Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8289-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8289-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00901-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo Ayala Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha, la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito ambos de Mitú, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la «presunción de inocencia», al acceso a la administración de justicia, a la «legalidad de los procedimientos» a la «seguridad jurídica», a la igualdad «ante la ley», a la «imparcialidad» y a la «transparencia de la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco de la acción penal que se siguió en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Solicita entonces, que se revoquen los fallos condenatorios, y, que como consecuencia de ello, «se [l]e dicte la absolución, por inadecuación típica de la conducta o merced del in dubio pro reo».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que, no solo la denuncia formulada en su contra obedeció «a persecución política, en donde [sus] opositores políticos (…), fraguaron el montaje en [su] contra, con el aprovechamiento de las circunstancias y la manipulación hecha a la menor (…), movidos por el hecho que denunci[ó] al alcalde de la época», sino que, ya se había proferido fallo absolviendo de los delitos que le fueron imputados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, tras declarar la nulidad de dicha decisión, y reanudar la actuación, confirmó en su integridad la nueva sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú que lo condenó a la pena principal de 142 meses de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Señala que en la anterior decisión, se incurrió una indebida valoración probatoria, pues la versión de la víctima tiene serias inconsistencias en cuanto a tiempo, modo y lugar de los hechos, a más que existe una declaración extrajuicio en la que se afirmó que «las relaciones sexuales (…) fueron con su consentimiento (…), y que si bien es cierto dijo que hubo violencia, ello obedeció a la manipulación por parte de las autoridades municipales de Carurú, Vaupés».
Indica que aunque se decretaron un sinnúmero de pruebas desde la audiencia preparatoria, éstas finalmente no se practicaron, y, si bien pudo alegar mediante recurso extraordinario de casación las anteriores irregulares, por la negligencia de su apoderado de confianza no ejerció tal mecanismo, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la decisión criticada se encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada.
b. El Fiscal 30 Seccional de Mitú puntualizó, que si bien se tramitaron en dicho Despacho las indagaciones preliminares seguidas en contra del actor, no cuenta con el expediente para emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia; sin embargo, advierte que contra éste en la actualidad se sigue otra denuncia por acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor en un acto constitutivo de incuria, «no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 18 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que
permitan a la Sala flexibilizar este requisito».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por el señor Ayala Velásquez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 18 de noviembre del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual resolvió confirmar la decisión 21 de enero del mismo año, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú -Vaupés, lo condenó a la pena principal de 142 meses de prisión en el marco de la acción judicial seguida en su contra como auto del punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pues en su sentir, dicha determinación adolece de causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa a la actora, es decir, puso fin al litigio, quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 4 de mayo pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron casi 18 meses desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
3.2. Por otra parte, observa la Sala que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado que confirmó la sentencia condenatoria de conformidad con las previsiones del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
3.3. Ahora, si bien el actor endilga su descuido a la presunta negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente para pretermitir dicho requisito y estudiar de fondo la queja constitucional, pues «la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.”» (reiterada, entre otras, en STC3666-2020).
4. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA