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STC9152-2021
Magistrado Ponente
STC9152-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00358-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Margarita Sánchez Guerrero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha capital y los intervinientes en el pleito n° 2018-00897.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial querellada, al desestimar -en segunda instancia- las pretensiones del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que ella «y su difunto esposo Evelio Manuel Pallares Barrios», impetraron demanda de pertenencia respecto del «apartamento número 4 piso 2 del Edificio Pallares», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y surtido el trámite de rigor, el 12 de diciembre de 2019 el juez cognoscente dictó sentencia estimatoria de sus aspiraciones procesales, «pues quedaron demostrados los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio».
Que apelada la anterior decisión por el demandado José Orlando Pallares Barrios, el 25 de febrero de 2021 el Juzgado Octavo Civil del Circuito dictó fallo revocando el de primera instancia y negó lo pretendido bajo el argumento de que «no teníamos animus», aspecto que censura porque «más allá de corresponder el animus a una sensación o sentimiento que orbita en la esfera de lo íntimamente subjetivo, lo que torna como poco probable que su adecuada determinación le corresponda a otra persona distinta de quien lo experimenta, su verdadera determinación siempre se hará por vía de inferencia lógica (…), a partir de un análisis integral del acervo probatorio, y no haciendo una valoración defectuosa, sesgada del mismo, lo que resulta completamente contrario a las reglas de la sana crítica (…)».
3. Pretende, se proceda a «dejar sin efecto la providencia de fecha 25 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de pertenencia radicado 2018-00897-01, mediante [la] cual resolvió el recurso de apelación, en virtud de las causales específicas que han sido acreditadas en esta ocasión: defecto fáctico y falta de motivación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, tras repasar la actuación procesal surtida en el juicio objeto de cuestionamiento, se opuso a que la decisión de mérito proferida por el estrado a su cargo contuviera los yerros de orden fáctico y de falta de motivación aducidos por la accionante, pues en ella «se expusieron las razones fácticas y jurídicas de la decisión (…). Así mismo, se acudió a la jurisprudencia (…). Todas estas disposiciones fueron analizadas de cara a la situación fáctica o hechos planteados en el proceso», y se hizo «un análisis exhaustivo de las pruebas documentales allegadas al proceso, de los interrogatorios de las partes y los testimonios recibidos, de cuya valoración concluyó el despacho que no estaba demostrada la posesión».
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad, remitió el link contentivo del expediente digitalizado.
3. José Orlando Pallares Barrios, manifestó que la decisión criticada por su contraparte en el proceso de pertenencia, se ajusta a derecho y por tanto no se ha vulnerado derecho alguno por parte del querellado. Por lo demás, dijo que la tutela es improcedente ya que la actora «contó con el recurso de casación o en su defecto el recurso de revisión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al evidenciar «que contrario a lo sostenido por la promotora del resguardo [el accionado] sí realizó un análisis individual y en conjunto de cada una de las pruebas adosadas al plenario, concluyendo que no se demostró el animus por parte de los demandantes en usucapión, y no como lo señaló la actora, quien indicó que ello fue el resultado de un análisis aislado y fragmentado del interrogatorio del señor Evelio Pallares, criterio que, con independencia que se comparta o no, resulta acorde con nuestra legislación y jurisprudencia». Precisó que «el requisito del ánimus en la posesión, como elemento fundamental para la prescripción adquisitiva de dominio, entraña que el poseedor indubitadamente no reconozca dominio ajeno (…)», aspecto que el fallador de instancia no halló demostrado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante sin aducir argumento adicional para soportar su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al negar -en segunda instancia- las pretensiones de la demanda de pertenencia radicada bajo el n° 2018-00897, o si por el contrario dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que este mecanismo no es idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC10459-2020, 25 nov. 2020, rad. 00385-01).
De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio procede para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la demandante son incompatibles con la salvaguarda, porque persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad convocada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, pues dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las que prevé el procedimiento ordinario.
3.2. En el presente caso, la actora atribuye al fallo de segundo grado dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el 25 de febrero de 2021, vulneración a sus prerrogativas superiores, principalmente las derivadas del debido proceso, porque, en su sentir, la funcionaria cognoscente incursionó en yerros fáctico y de falta de motivación, por concluir que no estaban demostrados a cabalidad los presupuestos necesarios para la usucapión por ella deprecada.
Empero, para llegar a dicho veredicto, esta Corporación observa que la autoridad judicial accionada se valió de una motivación suficiente, en la que realizó una razonable ponderación de las pruebas recaudadas conforme a las disposiciones que rigen el respectivo juicio, así como de la normativa sustancial aplicable y con el apoyo jurisprudencial pertinente, cerrando con ello la posibilidad de una resolución contraria a derecho, que, por tanto, debiera corregirse a través de la herramienta jurídica acá invocada.
Concretamente para concluir que la actora y su extinto esposo, no tienen el animus para ganar por prescripción adquisitiva de dominio, pese a que si tuvieron «la aprehensión material sobre el predio», señaló que de la documentación allegada «se extrae que el inmueble objeto de la controversia, en otrora fue de copropiedad de uno de los aquí demandantes, el señor Evelio Pallares, quien en el año 1997, lo vendió junto con los otros comuneros al ahora demandado, José Pallares Barrios, quedando este último como su único propietario. Esa transferencia del inmueble revela inequívocamente, que para esa data, 11 de agosto de 1997, el aquí demandante Evelio Pallares reconocía que había una comunidad sobre el bien, del cual él hacía parte».
Enseguida observó que «los accionantes alegan que ingresaron al inmueble luego de transcurrido 9 años aproximadamente de que hiciera esa venta, y que desde esa fecha lo detentan con ánimo de señor y dueño, pues afirman en el hecho 11 de la demanda que lo habitan en su calidad de poseedores desde el mes de noviembre de 2006, “condición que empezaron a ejercer desde el mismo momento que entraron a dicho inmueble”». No obstante, «en el interrogatorio de parte el señor Evelio Pallares al preguntársele, en qué forma y en qué fecha ingresaron a ejercer la posesión sobre el inmueble objeto de pertenencia respondió: “el 6 de junio de 2006 aproximadamente, existe una hermana Miriam Alenis Pallares se acercó donde yo estaba viviendo y nos dijo a mi señora y a mí, oye ustedes que hacen aquí, si ustedes tienen un apartamento de los que mi papá dejó para todos nosotros y el apartamento estaba desocupado”», y siguió narrando que:
«(…) al indagársele si al momento de constituirse la hipoteca que pesaba sobre el predio, él ya estaba en posesión del bien, o si entró en posesión cuando ya se canceló la hipoteca, contestó: “en el 2006 yo entré a posesionarme de esa apartamento, esa hipoteca fue antes, después salió con que el apartamento era de él, [refiriéndose al demandado], que el apartamento no era de nosotros [refiriéndose a los hermanos Pallares] (…)”. Posteriormente, el señor Evelio al dar cuenta de los apartamentos que conformaban el Edificio Pallares, donde se encuentra ubicado el bien objeto de litis, expuso “el bloque donde hicieron esta mañana la inspección tiene tres apartamentos, (…) el cuarto es el que me corresponde a mí” (…). Al indagársele sobre la citación que le hizo el demandado en el Centro de Conciliación de la Universidad del Atlántico para la restitución del bien y que obra en el expediente, refirió: “él me citó a mí a la Universidad del Atlántico, yo asistí con Joni Arturo Bernal, abogado, para comentarle y hacerle ver que ese apartamento no era de él, ese apartamento era de todos, es más, había, y vuelvo otra vez al documento, un papel firmado por él, por mis hermanos en el que se decía que ese apartamento me pertenecía a mí y a mi señora”. (se subraya) Manifestó, Evelio, así mismo, en su declaración que: “el apartamento aparece vendido a José Orlando Pallares, por Elsa Barrios, José De Jesús, Denis Plenis, Evelio Pallares y Miriam Alenis Pallares, los cuatro hermanos Pallares, pero este apartamento nunca hubo la intención de vendérselo, él lo sabía, se daba para que fuera el respaldo de un dinero que el hermano menor debía al Banco Central Hipotecario, para eso, no para vendérselo, ninguno de los hermanos tenía en su criterio ni en su espíritu venderle a él nada, y él lo sabía (…)».
Así, después de ampliar otros aspectos relatados por quien fungía en el pleito como demandante, la autoridad convocada infiere que a pesar de que «tilda de simulada la venta del inmueble que se le hiciera en el año 1997 al aquí demandado, pero al mismo tiempo, de sus manifestaciones se extrae que luego de haber ingresado al inmueble, reconocía a todos los hermanos Pallares, incluyéndose a él mismo y al accionado como propietarios del bien, admitiendo con ello que otras personas tenían un derecho similar al suyo». Refiere igualmente a «un documento que aparece suscrito el 27 de julio de 2007 por Orlando, José de Jesús y Denis Pallares», dando a conocer que los apartamentos en cuestión «serán de propiedad de Ruby M Sánchez G y/o Evelio Manuel Pallares, José Orlando Pallares B (…), respectivamente». También alude a las versiones rendidas por Ruby Sánchez y Evelio Pallares, que «pregonan la veracidad del contenido de ese documento, dando a entender que el bien que ahí se les asigna corresponde al que es objeto del proceso (…)».
Tras ello y el análisis de otros medios de prueba, entre los cuales está «la citación que le hizo el demandado en el Centro de Conciliación de la Universidad del Atlántico para la restitución del bien», que terminó con «constancia de no conciliación (…), en octubre de 2014», concluye que «el presupuesto subjetivo e intrínseco que hace parte de la posesión no se puede obtener por testigos, simple y llanamente porque es en la persona que manifiesta poseer en donde debe encontrarse la voluntad de ejercer la posesión, por ello aunque los testigos José de Jesús Pallares Barrios, Denis Plenis María Pallares, Marlene de Jesús Cuestas Barrios, Jairo Alfredo Sánchez Guerrero, Zoraya Patricia Cárdenas Hernández, relataron los arreglos y mejoras que los esposos Pallares Sánchez han realizado al inmueble pretendido en pertenencia, entre ellos, cambio de pisos, baños, remodelación del balcón y otras áreas, entre otros, lo cierto es, que esos actos materiales sino van acompañados del ánimo de señor y dueño no demuestran posesión», y que tampoco era viable la figura jurídica de «interversión del título», porque «los aquí demandantes no alegaron en su demanda la existencia de una mutación del título (…)». Por ello, se impuso la revocatoria del fallo estimatorio y en su lugar la denegación de las pretensiones con la correspondiente condena en costas.
En ese orden, esta Corporación ha dejado sentado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2156-2021, 4 mar. 2021, rad. 00436-00, entre otras).
En similar sentido, se ha precisado que el resguardo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC7590-2021, 23 jun. 2021, rad. 00392-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se declarará infundada la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores que en esta oportunidad fueron invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA