AC 2982 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2982-2021 (2021-02239-00)

        

AC2982-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-02239-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece  Civil del Circuito de Cali (Valle),  Cuarenta y Tres y Veintitrés  Civiles del Circuito de Bogotá.  

1.        Inversiones  Arango Acosta S.A.S. pidió que se declarara civilmente  responsables a Jenniffer Soto Muñoz, Jaime Salazar Ramírez,  Mauricio Contreras Peña, las sociedades Profactor S.A.S.,  Horacio Guzmán Velasco & Cia. S en C., Infovox Soluciones  de Telecomunicaciones Ltda., M&H Inversiones S.A.S. y Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., esta última en calidad de «titular  jurídico de los bienes que conforman el Fideicomiso  FA-804-Inversiones MARY»,  por haber utilizado de manera «ilícita»  a la  demandante para «celebrar  operaciones de mutuo mercantil de dinero»,  con el propósito de «apalancar  otros fideicomisos»  administrados  por la compañía fiduciaria demandada, actos jurídicos  que tienen relación con la modificación realizada al  contrato de fiducia mercantil celebrado entre la convocante y la  fiduciaria convocada. En consecuencia, solicitó se declarara  la «inoponibilidad  y/o inexistencia y/o nulidad y/o ineficacia»  de  los actos que se derivaron de aquellas negociaciones y la condena por  los perjuicios patrimoniales y «extrapatrimoniales»  padecidos.  [Archivo  digital Cuaderno 1 Ppal.].  

2.        La  convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los  jueces del municipio de Cali debido a «la  naturaleza del asunto y al domicilio de las partes»  [Ibídem].  

3.        El  Juzgado Trece Civil del Circuito de la localidad aludida, a quien  correspondió la causa por reparto, en proveído de 11 de  noviembre de 2020 declaró probada la excepción previa  de falta de competencia que propusieron Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. y Profactor S.A.S., con fundamento en que el pleito  atañe a un  negocio  fiduciario, en esa medida, «debe  darse estricta aplicación a lo dispuesto por el citado  artículo 1241 del C. de Co. Que a la letra impone: “Será  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  jurídico, el del domicilio fiduciario”»,  así que dispuso la remisión del asunto a los jueces  civiles del circuito de Bogotá, ciudad donde tiene su sede la  compañía fiduciaria [Archivo  digital 11 Declara Probada Excepción Previa].  

4.        Las  empresa convocante instauró acción de tutela contra el  estrado referido, con el fin de que se dejara sin valor ni efecto la  decisión en mención, a lo cual accedió la Sala  Civil del Tribunal Superior de la urbe memorada en fallo de 20 de  enero pasado, tras considerar que en la resolución de la  defensa dilatoria se incurrió en «falta  de motivación»,  pues nada se dijo sobre «las  implicaciones que para el caso tiene la existencia de los otros  demandados y sus domicilios para los efectos de lo prescrito en el  numeral 1º del artículo 28 [del Código General del  Proceso]»  y lo estatuido en el numeral 5º Ibídem. Así que  dispuso se resolviera de nuevo el medio exceptivo y se realizara «la  devolución del expediente por el juez del circuito de Bogotá  DC, de haberse remitido ya».  [Archivo  digital 06].  

5.        En  atención de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de esta capital, autoridad a quien fueron asignadas las  diligencias, las devolvió al estrado primigenio.  

6.        En  cumplimiento de la orden constitucional, mediante auto de 26 de enero  hogaño el Despacho Trece Civil del Circuito de Cali nuevamente  declaró probada la excepción previa de marras, con  fundamento en que no había lugar a la aplicación de los  «numerales  1º y 5º del artículo 28 del C. G. del P.»,  toda vez que, si bien las pretensiones del escrito inaugural van  encaminadas a cuestionar varias «relaciones  contractuales»,  entre las que se encuentra un «negocio  fiduciario»,  se imponía el «fuero  privativo y excluyente de la Sociedad Acción Fiduciaria  arrastrando la competencia a su domicilio, pues así lo impone  perentoriamente el artículo 29 del C. G. del P. al señalar  “es prevalente la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes”»,  de modo que, remitió otra vez la controversia a los  enjuiciadores de esta capital. [Archivo  digital 018].  

7.        Al  recibir el expediente, el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá también se negó a impartirle  trámite, pues «ya  había sido remitido previamente y había sido conocido  por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá»,  entonces, con arreglo a las  «reglas  de reparto vigentes»,  se envió a esta última autoridad. [archivo  digital 001].  

8.        Luego  de un sinnúmero de remisiones y devoluciones entre los jueces  de Bogotá involucrados en la presente definición de  competencia, en proveído del 15 de junio de los cursantes el  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta última  ciudad se rehusó a asumir el conocimiento del litigio, con  sustento en que, de un lado, «la  asignación hecha inicialmente a este Juzgado quedó  nulitada por la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali a través de la salvaguarda constitucional»  y; de otra parte, de cara a lo dispuesto en el artículo 28 de  la nueva ley de enjuiciamiento civil, el Juzgado originario es  «también  competente para adelantar esta clase de proceso, de manera que lo  esbozado por el mentado estrado judicial, no es razón válida  para despojarse del conocimiento de la causa».  [Archivo  digital 05 AutoNoAvoca].  

9.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos  distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada advierte la Corte que una de las pretensiones de la compañía  demandante Inversiones  Arango Acosta S.A.S., dentro del juicio objeto de la presente  definición de competencia, fue que se declarara que tanto la  «modificación  del contrato de fiducia mercantil» suscrito  entre aquella y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como los  actos que de éste se derivaron, son «negocios  jurídicos que no corresponden a una verdadera declaración  de voluntad»,  pues se celebraron y ejecutaron «con  el fin de defraudar los intereses patrimoniales de la sociedad  fideicomitente».  Bajo ese derrotero, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali  (Valle) estimó que las aspiraciones del escrito inaugural  también iban encaminadas a cuestionar el «negocio  fiduciario»  referido,  por tal razón, debía aplicarse el artículo 1241  de la codificación mercantil, accediendo a la excepción  previa de falta de competencia y remitiendo las diligencias a sus  homólogos de Bogotá.  

2.        Con  vista en lo anterior, al tenor de lo estipulado por el numeral 1º  del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º de la disposición legal  memorada establece, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para  efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (resalta la Corte).  

Por  su parte el numeral 5º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

2.        Aunado  a lo anterior, el artículo 1241 del Código de Comercio  prevé, que «[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario».  Sin embargo, con relación a la interpretación de este  último mandato, al interior de la Sala se han preconcebido dos  posiciones.  

2.1.        Una  de ellas está orientada a que la codificación mercantil  es «prevalente»,  pues allí se consagró una regla de competencia en  consideración a la «calidad  de las partes»,  por ende, en armonía con lo preceptuado en el canon 29 del  Código General del Proceso, prima el criterio «personal»  sobre  los demás factores territoriales contenidos en la normatividad  procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el  conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del  «negocio  fiduciario»  es  el del «domicilio  del fiduciario».  En palabras de la Corte:  

«Es  pertinente señalar, de inicio, que a voces del artículo  1241 del Código de Comercio, ‘[s]erá juez  competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario’, pauta de  asignación de competencia expresa, que, además, no  parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero concurrente,  sino exclusivo, y excluyente del régimen general previsto en  el artículo 28, numeral 1, del Código General del  Proceso (que opera ‘salvo disposición legal en  contrario’).  

Nótese  que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron  expresiones como ‘es también competente’ o ‘serán  competentes, a prevención’, que suelen usarse para  denotar la existencia de foros distintos, cuya concreción  pende de la elección del demandado; además, no puede  presumirse que la asignación de competencias que realiza el  legislador sea a prevención, salvo que se exprese lo  contrario, pues ello impediría entender cabalmente ese tipo de  pautas del ordenamiento».  

Por  lo tanto, «para  resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las reglas  de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 ejusdem,  que dispone que ‘es prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes’; lo que se  traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante es la  prevista en la codificación mercantil, pues allí se  toma en cuenta, precisamente, una  característica personal (la  calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia»  (AC2290-2019,  14 jun.).  

2.2.        La  otra tesis defiende que la ley comercial no contempló un  «fuero  privativo»  de  imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario,  estipuló una posibilidad adicional para que éstos  puedan acudir a la administración de justicia en busca de  obtener la solución de las controversias asociadas al «negocio  fiduciario»  (AC5520-2018,  19 dic.).  

De  esta manera, «no  se puede hablar de una cuestión prevalente, como en cierta  ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor  subjetivo, donde juega papel preponderante la ‘calidad de las  partes’, no se encuentra en juego y no se pude confundir con  los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial.  La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece  de una cualificación especial, pues no es aforada en los  términos del artículo 30, numeral 6º del Código  General del Proceso»  y «como  no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros  territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la  elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto,  así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito,  allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las  sociedades demandadas»  (AC1528-2020, 21 jul.; criterio reiterado en AC3670-2020, 18 dic.).  

3.        Con  vista en lo anterior, este Despacho acogerá la última  de las posturas expuestas, pues, ciertamente, de la lectura del  artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere  una competencia «exclusiva»  en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del «fiduciario»  para  adelantar los conflictos atinentes al «negocio  fiduciario»,  por el contrario, dicho mandato prevé un criterio  complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil.  

Nótese  que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo»  para  el trámite de las contiendas originadas en el «negocio  fiduciario»  así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente,  verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de  edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se  ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los  concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en  los litigios en los que la Nación o una entidad pública  es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se  debe entender que el precepto comercial aludido es un factor  territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la  jurisdicción.  

4.        Aplicadas  las anteriores premisas a la colisión bajo examen, se tiene  que el litigio planteado por la sociedad Inversiones Arango Acosta  S.A.S., tiene que ver con la responsabilidad contractual porque la  representante legal suplente y otros trabajadores de aquella  utilizaron de manera «ilícita»  a  dicha compañía para «celebrar  operaciones de mutuo mercantil de dinero»,  con el propósito de «apalancar  otros fideicomisos»  administrados  por la compañía fiduciaria demandada, actos jurídicos  que fueron consecuencia de la modificación realizada al  contrato de fiducia mercantil celebrado entre la convocante y la  fiduciaria convocada; por manera que, la controversia gira en torno  del contrato de fiducia celebrado entre las partes y su modificación,  la cual dio paso a las operaciones comerciales aludidas. De ahí  que, concurrían en este evento varios fueros, esto es, el  general que prevé el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso, así como los  contemplados en los numerales 3º,  5º Ibídem  y el previsto en el artículo 1241 del Código de  Comercio.  

Entonces,  la empresa accionante tenía la potestad de preferir el juzgado  que por el factor territorial debía desatar la controversia.  Es así como podía optar por los jueces de Cali, lugar  de arraigo de la mayoría de las personas naturales y jurídicas  llamadas a juicio [archivo  digital Cd. 1 Principal],  así como el sitio de cumplimiento de las obligaciones de los  negocios demandados [Ibídem],  o los funcionarios judiciales de la ciudad de Bogotá, en donde  estaba asentado el domicilio principal de la compañía  fiduciaria atacada.  

Con vista en lo  anterior, el extremo activo dentro de ese elenco contaba con la  oportunidad de escoger el juez competente encargado de tramitar la  controversia que plantean en la demanda y, en ejercicio de esa  facultad legal lo atribuyó, claramente, al juzgador de Cali,  dado que allí se encuentran domiciliados Jenniffer Soto Muñoz  y Jaime Salazar Ramírez, así como las sedes principales  de las sociedades Profactor S.A.S., Horacio Guzmán Velasco &  Cia. S en C., Infovox Soluciones de Telecomunicaciones Ltda. y M&H  Inversiones S.A.S., esto es, quienes integran la parte antagonista.  

5.  En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley  les otorga, la compañía actora seleccionó a los  estrados de Cali y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es  este y no los jueces de Bogotá, quien debe continuar con el  adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá  ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por  ser la competente para seguir conociendo del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación a los otros  funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda  dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (Valle), es  el competente para asumir el conocimiento del juicio de  responsabilidad civil contractual referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarenta y Tres y  Veintitrés Civiles del Circuito de Bogotá, y a las  partes e intervinientes en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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