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STC8344-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8344-2021
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Saldarriaga Gómez y Carolina Prieto Saldarriaga contra la Homóloga de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y al debido proceso probatorio», que estiman vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2.1. En la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga se adelanta actualmente, un proceso contra Rodrigo Pérez Alzate, dentro del cual, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, una magistrada de Control de Garantías, con auto del 19 de noviembre de 2018, ordenó unas medidas cautelares sobre unos bienes de propiedad de las aquí accionantes por cuanto, presuntamente, se encontraban vinculados con el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
2.2. Por conducto de apoderado, las afectadas con esas cautelas solicitaron la nulidad de la anterior determinación por cuanto consideran «se vulneró el debido proceso probatorio».
2.3. Mediante providencia de 26 de junio de 2020 la aludida funcionaria desestimó la petición invalidatoria.
2.4. Apelada dicha decisión, la Homóloga de Casación Penal la confirmó del 2 de diciembre del mismo año (AP3327-2020).
3. Las gestoras consideran que las anteriores determinaciones adolecen de defecto fáctico en la medida que la autoridad cognoscente carecía de soporte probatorio para decretar las medidas cautelares, las que catalogó de desproporcionadas, al tiempo que no realizó un adecuado ejercicio de ponderación; empero, no formulan una pretensión concreta.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «las características propias de subsidiariedad y residualidad propias del amparo… impiden su ejercicio como mecanismo para obtener del juez constitucional la destrucción de la cosa juzgada que ampara a las… decisiones de fondo ejecutoriadas».
Dijo que esa Corporación no incurrió en vía de hecho alguna «por cuanto en la decisión proferida… se plantearon a espacio los motivos por los cuales se tomó esa determinación» surtiéndose el trámite «al amparo de la legalidad imperante… y la decisión se adoptó con apoyo en las pruebas legal y oportunamente acopiadas».
2. La magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, luego de detallar las actuaciones surtidas, señaló que en el trámite no se desconoció derecho fundamental alguno a las convocantes y que la decisión de imponer medidas cautelares se cimentó en los medios de convicción aportados por la Fiscalía General de la Nación los que consideró «suficientes para llegar a la inferencia de titularidad real del paramilitarismo sobre los inmuebles».
4. Similar postulación formuló la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quien sostuvo que los reproches formulados por las promotoras deben ser ventilados al interior del proceso a través de los instrumentos consagrados en el ordenamiento jurídico y no mediante la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual.
5. Por su parte Oliva Saldarriaga Gómez, quien dijo ser propietaria de uno de los inmuebles afectados con medidas cautelares, se pronunció coadyuvando las pretensiones del libelo tutelar; sin embargo, sus alegaciones se circunscribieron exclusivamente a relatar cuestiones personales suyas y de las aquí convocantes, sin referirse en concreto, a las decisiones objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si la Homóloga de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por las accionantes al confirmar el proveído por medio del cual una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la solicitud de nulidad formulada contra el auto en que se ordenaron unas medidas cautelares sobre algunos bienes de su propiedad.
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación formulado por las quejosas contra la providencia en que se negó la solicitud invalidatoria fue proferida el 2 de diciembre de 2020, comunicada electrónicamente el 10 siguiente, mientras que la presente tutela fue instaurada el pasado 17 de junio, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Así las cosas, las presuntas afectadas con las actuaciones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de las convocantes que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera- superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque las gestoras tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; asimismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA