AC 2981 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2981-2021 (2021-02231-00)

        

AC2981-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02231-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Civil del  Circuito de Sahagún (Córdoba).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a  Guillermo Alonso Tejada Hernández, con el fin de que se  decretara la expropiación de una franja de terreno equivalente  a «172,85  M2»,  que hacen parte del predio situado en el municipio de Sahagún  (Córdoba) e identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 148-51335.  

3.        En  proveído del 2 de junio siguiente el Juzgado Civil del  Circuito de esta última localidad también se rehusó  a asumir el adelantamiento del pleito, al considerar que, como la  naturaleza jurídica de entidad demandante es pública,  «la  competencia territorial está determinada por el fuero  subjetivo que contempla el numeral 10, artículo 28 del Código  General del Proceso»,  esto es, el domicilio de aquella, factor que prevalece sobre el real  contemplado en el numeral 7º Ibídem, tal y como lo ha  considerado la jurisprudencia de esta Sala en los proveídos  AC140-2020 
y AC930-2020. [Archivo  digital 1.3].  

4.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos 139 ejusdem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso concurren dos fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del ordenamiento procesal.  

1.1.  Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez  competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y  de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2.  La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos,  impone la definición de criterios que permitan fijar el  juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se  sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de  defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de  inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas,  amén del carácter renunciable del foro por la  beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019,  AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

1.3.  La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que  se quiso «(…)  dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2.  Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el  factor subjetivo de asignación del funcionario instructor,  esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro  personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio  de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el  aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa  una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro  allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en  las diferentes circunscripciones judiciales en que está  dividido el territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Lo  segundo, en la medida en que la calidad de derecho público que  ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

3.        Aplicadas  las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el  bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa  en el municipio de Sahagún (Córdoba), el conocimiento  de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio de dicho ente.  

Con todo, se  aprecia que la actora, aun cuando en el acápite denominado  «competencia»  del escrito de la demanda, manifestó que se encontraba en  cabeza del juez del «lugar  donde está ubicado el Inmueble»,  su verdadera intención fue radicar el asunto ante los  despachos judiciales de esta capital, sitio en donde, se reitera, se  encuentra su asiento principal, por lo que, en este preciso asunto,  ni siquiera puede afirmarse que la interesada renunció al  fuero subjetivo para darle primacía al fuero real.  

4.        Por  las razones anotadas, se ordenará la remisión de la  encuadernación al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito  de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento al despacho judicial designado para que  tramite el proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

      

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