STC8287 2021

JULIO

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STC8287-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8287-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00473-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de junio de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Eugenia Millán Ruano  contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de  la misma ciudad,  Comisaría  Primera de Familia de Usaquén 2,  y,  Javier  Enrique Reyes Ortegón, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio  verbal a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora del resguardo reclama la protección constitucional de          sus derechos fundamentales al acceso a la administración de          justicia y a la «justicia          pronta»          presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas,          en el marco del juicio de divorcio que adelantó en contra de          su «cónyuge»,          radicado bajo en n.º 2021-00186-00, así como la          actuación administrativa adelantada ante la Comisaría          de Familia convocada.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  al  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y a la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén 2,  «se  sirvan proteger mis derechos como mujer a ser libre de cualquier tipo  de violencia, al Acceso a la Justicia, a una justicia pronta,  oportuna, eficiente, Específicamente, en cuanto al mecanismo  disponible para que una víctima de daño físico,  psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza,  agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión al interior  de su contexto familiar acceda a medidas de protección  inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o  evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley  294 de 1996 radicó en las Comisarías de Familia], la  competencia para conocer de la acción de protección por  violencia intrafamiliar».  

2.        Para  respaldar su queja, y en un farragoso escrito tutelar relató  la gestora, que promovió demanda de divorcio contra Javier  Enrique Reyes Ortegón, en razón a que ha «sido  víctima de violencia durante muchos años»;  que luego de radicado el asunto, «los  hechos de [h]ostigamiento  e intimidación se han agudizado por parte de mi agresor»,  en razón a que no aceptó «el  acuerdo conciliatorio por él propuesto»;  sin embargo, tras un acercamiento con su consorte solicitó el  retiro de la demanda. Aseguró que, ante el incumplimiento de  lo acordado, presentó una nueva solicitud de divorcio que  correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de  Bogotá.  

Explicó  que el anterior asunto fue admitido desde el 13 de abril actual, pero  «no  se han expedido los oficios, para poder tener derecho a la cuota de  alimentos provisionales fijados por la Juez. Como de la medida de  protección, y las ordenes de apoyo policivo para que cese (…)  la intimidación»  y, dice, dado el «hostigamiento»  al que se encuentra sometida optó por salir de su casa, sin  que haya podido regresar a «la  Ciudad de Bogotá»,  pues siente temor de lo que le pueda suceder, razón por la  cual dada la zozobra en la que dice vivir, pidió ante el juez  de la causa la práctica de nuevas medidas cautelares.  

Por  demás explicó, que la violencia de la que ha sido  víctima también fue puesta en conocimiento de la  Comisaría de Familia convocada, razón por la cual se  decretó en su favor una medida de protección; no  obstante, en el año 2019 le fue informado que su proceso había  sido archivado, actuación con la que en su criterio se  desconociendo que la violencia hacía su persona es latente,  pues la misma no sólo es física, sino psicológica,  sexual y económica.  

De  este modo, asegura, las autoridades judiciales y administrativas que  conocen de su caso han omitido decretar en su favor medidas de  protección en casos de violencia en contra de la mujer,  generándole «inseguridad  ante el continuo maltrato psicológico y violencia contra la  mujer, y dejando a un lado la posibilidad de adoptar medidas  adecuadas y eficaces que permitan garantizar una vida libre de  maltrato, sin connotaciones en el ámbito social y familiar».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá anotó,  que conoció del proceso de «divorcio  de Matrimonio  Civil»  mencionado,  el  cual fue admitido el 13 de abril actual, oportunidad en la que además  decretó las medidas cautelares solicitadas por la aquí  accionante «entre  ellas, la imposición de medida de protección  provisional»  a favor de la señora Millán Ruano y en contra del  demandado; aseveró que adicionalmente se emitieron los  correspondientes oficios, los cuales a su vez fueron enviados a  través de correo electrónico.  

b.        Por  su parte, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2  explicó, que el 14 de julio de 2017 la accionante pidió  una medida de protección por «violencia  intrafamiliar»  en contra de Javier Enrique Reyes Ortegón, por lo que en esa  misma data dictó «medidas  provisionales de protección»  en favor de la actora y en contra de su consorte, «conminado  a éste último para que se abstenga de ejercer cualquier  hecho de violencia en contra de aquélla»;  dijo  que, por su parte, el señor Reyes Ortegón también  pidió una medida de protección, razón por la  cual, a su vez, decretó medidas en su favor.  

Aseguró  que en el seguimiento ordenado en el trámite administrativo,  particularmente, el 13 de junio de 2019, la quejosa manifestó  que no existen «agresiones  físicas entre ellos  (…), pero  agrega sentimientos de humillaciones por no lograr contar con el  manejo de los dineros del hogar y refiere que la cuota mensual  suministrada no le alcanza»,  situación que reiteró en entrevista del 18 de noviembre  de ese mismo año, afirmó que «no  se presentan situaciones de violencia intrafamiliar en la pareja»,  razón por la cual el día 22 de ese mismo mes y año  emitió acta de cierre de seguimiento de compromisos y, por lo  tanto, consideró que con su actuación no ha quebrantado  las garantías aquí reclamadas.  

c.        El  Defensor de Familia de la Regional Bogotá pidió que se  acceda al amparo rogado, por considerar que es la única  herramienta con la que cuenta la quejosa para la protección de  sus derechos.  

d.        Sandra  Elena López Nope, vinculada, coadyuvó el escrito  tutelar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Familia del Tribunal de Bogotá negó la  salvaguarda pretendida,  tras considerar que (i)  no  se agotaron los medios de defensa a disposición de la aquí  interesada, al paso que la elaboración de oficios se realizó  por cuenta del juzgado; (ii)  frente  a los hechos de violencia denunciados por la quejosa «puede  verse que ya la Juez, como se dijo, emitió una medida de  protección a favor de aquella, de modo que la funcionaria  habrá de velar por el cumplimiento estricto de sus decisiones  sobre el particular»;  y (iii)  «en  lo que tiene que ver con las omisiones que se le achacan a la  Comisaría, (…)  doña  MARÍA EUGENIA no denunció hecho de violencia alguno,  luego de que se profirió el fallo dentro de la misma, el 1°  de agosto de 2017, razón por la cual, seguramente, dicha  autoridad no inició incidente de incumplimiento alguno en  contra de don JAVIER».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante replicó el anterior fallo, alegando que el juez de  tutela no realizó un análisis de fondo, e insistió,  en lo medular, en las primigenias alegaciones, recabando además,  que el trámite constitucional se interpuso como mecanismo  transitorio mientras cesa la violencia intrafamiliar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana Millán Rubio se queja, porque: a)  el  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se  abstuvo de decretar en su favor una medida cautelar, sin que tampoco  se hayan  librado los oficios  «para  poder tener derecho a la cuota de alimentos provisionales fijados por  la Juez. Como de la medida de protección, y las ordenes de  apoyo policivo para que cese el hostigamiento, la intimidación»;  y b)  la  Comisaría Primera  de Familia de Usaquén 2 archivó el trámite al  interior de la medida de protección allí solicitada,  pese a que la violencia en su persona no ha cesado.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por las razones que  seguidamente pasan a exponerse:  

3.1.        En  primer lugar, porque en lo referente con el decreto de medidas  cautelares en su favor por cuenta del Juzgado Cuarto de Familia de  Bogotá, se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la actora desaprovechó los  medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta infracción  en la que incurrió la directora del proceso al no decretar el  desalojo del demandado de su lugar de habitación, situación  que, según su dicho, debió ser objeto de  pronunciamiento en su favor, y al ser esa particular solicitud  elevada además ante el Juez de la causa y rechazada de plano  por auto del 26 de mayo de 2021, la promotora del resguardo ha debido  interponer el recurso de reposición y alzada contra esa  determinación, conforme lo habilita el numeral 8 del canon 321  del Código General del Proceso.  

La  Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

3.2.        Frente  a los oficios echados de menos por la quejosa,, a través de  los cuales se debían comunicar las nuevas medidas cautelares  en favor de aquélla, suficiente con advertir que, en el  decurso de la primera instancia se procedió con la elaboración  y remisión de los mismos a los entes competentes,  razón por la cual la situación se superó,  por lo que ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado, la Sala  consideró que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC2251-2021).  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC5702-2021).  

4.        Finalmente,  no se pierde de vista que si bien la quejosa se duele de la situación  de violencia intrafamiliar pues según su dicho no ha cesado la  misma, por lo que considera que a través de este resguardo se  deben adoptar las medidas particulares para procurar, entre otros, su  seguridad física y mental, lo cierto es que desde el 13 de  abril de la calenda que avanza, el Juzgado Cuarto de Familia de esta  ciudad decretó como medida de protección provisional en  favor de la quejosa y en contra del señor Reyes Ortegón,  «que  cese de inmediato cualquier acto de agresión verbal y fisca,  hostigamiento, amenaza, ultraje, ofensa retaliación,  humillación, actos de intimidación en lugar público  o privado»;  luego es al interior de la causa que la querellante debe realizar las  manifestaciones pertinentes, comoquiera que es la autoridad judicial  la encargada de hacer cumplir dicha medida, no se olvide que este  mecanismo preferente no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado conforme las  particulares razones advertidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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