 2021, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada; esto, en la medida en que la actuación censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales atacadas cuentan con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, puesto que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021, 4 mar. 2021, rad. 00436-00).
4. Precisión sobre la medida de arresto y de la concesión parcial del resguardo.
Pese a la razonabilidad de las resoluciones confutadas, para esta Sala -como lo hizo en precedentes ocasiones (ver sentencias STC1129-2021 y STC7126-2021, entre otras)-, no pasa desapercibido que la determinación de imponer al accionante, sanción de arresto de un (1) día, contraviene el criterio de esta Corte en punto a la naturaleza de las amonestaciones aplicables habida cuenta las particulares circunstancias de salud pública ocasionadas por la pandemia del Covid–19.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la finalidad de las medidas a adoptar en el trámite incidental –cuando se advierta el desacato–, con las prerrogativas esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse una afectación injustificada y desproporcionada al obligado, como en el sub exámine:
«Al margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una revisión de la orden de arresto impuesta al accionante.
(…) Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las decisiones de tutela, el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor.
(…) Luego, como al gestor (…) se le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás mencionado» (CSJ, E-2020-00075-01, 6 may. 2020, en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27 may. 2020; citada en STC4294-2020; ATC610-2020; STC6691-2020, STC1129-2021, y STC7126-2021, 17 jun. 2021, rad. 01735-00, entre otras). Resaltado y negrillas fuera de texto).
Entonces, como el caso objeto de estudio se ajusta a similares contornos fácticos de aquellos que ya fueron analizados por esta Sala, al mantenerse la situación excepcional que dio origen a la definición descrita, este habrá de resolverse en los mismos términos.
5. Conclusión.
En atención a lo discurrido, aunque las providencias proferidas en el incidente analizado se advierten razonables, se otorgará parcialmente el auxilio para ordenar al juzgado que tiene a cargo la ejecución del fallo de tutela, que, en atención al precedente jurisprudencial de esta Corporación, proceda a conmutar la referida orden de arresto en establecimiento carcelario o penitenciario, por cualquier otra medida que se ajuste a los estándares reseñados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE PARCIALMENTE la protección invocada por Enrique Ardila Franco mediante la presente acción de tutela.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a conmutar la sanción de arresto en establecimiento penitenciario o carcelario, por otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA