STC8344 2021

JULIO

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STC8344-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8344-2021  

(Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Claudia  Patricia Saldarriaga Gómez  y Carolina  Prieto Saldarriaga  contra  la Homóloga  de Casación Penal  y la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  al «debido  proceso y al debido proceso probatorio»,  que estiman vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

2.1.        En  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga se  adelanta actualmente, un proceso contra Rodrigo Pérez Alzate,  dentro del cual, por solicitud de la Fiscalía General de la  Nación, una magistrada de Control de Garantías, con  auto del 19 de noviembre de 2018, ordenó unas medidas  cautelares sobre unos bienes de propiedad de las aquí  accionantes por cuanto, presuntamente, se encontraban vinculados con  el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de  Colombia.  

2.2.        Por  conducto de apoderado, las afectadas con esas cautelas solicitaron la  nulidad de la anterior determinación por cuanto consideran «se  vulneró el debido proceso probatorio».  

2.3.        Mediante  providencia de 26 de junio de 2020 la aludida funcionaria desestimó  la petición invalidatoria.  

2.4.        Apelada  dicha decisión, la Homóloga de Casación Penal la  confirmó del 2 de diciembre del mismo año  (AP3327-2020).  

3.        Las  gestoras consideran que las anteriores determinaciones adolecen de  defecto fáctico en la medida que la autoridad cognoscente  carecía de soporte probatorio para decretar las medidas  cautelares, las que catalogó de desproporcionadas, al tiempo  que no realizó un adecuado ejercicio de ponderación;  empero, no formulan una pretensión concreta.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la  decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la  prosperidad del resguardo por cuanto «las  características propias de subsidiariedad y residualidad  propias del amparo… impiden su ejercicio como mecanismo para  obtener del juez constitucional la destrucción de la cosa  juzgada que ampara a las… decisiones de fondo ejecutoriadas».  

Dijo  que esa Corporación no incurrió en vía de hecho  alguna «por  cuanto en la decisión proferida… se plantearon a  espacio los motivos por los cuales se tomó esa determinación»  surtiéndose  el trámite «al  amparo de la legalidad imperante… y la decisión se  adoptó con apoyo en las pruebas legal y oportunamente  acopiadas».  

2.        La  magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga,  luego de detallar las actuaciones surtidas, señaló que  en el trámite no se desconoció derecho fundamental  alguno a las convocantes y que la decisión de imponer medidas  cautelares se cimentó en los medios de convicción  aportados por la Fiscalía General de la Nación los que  consideró «suficientes  para llegar a la inferencia de titularidad real del paramilitarismo  sobre los inmuebles».  

4.        Similar  postulación formuló la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas quien sostuvo que  los reproches formulados por las promotoras deben ser ventilados al  interior del proceso a través de los instrumentos consagrados  en el ordenamiento jurídico y no mediante la acción de  tutela, dado su carácter eminentemente residual.  

5.        Por  su parte Oliva Saldarriaga Gómez, quien dijo ser propietaria  de uno de los inmuebles afectados con medidas cautelares, se  pronunció coadyuvando las pretensiones del libelo tutelar; sin  embargo, sus alegaciones se circunscribieron exclusivamente a relatar  cuestiones personales suyas y de las aquí convocantes, sin  referirse en concreto, a las decisiones objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si la Homóloga  de Casación Penal vulneró las garantías  denunciadas por las accionantes al confirmar el proveído por  medio del cual una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la solicitud de  nulidad formulada contra el auto en que se ordenaron unas medidas  cautelares sobre algunos bienes de su propiedad.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala de  Casación Penal resolvió el recurso de apelación  formulado por las quejosas contra la providencia en que se negó  la solicitud invalidatoria fue proferida el 2  de  diciembre de 2020,  comunicada electrónicamente el 10 siguiente, mientras que la  presente tutela fue instaurada el pasado 17  de junio,  de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir,  transcurrió más del semestre establecido como prudente  para proponer el resguardo.  

Así  las cosas, las presuntas afectadas con las actuaciones que consideran  vulneradoras de sus derechos fundamentales debieron acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía  e independencia judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no  sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad de las convocantes que indiquen que estuvieron  en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo  -se itera-  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo  porque las gestoras tardaron  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez;  asimismo, no se advirtió una razón que justificara  dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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