STC8345 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8345-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8345-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01934-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Jorge Luis Martínez  Uparela y Julián Isnardo Silva Espinosa contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. Los promotores  del amparo reclamaron protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial  convocada, por lo que solicitaron se le ordene dar «respuesta  sobre el estado de la[s] impugnaciones o [los] notifique…  sobre la resolución de lo decidido en las…  [impugnaciones] de tutela [cuestionadas]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Jorge  Luis Martínez Uparela promovió una primera acción  de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga (radicado 68001-22-04-000-2021-00185), que fue  resuelta con providencia del 11 de marzo de 2021, decisión  confirmada por la Corporación accionada, en sede de  impugnación, con providencia del 4 de mayo de 2021.  

2.2.  De otro lado, Julián Isnardo Silva Espinosa promovió  otro resguardo contra la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santander, las Fiscalías Sexta y Segunda,  los Juzgados Décimo Penal del Circuito, Quinto y Noveno Penal  Municipal, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de esa ciudad, la Policía Nacional -Grupo de  Criminalística, Laboratorio Balístico Forense, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, el Director de  la Policía de Bucaramanga, la USPEC y el Fondo de Atención  en Salud PPL (radicación 68001-22-04-000-2020-00534),  que fue negado con fallo del primero de diciembre de 2020,  determinación que impugnó el gestor, siendo confirmada  por el despacho judicial acusado con sentencia del 4 de febrero de  2021.  

2.3.  Expresaron los gestores del resguardo que no han «obtenido  respuesta o resolución alguna sobre [las referidas  impugnaciones]»;  y que han «elevado  recordatorios ante la… secretaría de la Corte Suprema  solicitando información al respecto, pero ha sido imposible  obtener una respuesta…».  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origina la queja.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga destacó que «no  ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales  reclamados por el accionante».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas  en los asuntos cuestionados.  

3.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dijo carecer  de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ese ente  «no  es el encargado de dar solución a lo planteado por los  accionantes».  

4.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga y la Dirección Seccional de Fiscalías de  Santander, rindieron informe.  

5.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  informó que, en tratándose del asunto identificado con  número de radicación 68001-22-04-000-2020-00534, «el  fallo de segunda instancia fue notificado al accionante Silva  Espinosa con oficio 24086 del 29 de junio de 2021, dirigido a la  Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de  Bucaramanga, para que por su intermedio se realice la correspondiente  notificación, en consideración a que se encuentra  privado de la libertad».  

6.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 dijo carecer  de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó  su desvinculación.  

7.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) también  dijo no tener legitimación en la causa por pasiva.  

8.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se  concluye que lo perseguido por los accionantes era que se les  enterara sobre las resultas de las impugnaciones que formularon en  los trámites acusados.  

2.1.  Bajo ese horizonte, en lo que atañe al reclamo elevado por  Julián Isnardo Silva Espinosa, respecto de la tutela  identificada con número de radicado  68001-22-04-000-2020-00534, se verifica que se configura lo que la  doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que el  pasado 29 de junio, la secretaría de la sede judicial acusada  adelantó las diligencias necesarias para notificar a Silva  Espinosa de la sentencia del 4 de febrero de los corrientes, que  resolvió la impugnación por él interpuesta  contra el fallo de primero de diciembre de 2020.  

En  efecto, revisada la respuesta allegada a este trámite por la  citada dependencia, se evidencia que aquella libró el oficio  24086 de 29 de junio de 2021, a través del cual solicitó  al asesor jurídico del establecimiento carcelario donde se  encuentra recluido el mencionado accionante, enterarlo de la citada  providencia.  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el  amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación  ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.2.  Ahora, en lo que respecta al reclamo que elevó Jorge Luis  Martínez Uparela, relacionado con la acción de tutela  identificada con radicado 68001-22-04-000-2021-00185, pertinente es  recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie,  donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar  lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas  carezcan de explicación válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que la autoridad censurada ha incumplido lo mandatos  consagrados en los artículos 161  y 302  del Decreto 2591 de 1991 (por  el cual se reglamenta la acción de tutela),  toda vez que tan trascurrido casi dos meses desde que se dictó  el fallo de segunda instancia, sin que se le hubiese notificado al  accionante tal decisión.  

Ello  en la medida en que, de acuerdo a lo informado por el censor (hechos  que se tienen por ciertos en virtud de la presunción de  veracidad consagrada en el artículo 203  de la citada normatividad, al no haberse pronunciado debidamente el  estrado accionado sobre el reclamo constitucional elevado por Jorge  Luis Martínez Uparela), a la fecha de presentación de  la tutela no había recibido ninguna información sobre  las resultas de la impugnación interpuesta contra la sentencia  de 11 de marzo de 2021, que fue decidida por la sede judicial acusada  con fallo del 4 de mayo de esta anualidad, sin que a la fecha de  proferimiento de esta decisión se hubiese acreditado el  enteramiento de dicha providencia al quejoso, sumado a que ninguna  razón expuso dicha Corporación para justificar tal  tardanza.  

Por  ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten  excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha  precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (subrayas  fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada  en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).  

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha  trasgredido las garantías del accionante Jorge Luis Martínez  Uparela, habida cuenta de que ha dilatado, sin justificación,  su notificación del fallo dictado el pasado 4 de mayo.  

3.  Así las cosas, se concederá el amparo rogado,  exclusivamente, respecto de Jorge Luis Martínez Uparela,  ordenando a la secretaría de la Corporación encausada  que proceda a adelantar las diligencias necesarias para enterar al  prenombrado actor del fallo dictado el 4 de mayo de 2021, en la  acción de tutela identificada con número de radicación  68001-22-04-000-2021-00185.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el resguardo  al derecho al debido proceso de Jorge Luis Martínez Uparela y,  en consecuencia, ordena  a  la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, adelante las diligencias necesarias para notificar  a Martínez Uparela de la sentencia dictada el pasado 4 de mayo  (radicado  68001-22-04-000-2021-00185).  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele  copia de esta providencia.  

Por  lo demás, se  niega el  amparo reclamado por Julián  Isnardo Silva Espinosa.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse esta sentencia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Las          providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz».  

2          «El          fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito          que asegure su cumplimiento, a más tardar al día          siguiente de haber sido proferido».  

3          «Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa».  

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