STC9152 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9152-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9152-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00358-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  25 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Ruby  Margarita Sánchez Guerrero contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha  capital y los intervinientes en el pleito n° 2018-00897.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial querellada, al desestimar -en  segunda instancia- las pretensiones del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que ella «y  su  difunto esposo Evelio Manuel Pallares Barrios»,  impetraron demanda de pertenencia respecto del «apartamento  número 4 piso 2 del Edificio Pallares»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Barranquilla y surtido el trámite de rigor, el 12  de diciembre de 2019 el juez cognoscente dictó sentencia  estimatoria de sus aspiraciones procesales, «pues  quedaron demostrados los presupuestos de la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio».  

Que  apelada la anterior decisión por el demandado José  Orlando Pallares Barrios, el 25 de febrero de 2021 el Juzgado Octavo  Civil del Circuito dictó fallo revocando el de primera  instancia y negó lo pretendido bajo el argumento de que «no  teníamos animus»,  aspecto que censura porque «más  allá de corresponder el animus a una sensación o  sentimiento que orbita en la esfera de lo íntimamente  subjetivo, lo que torna como poco probable que su adecuada  determinación le corresponda a otra persona distinta de quien  lo experimenta, su verdadera determinación siempre se hará  por vía de inferencia lógica (…), a partir de un  análisis integral del acervo probatorio, y no haciendo una  valoración defectuosa, sesgada del mismo, lo que resulta  completamente contrario a las reglas de la sana crítica (…)».  

3.        Pretende, se  proceda a «dejar  sin efecto la providencia de fecha 25 de febrero de 2021 proferida  por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del  proceso verbal de pertenencia radicado 2018-00897-01, mediante [la]  cual resolvió el recurso de apelación, en virtud de las  causales específicas que han sido acreditadas en esta ocasión:  defecto fáctico y falta de motivación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, tras repasar la  actuación procesal surtida en el juicio objeto de  cuestionamiento, se opuso a que la decisión de mérito  proferida por el estrado a su cargo contuviera los yerros de orden  fáctico y de falta de motivación aducidos por la  accionante, pues en ella «se  expusieron las razones fácticas y jurídicas de la  decisión (…). Así mismo, se acudió a la  jurisprudencia (…). Todas estas disposiciones fueron  analizadas de cara a la situación fáctica o hechos  planteados en el proceso»,  y se hizo «un  análisis exhaustivo de las pruebas documentales allegadas al  proceso, de los interrogatorios de las partes y los testimonios  recibidos, de cuya valoración concluyó el despacho que  no estaba demostrada la posesión».  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad, remitió el  link  contentivo del expediente digitalizado.  

3.        José  Orlando Pallares Barrios, manifestó que la decisión  criticada por su contraparte en el proceso de pertenencia, se ajusta  a derecho y por tanto no se ha vulnerado derecho alguno por parte del  querellado. Por lo demás, dijo que la tutela es improcedente  ya que la actora «contó  con el recurso de casación o en su defecto el recurso de  revisión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al evidenciar «que  contrario a lo sostenido por la promotora del resguardo [el  accionado]  sí realizó un análisis individual y en conjunto  de cada una de las pruebas adosadas al plenario, concluyendo que no  se demostró el animus por parte de los demandantes en  usucapión, y no como lo señaló la actora, quien  indicó que ello fue el resultado de un análisis aislado  y fragmentado del interrogatorio del señor Evelio Pallares,  criterio que, con independencia que se comparta o no, resulta acorde  con nuestra legislación y jurisprudencia».  Precisó que «el  requisito del ánimus en la posesión, como elemento  fundamental para la prescripción adquisitiva de dominio,  entraña que el poseedor indubitadamente no reconozca dominio  ajeno (…)»,  aspecto que el fallador de instancia no halló demostrado.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante sin aducir argumento adicional para soportar  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla, vulneró las prerrogativas invocadas por la  accionante, al negar -en segunda instancia- las pretensiones de la  demanda de pertenencia radicada bajo el n° 2018-00897, o si por  el contrario dicha determinación denota razonabilidad que  impida la intervención excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  dicho, en línea de principio, que este mecanismo no es idóneo  para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC10459-2020,  25 nov. 2020, rad. 00385-01).  

De  igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión  trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la  arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico,  tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la  propia administración de justicia, y en esas condiciones el  auxilio procede para conjurar o prevenir el perjuicio.  

3.        Del  caso concreto.  

Del estudio  realizado a los argumentos de la presente reclamación y su  cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa  y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni  antojadiza que posibilite la configuración de un defecto  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional.  

3.1.        En efecto,  las discrepancias traídas en esta oportunidad por la  demandante son  incompatibles con la salvaguarda, porque persiguen anteponer su  propia comprensión jurídica a la de la autoridad  convocada y atacar, por esta senda, la determinación que le  fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte  ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, pues dada su  naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia  paralela a las que prevé el procedimiento ordinario.  

3.2.        En  el presente caso, la actora atribuye al fallo de segundo grado  dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el  25 de febrero de 2021, vulneración a sus prerrogativas  superiores, principalmente las derivadas del debido proceso, porque,  en su sentir, la funcionaria cognoscente incursionó en yerros  fáctico y de falta de motivación, por concluir que no  estaban demostrados a cabalidad los presupuestos necesarios para la  usucapión por ella deprecada.  

Empero,  para llegar a dicho veredicto, esta Corporación observa que la  autoridad judicial accionada se valió de una motivación  suficiente, en la que realizó una razonable ponderación  de las pruebas recaudadas conforme a las disposiciones que rigen el  respectivo juicio, así como de la normativa sustancial  aplicable y con el apoyo jurisprudencial pertinente, cerrando con  ello la posibilidad de una resolución contraria a derecho,  que, por tanto, debiera corregirse a través de la herramienta  jurídica acá invocada.  

Concretamente  para concluir que la actora y su extinto esposo, no tienen el animus  para ganar por prescripción adquisitiva de dominio, pese a que  si tuvieron «la  aprehensión material sobre el predio»,  señaló que de la documentación allegada «se  extrae que el inmueble objeto de la controversia, en otrora fue de  copropiedad de uno de los aquí demandantes, el señor  Evelio Pallares, quien en el año 1997, lo vendió junto  con los otros comuneros al ahora demandado, José Pallares  Barrios, quedando este último como su único  propietario. Esa transferencia del inmueble revela inequívocamente,  que para esa data, 11 de agosto de 1997, el aquí demandante  Evelio Pallares reconocía que había una comunidad sobre  el bien, del cual él hacía parte».  

Enseguida  observó que «los  accionantes alegan que ingresaron al inmueble luego de transcurrido 9  años aproximadamente de que hiciera esa venta, y que desde esa  fecha lo detentan con ánimo de señor y dueño,  pues afirman en el hecho 11 de la demanda que lo habitan en su  calidad de poseedores desde el mes de noviembre de 2006, “condición  que empezaron a ejercer desde el mismo momento que entraron a dicho  inmueble”».  No obstante, «en  el interrogatorio de parte el señor Evelio Pallares al  preguntársele, en qué forma y en qué fecha  ingresaron a ejercer la posesión sobre el inmueble objeto de  pertenencia respondió: “el 6 de junio de 2006  aproximadamente, existe una hermana Miriam Alenis Pallares se acercó  donde yo estaba viviendo y nos dijo a mi señora y a mí,  oye ustedes que hacen aquí, si  ustedes tienen un apartamento de los que mi papá dejó  para todos nosotros y el apartamento estaba desocupado”»,  y siguió narrando que:  

«(…)  al indagársele si al momento de constituirse la hipoteca que  pesaba sobre el predio, él ya estaba en posesión del  bien, o si entró en posesión cuando ya se canceló  la hipoteca, contestó: “en el 2006 yo entré a  posesionarme de esa apartamento, esa hipoteca fue antes, después  salió con que el apartamento era de él,  [refiriéndose al demandado], que  el apartamento no era de nosotros  [refiriéndose a los hermanos Pallares] (…)”.  Posteriormente, el señor Evelio al dar cuenta de los  apartamentos que conformaban el Edificio Pallares, donde se encuentra  ubicado el bien objeto de litis, expuso “el bloque donde  hicieron esta mañana la inspección tiene tres  apartamentos, (…) el  cuarto es el que me corresponde a mí”  (…). Al indagársele sobre la citación que le  hizo el demandado en el Centro de Conciliación de la  Universidad del Atlántico para la restitución del bien  y que obra en el expediente, refirió: “él me citó  a mí a la Universidad del Atlántico, yo asistí  con Joni Arturo Bernal, abogado, para  comentarle y hacerle ver que ese apartamento no era de él, ese  apartamento era de todos,  es más, había, y vuelvo otra vez al documento, un papel  firmado por él, por mis hermanos en el que se decía que  ese apartamento me pertenecía a mí y a mi señora”.  (se subraya) Manifestó, Evelio, así mismo, en su  declaración que: “el apartamento aparece vendido a José  Orlando Pallares, por Elsa Barrios, José De Jesús,  Denis Plenis, Evelio Pallares y Miriam Alenis Pallares, los cuatro  hermanos Pallares, pero este apartamento nunca hubo la intención  de vendérselo, él lo sabía, se daba para que  fuera el respaldo de un dinero que el hermano menor debía al  Banco Central Hipotecario, para eso, no para vendérselo,  ninguno de los hermanos tenía en su criterio ni en su espíritu  venderle a él nada, y él lo sabía (…)».  

Así,  después de ampliar otros aspectos relatados por quien fungía  en el pleito como demandante, la autoridad convocada infiere que a  pesar de que «tilda  de simulada la venta del inmueble que se le hiciera en el año  1997 al aquí demandado, pero al mismo tiempo, de sus  manifestaciones se extrae que luego de haber ingresado al inmueble,  reconocía a todos los hermanos Pallares, incluyéndose a  él mismo y al accionado como propietarios del bien, admitiendo  con ello que otras personas tenían un derecho similar al  suyo».  Refiere igualmente a «un  documento que aparece suscrito el 27 de julio de 2007 por Orlando,  José de Jesús y Denis Pallares»,  dando a conocer que los apartamentos en cuestión «serán  de propiedad de Ruby M Sánchez G y/o Evelio Manuel Pallares,  José Orlando Pallares B (…), respectivamente».  También alude a las versiones rendidas por Ruby Sánchez  y Evelio Pallares, que «pregonan  la veracidad del contenido de ese documento, dando a entender que el  bien que ahí se les asigna corresponde al que es objeto del  proceso (…)».  

Tras  ello y el análisis de otros medios de prueba, entre los cuales  está «la  citación que le hizo el demandado en el Centro de Conciliación  de la Universidad del Atlántico para la restitución del  bien»,  que terminó con «constancia  de no conciliación (…), en octubre de 2014»,  concluye que «el  presupuesto subjetivo e intrínseco que hace parte de la  posesión no se puede obtener por testigos, simple y llanamente  porque es en la persona que manifiesta poseer en donde debe  encontrarse la voluntad de ejercer la posesión, por ello  aunque los testigos José de Jesús Pallares Barrios,  Denis Plenis María Pallares, Marlene de Jesús Cuestas  Barrios, Jairo Alfredo Sánchez Guerrero, Zoraya Patricia  Cárdenas Hernández, relataron los arreglos y mejoras  que los esposos Pallares Sánchez han realizado al inmueble  pretendido en pertenencia, entre ellos, cambio de pisos, baños,  remodelación del balcón y otras áreas, entre  otros, lo cierto es, que esos actos materiales sino van acompañados  del ánimo de señor y dueño no demuestran  posesión»,  y que tampoco era viable la figura jurídica de «interversión  del título»,  porque  «los  aquí demandantes no alegaron en su demanda la existencia de  una mutación del título (…)».  Por ello, se impuso la revocatoria del fallo estimatorio y en su  lugar la denegación de las pretensiones con la correspondiente  condena en costas.  

En  ese orden, esta Corporación ha dejado sentado que no es viable  invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2156-2021, 4 mar.  2021, rad. 00436-00, entre otras).  

En  similar sentido, se ha precisado que el resguardo,  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada ente otras en STC7590-2021,  23 jun. 2021, rad. 00392-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se declarará infundada la salvaguarda  implorada, toda vez que la determinación criticada no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las prerrogativas superiores que en esta oportunidad fueron  invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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