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STC8345-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8345-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01934-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada Jorge Luis Martínez Uparela y Julián Isnardo Silva Espinosa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitaron se le ordene dar «respuesta sobre el estado de la[s] impugnaciones o [los] notifique… sobre la resolución de lo decidido en las… [impugnaciones] de tutela [cuestionadas]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jorge Luis Martínez Uparela promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (radicado 68001-22-04-000-2021-00185), que fue resuelta con providencia del 11 de marzo de 2021, decisión confirmada por la Corporación accionada, en sede de impugnación, con providencia del 4 de mayo de 2021.
2.2. De otro lado, Julián Isnardo Silva Espinosa promovió otro resguardo contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, las Fiscalías Sexta y Segunda, los Juzgados Décimo Penal del Circuito, Quinto y Noveno Penal Municipal, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad, la Policía Nacional -Grupo de Criminalística, Laboratorio Balístico Forense, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, el Director de la Policía de Bucaramanga, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL (radicación 68001-22-04-000-2020-00534), que fue negado con fallo del primero de diciembre de 2020, determinación que impugnó el gestor, siendo confirmada por el despacho judicial acusado con sentencia del 4 de febrero de 2021.
2.3. Expresaron los gestores del resguardo que no han «obtenido respuesta o resolución alguna sobre [las referidas impugnaciones]»; y que han «elevado recordatorios ante la… secretaría de la Corte Suprema solicitando información al respecto, pero ha sido imposible obtener una respuesta…».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga destacó que «no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en los asuntos cuestionados.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ese ente «no es el encargado de dar solución a lo planteado por los accionantes».
4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, rindieron informe.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, en tratándose del asunto identificado con número de radicación 68001-22-04-000-2020-00534, «el fallo de segunda instancia fue notificado al accionante Silva Espinosa con oficio 24086 del 29 de junio de 2021, dirigido a la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga, para que por su intermedio se realice la correspondiente notificación, en consideración a que se encuentra privado de la libertad».
6. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) también dijo no tener legitimación en la causa por pasiva.
8. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se concluye que lo perseguido por los accionantes era que se les enterara sobre las resultas de las impugnaciones que formularon en los trámites acusados.
2.1. Bajo ese horizonte, en lo que atañe al reclamo elevado por Julián Isnardo Silva Espinosa, respecto de la tutela identificada con número de radicado 68001-22-04-000-2020-00534, se verifica que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que el pasado 29 de junio, la secretaría de la sede judicial acusada adelantó las diligencias necesarias para notificar a Silva Espinosa de la sentencia del 4 de febrero de los corrientes, que resolvió la impugnación por él interpuesta contra el fallo de primero de diciembre de 2020.
En efecto, revisada la respuesta allegada a este trámite por la citada dependencia, se evidencia que aquella libró el oficio 24086 de 29 de junio de 2021, a través del cual solicitó al asesor jurídico del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el mencionado accionante, enterarlo de la citada providencia.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.2. Ahora, en lo que respecta al reclamo que elevó Jorge Luis Martínez Uparela, relacionado con la acción de tutela identificada con radicado 68001-22-04-000-2021-00185, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la autoridad censurada ha incumplido lo mandatos consagrados en los artículos 161 y 302 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela), toda vez que tan trascurrido casi dos meses desde que se dictó el fallo de segunda instancia, sin que se le hubiese notificado al accionante tal decisión.
Ello en la medida en que, de acuerdo a lo informado por el censor (hechos que se tienen por ciertos en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 203 de la citada normatividad, al no haberse pronunciado debidamente el estrado accionado sobre el reclamo constitucional elevado por Jorge Luis Martínez Uparela), a la fecha de presentación de la tutela no había recibido ninguna información sobre las resultas de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, que fue decidida por la sede judicial acusada con fallo del 4 de mayo de esta anualidad, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión se hubiese acreditado el enteramiento de dicha providencia al quejoso, sumado a que ninguna razón expuso dicha Corporación para justificar tal tardanza.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha trasgredido las garantías del accionante Jorge Luis Martínez Uparela, habida cuenta de que ha dilatado, sin justificación, su notificación del fallo dictado el pasado 4 de mayo.
3. Así las cosas, se concederá el amparo rogado, exclusivamente, respecto de Jorge Luis Martínez Uparela, ordenando a la secretaría de la Corporación encausada que proceda a adelantar las diligencias necesarias para enterar al prenombrado actor del fallo dictado el 4 de mayo de 2021, en la acción de tutela identificada con número de radicación 68001-22-04-000-2021-00185.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Jorge Luis Martínez Uparela y, en consecuencia, ordena a la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las diligencias necesarias para notificar a Martínez Uparela de la sentencia dictada el pasado 4 de mayo (radicado 68001-22-04-000-2021-00185).
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Por lo demás, se niega el amparo reclamado por Julián Isnardo Silva Espinosa.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse esta sentencia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
2 «El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
3 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
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