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STC8287-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8287-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00473-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Millán Ruano contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, y, Javier Enrique Reyes Ortegón, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la «justicia pronta» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el marco del juicio de divorcio que adelantó en contra de su «cónyuge», radicado bajo en n.º 2021-00186-00, así como la actuación administrativa adelantada ante la Comisaría de Familia convocada.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, «se sirvan proteger mis derechos como mujer a ser libre de cualquier tipo de violencia, al Acceso a la Justicia, a una justicia pronta, oportuna, eficiente, Específicamente, en cuanto al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996 radicó en las Comisarías de Familia], la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar».
2. Para respaldar su queja, y en un farragoso escrito tutelar relató la gestora, que promovió demanda de divorcio contra Javier Enrique Reyes Ortegón, en razón a que ha «sido víctima de violencia durante muchos años»; que luego de radicado el asunto, «los hechos de [h]ostigamiento e intimidación se han agudizado por parte de mi agresor», en razón a que no aceptó «el acuerdo conciliatorio por él propuesto»; sin embargo, tras un acercamiento con su consorte solicitó el retiro de la demanda. Aseguró que, ante el incumplimiento de lo acordado, presentó una nueva solicitud de divorcio que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
Explicó que el anterior asunto fue admitido desde el 13 de abril actual, pero «no se han expedido los oficios, para poder tener derecho a la cuota de alimentos provisionales fijados por la Juez. Como de la medida de protección, y las ordenes de apoyo policivo para que cese (…) la intimidación» y, dice, dado el «hostigamiento» al que se encuentra sometida optó por salir de su casa, sin que haya podido regresar a «la Ciudad de Bogotá», pues siente temor de lo que le pueda suceder, razón por la cual dada la zozobra en la que dice vivir, pidió ante el juez de la causa la práctica de nuevas medidas cautelares.
Por demás explicó, que la violencia de la que ha sido víctima también fue puesta en conocimiento de la Comisaría de Familia convocada, razón por la cual se decretó en su favor una medida de protección; no obstante, en el año 2019 le fue informado que su proceso había sido archivado, actuación con la que en su criterio se desconociendo que la violencia hacía su persona es latente, pues la misma no sólo es física, sino psicológica, sexual y económica.
De este modo, asegura, las autoridades judiciales y administrativas que conocen de su caso han omitido decretar en su favor medidas de protección en casos de violencia en contra de la mujer, generándole «inseguridad ante el continuo maltrato psicológico y violencia contra la mujer, y dejando a un lado la posibilidad de adoptar medidas adecuadas y eficaces que permitan garantizar una vida libre de maltrato, sin connotaciones en el ámbito social y familiar».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá anotó, que conoció del proceso de «divorcio de Matrimonio Civil» mencionado, el cual fue admitido el 13 de abril actual, oportunidad en la que además decretó las medidas cautelares solicitadas por la aquí accionante «entre ellas, la imposición de medida de protección provisional» a favor de la señora Millán Ruano y en contra del demandado; aseveró que adicionalmente se emitieron los correspondientes oficios, los cuales a su vez fueron enviados a través de correo electrónico.
b. Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 explicó, que el 14 de julio de 2017 la accionante pidió una medida de protección por «violencia intrafamiliar» en contra de Javier Enrique Reyes Ortegón, por lo que en esa misma data dictó «medidas provisionales de protección» en favor de la actora y en contra de su consorte, «conminado a éste último para que se abstenga de ejercer cualquier hecho de violencia en contra de aquélla»; dijo que, por su parte, el señor Reyes Ortegón también pidió una medida de protección, razón por la cual, a su vez, decretó medidas en su favor.
Aseguró que en el seguimiento ordenado en el trámite administrativo, particularmente, el 13 de junio de 2019, la quejosa manifestó que no existen «agresiones físicas entre ellos (…), pero agrega sentimientos de humillaciones por no lograr contar con el manejo de los dineros del hogar y refiere que la cuota mensual suministrada no le alcanza», situación que reiteró en entrevista del 18 de noviembre de ese mismo año, afirmó que «no se presentan situaciones de violencia intrafamiliar en la pareja», razón por la cual el día 22 de ese mismo mes y año emitió acta de cierre de seguimiento de compromisos y, por lo tanto, consideró que con su actuación no ha quebrantado las garantías aquí reclamadas.
c. El Defensor de Familia de la Regional Bogotá pidió que se acceda al amparo rogado, por considerar que es la única herramienta con la que cuenta la quejosa para la protección de sus derechos.
d. Sandra Elena López Nope, vinculada, coadyuvó el escrito tutelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Familia del Tribunal de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que (i) no se agotaron los medios de defensa a disposición de la aquí interesada, al paso que la elaboración de oficios se realizó por cuenta del juzgado; (ii) frente a los hechos de violencia denunciados por la quejosa «puede verse que ya la Juez, como se dijo, emitió una medida de protección a favor de aquella, de modo que la funcionaria habrá de velar por el cumplimiento estricto de sus decisiones sobre el particular»; y (iii) «en lo que tiene que ver con las omisiones que se le achacan a la Comisaría, (…) doña MARÍA EUGENIA no denunció hecho de violencia alguno, luego de que se profirió el fallo dentro de la misma, el 1° de agosto de 2017, razón por la cual, seguramente, dicha autoridad no inició incidente de incumplimiento alguno en contra de don JAVIER».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, alegando que el juez de tutela no realizó un análisis de fondo, e insistió, en lo medular, en las primigenias alegaciones, recabando además, que el trámite constitucional se interpuso como mecanismo transitorio mientras cesa la violencia intrafamiliar.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Millán Rubio se queja, porque: a) el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se abstuvo de decretar en su favor una medida cautelar, sin que tampoco se hayan librado los oficios «para poder tener derecho a la cuota de alimentos provisionales fijados por la Juez. Como de la medida de protección, y las ordenes de apoyo policivo para que cese el hostigamiento, la intimidación»; y b) la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 archivó el trámite al interior de la medida de protección allí solicitada, pese a que la violencia en su persona no ha cesado.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por las razones que seguidamente pasan a exponerse:
3.1. En primer lugar, porque en lo referente con el decreto de medidas cautelares en su favor por cuenta del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta infracción en la que incurrió la directora del proceso al no decretar el desalojo del demandado de su lugar de habitación, situación que, según su dicho, debió ser objeto de pronunciamiento en su favor, y al ser esa particular solicitud elevada además ante el Juez de la causa y rechazada de plano por auto del 26 de mayo de 2021, la promotora del resguardo ha debido interponer el recurso de reposición y alzada contra esa determinación, conforme lo habilita el numeral 8 del canon 321 del Código General del Proceso.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
3.2. Frente a los oficios echados de menos por la quejosa,, a través de los cuales se debían comunicar las nuevas medidas cautelares en favor de aquélla, suficiente con advertir que, en el decurso de la primera instancia se procedió con la elaboración y remisión de los mismos a los entes competentes, razón por la cual la situación se superó, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado, la Sala consideró que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC2251-2021).
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC5702-2021).
4. Finalmente, no se pierde de vista que si bien la quejosa se duele de la situación de violencia intrafamiliar pues según su dicho no ha cesado la misma, por lo que considera que a través de este resguardo se deben adoptar las medidas particulares para procurar, entre otros, su seguridad física y mental, lo cierto es que desde el 13 de abril de la calenda que avanza, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad decretó como medida de protección provisional en favor de la quejosa y en contra del señor Reyes Ortegón, «que cese de inmediato cualquier acto de agresión verbal y fisca, hostigamiento, amenaza, ultraje, ofensa retaliación, humillación, actos de intimidación en lugar público o privado»; luego es al interior de la causa que la querellante debe realizar las manifestaciones pertinentes, comoquiera que es la autoridad judicial la encargada de hacer cumplir dicha medida, no se olvide que este mecanismo preferente no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado conforme las particulares razones advertidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA