STC8289 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8289-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8289-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00901-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  25 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rodolfo Ayala Velásquez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha,  la Fiscalía  Seccional y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito ambos de Mitú,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la «presunción  de inocencia»,  al acceso a la administración de justicia, a la «legalidad  de los procedimientos»  a la «seguridad  jurídica»,  a la igualdad «ante  la ley»,  a la «imparcialidad»  y a la «transparencia  de la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias  proferidas en ambas instancias en el marco de la acción penal  que se siguió en su contra por el delito de acceso carnal  violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Solicita  entonces, que se revoquen los fallos condenatorios, y, que como  consecuencia de ello, «se  [l]e  dicte la absolución, por inadecuación típica de  la conducta o merced del in dubio pro reo».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que, no solo la denuncia formulada en su contra obedeció  «a  persecución política, en donde  [sus] opositores  políticos (…),  fraguaron el montaje en [su]  contra, con el aprovechamiento de las circunstancias y la  manipulación hecha a la menor (…),  movidos por el hecho que denunci[ó]  al  alcalde de la época»,  sino  que,  ya  se había proferido fallo absolviendo de los delitos que le  fueron imputados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha,  tras declarar la nulidad de dicha decisión, y reanudar la  actuación, confirmó en su integridad la nueva sentencia  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú que lo  condenó a  la pena principal de 142 meses de prisión, en calidad de autor  de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Señala  que en la anterior decisión, se incurrió una indebida  valoración probatoria, pues la versión de la víctima  tiene serias inconsistencias en cuanto a tiempo, modo y lugar de los  hechos, a más que existe una declaración extrajuicio en  la que se afirmó que «las  relaciones sexuales (…)  fueron con su consentimiento (…),  y que si bien es cierto dijo que hubo violencia, ello obedeció  a la manipulación por parte de las autoridades municipales de  Carurú, Vaupés».  

Indica  que aunque se decretaron un sinnúmero de pruebas desde la  audiencia preparatoria, éstas finalmente no se practicaron, y,  si bien pudo alegar mediante recurso extraordinario de casación  las anteriores irregulares, por la negligencia de su apoderado de  confianza no ejerció tal mecanismo, razón por la cual,  asegura, se hace necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú precisó, que no  ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la decisión  criticada se encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada.  

b.        El  Fiscal 30 Seccional de Mitú puntualizó, que si bien se  tramitaron en dicho Despacho las indagaciones preliminares seguidas  en contra del actor, no cuenta con el expediente para emitir  pronunciamiento de fondo sobre la materia; sin embargo, advierte que  contra éste en la actualidad se sigue otra denuncia por acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues el actor en un acto constitutivo de incuria, «no  agotó los mecanismos idóneos de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso  extraordinario de casación contra la providencia del 18 de  noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, mecanismo que era adecuado para analizar las  censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones  suficientes que  

permitan  a la Sala flexibilizar este requisito».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando argumentos  similares a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el acaso sub  examine  se observa, que la censura formulada por el señor Ayala  Velásquez está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido el 18 de noviembre del 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual  resolvió confirmar la decisión 21 de enero del mismo  año, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Mitú -Vaupés,  lo  condenó a la pena principal de 142 meses de prisión en  el marco de la acción judicial seguida en su contra como auto  del punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, pues en su sentir, dicha determinación adolece de  causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite  y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Se  observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la determinación que dejó en firme la decisión  que resultó adversa a la actora, es decir, puso fin al  litigio, quedó ejecutoriada el 18  de noviembre de 2019,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 4  de mayo pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  casi 18  meses  desde que se profirió la decisión que resolvió  de fondo el litigio, sin que aquélla solicitara la protección  de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la  determinación, cuestión que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

3.2.   Por otra parte, observa la Sala que las cuestiones planteadas por el  gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del  juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial éste no hizo uso de la herramienta de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la  parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria,  dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente,  el mecanismo idóneo para exponer la particular temática,  esto es, el extraordinario de casación en contra de la  decisión de segundo grado que confirmó la sentencia  condenatoria de conformidad con las previsiones del artículo  205 de la Ley 600 de 2000, medio de impugnación que estaba a  su disposición para debatir ante el juez natural los reparos  ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento  o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción  constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los  medios procesales contemplados en la ley para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

3.3.   Ahora, si bien el actor endilga su descuido a la presunta  negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior  de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente  para pretermitir dicho requisito y estudiar de fondo la queja  constitucional, pues  «la pretensión  formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines  de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se  emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la  condena que se le impuso al actor en una actuación regida por  las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus  derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no  puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la  consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no solo a partir de la participación activa que el  defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que  por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso  renunciando al ejercicio de su defensa material.”»  (reiterada,  entre otras,  en STC3666-2020).  

4.        Por  los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *