STC8723 2021

JULIO

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STC8723-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC8723-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00131-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de mayo  de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela instaurada por Paula Andrea Pérez Patiño frente  al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con  ocasión del juicio verbal de “nulidad  de testamento, rescisión de la sucesión y petición  de herencia”,  radicado bajo el nº 2016-00891, adelantado por Olimpo de Jesús  Monsalve y otros contra la aquí actora y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  implora la protección de sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.  

2.         Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Olimpo de Jesús  Monsalve y otros, promovieron juicio verbal de nulidad de testamento,  rescisión de la sucesión y petición de herencia  contra Paula Andrea Pérez Patiño y otros, el cual fue  admitido el 9 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Familia  de Oralidad de Medellín.  

Pérez  Patiño fue notificada personalmente del referido asunto el 20  de abril de 2017 y, mediante auto de 12 de septiembre de la misma  anualidad, le fue reconocida personería a su apoderada.  

Afirma que el 6 de  febrero de 2018, ante la insistencia de algunos de los demandados, el  estrado accionado requirió a la activa extrema para que  procurara el enteramiento del escrito inaugural a los faltantes, so  pena de decretar el desistimiento tácito.  

El 4 de abril de  2019, la autoridad encartada fijó para el 21 de mayo postrero,  la celebración de la audiencia contemplada en el artículo  372 del Código General del Proceso; no obstante, llegado el  día, el despacho acusado suspendió la diligencia y, en  su lugar, emitió auto de requerimiento a los demandantes.  

Sostiene la  impulsora que, mediante auto de 22 de octubre de 2019, se estableció  el 5 de febrero de 2020, como nueva fecha para adelantar la aludida  diligencia, sin embargo, “llegada  la fecha y hora, estando todas las partes vinculadas, el juez  determina no realizar la audiencia y nuevamente requiere”.  

Aduce que el  decurso cuestionado se encuentra inactivo desde el 19 de febrero de  2020, a pesar de haber sido levantada la suspensión de  términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a  causa de la Covid-19, desde hace ocho (8) meses.  

Agrega que, otro  de los demandados, solicitó a la judicatura encausada la  pérdida automática de competencia; empero, a la fecha,  “en  la página judicial-consulta de procesos”,  no figura resuelto tal pedimento.  

En sentir de la  querellante, el incumplimiento en los plazos legales para adelantar  la actuación judicial y la falta de diligencia, vulneran sus  prerrogativas fundamentales, pues, arguye, han transcurrido  aproximadamente cinco (5) años sin que se haya proferido  sentencia de primera instancia; además, las medidas cautelares  decretadas sobre los inmuebles heredados le han impedido “subsanar  en algo, la difícil situación económica que  pose[e]”.  

3.        Pide, por  tanto, ordenar a la autoridad fustigada que, dentro de un término  prudencial, cese la vulneración de sus derechos y  “trasgresiones  que se manifiestan ante el incumplimiento de los plazos judiciales  señalados en la ley y así obtener una sentencia”.  

                              

1. Respuesta del                  accionado y vinculados    

1. El  titular del juzgado confutado  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio  reprochado, informando que estuvo fuera del despacho entre el 23 de  enero y el 10 de julio de 2019 y, del 7 al 17 de agosto del mismo  año.  

Manifestó  que, mediante “auto  de mayo de 2019”,  se impuso a la parte demandante una obligación para sanear el  proceso, consistente en tener como litisconsortes necesarios a tres  hermanos de la causante, proveído frente al cual no se  interpuso recurso de reposición.  

Agregó que,  para el 5 de febrero de 2020, fecha en la cual se había  dispuesto continuar la audiencia, la extrema activa no había  cumplido con sus obligaciones procesales; encontrándose aún  pendiente, por aportar, el registro civil de nacimiento de Hugo Pérez  Patiño.  

Por último,  indicó:  

“(…)  No  creo haber violado derecho constitucional alguno, en tanto que, quien  me reemplazo en el ejercicio del cargo saneo el proceso y ordeno la  vinculación de las personas que creyó debían ser  notificadas con el auto admisorio de la demanda, el auto de  saneamiento no se recurrió y en firme las partes aún no  cumplen la totalidad de lo ordenado  (…)”.  

2.        Alicia María  González de Pérez, Gloria Patricia Pérez Díaz,  Jorge Iván Pérez y Aracelly Díaz de Pérez  en calidad de vinculados, adujeron que sus prerrogativas también  se han visto afectadas por la mora judicial del fallador confutado en  la definición del asunto, por lo cual, declararon adherirse a  las pretensiones de la tutelante.  

3.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El a  quo  constitucional denegó el amparo tras considerar que la mora  presentada en el decurso cuestionado ha sido justificada, no  obstante, dispuso exhortar al estrado accionado. Al respecto señaló:  

“(…)  [S]i  bien es cierto no se han expedido las decisiones dentro de los  estrictos términos judiciales, el auxilio no está  llamado a prosperar, pues la demora en la continuidad del proceso y,  por ende, en la expedición del fallo que dirima el conflicto,  ha sido justificada por el convocado en la ausencia de notificación  oportuna de quien debe ser llamado a la lid y en la falta de  acreditación de su calidad, circunstancia que no ha sido  rebatida debidamente en el proceso, a través de los recursos  que el legislador ha otorgado y que no puede cuestionar este Tribunal  como juez constitucional, atendiendo el carácter subsidiario  de la acción de tutela”.  

“Más  todavía, no se puede pasar por alto la emergencia sanitaria  causada por el Covid- 19, la suspensión de términos que  se dio a través de diferentes actos administrativos y la  necesidad de digitalización de los expedientes, circunstancias  que en esta oportunidad justifican la demora, pero que también  hacen necesario que, dadas las afectaciones alegadas tanto por la  demandante como por algunos de los vinculados, se deba exhortar  al  Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín.  para que, en un término razonable, como director del proceso y  en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 42-1 del  Código General del Proceso, adopte las medidas necesarias para  impedir su paralización y dilación, procurando la mayor  economía procesal  (…)”. (negrillas de esta Sala).  

                              

2. La                  impugnación    

La promovió  la gestora, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el  escrito genitor.  

En adición,  señaló:  

“(…)  Por  considerar que no es suficiente la exhortación que se hace al  accionado para que dirima el conflicto de su conocimiento en un  término razonable, y ante el desconocimiento del principio  básico de la inmediatez, es que considero que el objeto de la  tutela no se ha extinguido y la vulneración de mis derechos  fundamentales sigue activa, y no se restablecen con la simple  observación  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        La aquí  inicialista censura la actuación de la autoridad querellada,  por cuanto, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al  incurrir en una tardanza injustificada en la resolución del  asunto, pues, han transcurrido aproximadamente cinco (5) años  sin que se haya proferido sentencia de primera instancia; además,  se ha visto afectada por las medidas cautelares decretadas sobre los  inmuebles heredados.  

2.        La mora  judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

Ha dicho la Sala,  en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso  (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art.  229 íb.),  en estos casos:  

“(…)  se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (…)”1.  

El fenómeno  en mención halla como presupuestos, según constante  doctrina probable de esta Corporación2  y de la Corte Constitucional3,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la                                                                                                                                                       inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta colegiatura  hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar los  conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo  razonable6  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

En esta línea,  el numeral 1º del artículo 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de  1972, establece:  

“1. Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

El canon 25 del  mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:  

“1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención, aun cuando tal violación sea  cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones  oficiales”.  

3.        Auscultadas las  pruebas adosadas a esta  tramitación, se constata la procedencia de la protección  exigida, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de  diligencia, la cual ha ocasionado una dilación inaceptable en  el trámite y definición del asunto objeto de esta  salvaguarda.  

En efecto, se  memora, en la actuación denunciada, en proveído de 9 de  septiembre de 2016, el juez accionado admitió la demanda de  nulidad de testamento, recisión de la sucesión y  petición de herencia promovida por Olimpo de Jesús  Pérez Monsalve contra la aquí actora y otros, además,  decretó medidas cautelares sobre los inmuebles allí  relacionados.  

Mediante auto de  abril de 2017, se dispuso adicionar el auto admisorio para ordenar el  emplazamiento de los herederos indeterminados referidos en dicha  providencia, así como de aquellos herederos determinados a que  hubiere lugar.  

El 20 de abril de  2017 se notificó personalmente a la accionante, quien, el 19  de mayo de 2017, por conducto de apoderada judicial contestó  la demanda y propuso excepciones de mérito.  

El 12 de  septiembre postrero, se reconoció personería a los  representantes judiciales de Paula Andrea Pérez Patiño,  Sociedad Alodio Pérez Patiño S.A.S., Gloria Patricia  Pérez Díaz, Jorge Iván Pérez, Aracelly  Díaz de Pérez y Alicia María González de  Pérez.  

Con auto de 6 de  febrero de 2018, el fallador cognoscente, de conformidad a lo  estipulado en el artículo 317 del Código General del  Proceso, requirió a la parte demandante para que procurara la  notificación a las demás personas que aún no se  encontraban enteradas del decurso.  

El 2 de mayo de la  misma anualidad, transcurrido el término sin que se hubiese  hecho presente Ana del Socorro Pérez Rojas, se dispuso  designar un curador ad-litem.  

El 8 de noviembre  ulterior, acorde con lo estipulado en el canon 108 ibídem,  se ordenó el emplazamiento de “Herederos  indeterminados de Jesús Dalmiro Pérez Patiño,  Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez  Patiño”;  seguidamente el 7 de diciembre, ante la no comparecencia de los  mismos, también les fue designado curador ad-litem.  

El 4 de abril de  2019, vencidos el plazo de notificación a todos los demandados  relacionados en el escrito inicial y, agotado el término de  traslado de las excepciones de mérito, el juzgado accionado  convocó  a los contendientes para el 21 de mayo siguiente, con el fin de  llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del  estatuto ritual; no obstante, llegada la referida data, el estrado  querellado, resolvió suspender la diligencia y, en su lugar,  emitió un auto en el cual dispuso:  

“(…)   En  atención a lo dispuesto en el [artículo  87 Código General del Proceso],  en aras de no violentar el debido proceso, garantizar el derecho de  defensa y contradicción, se adoptan las siguientes medidas de  saneamiento:  

“i)  Requerir  a la parte demandante PARA QUE VINCULE COMO LITIS CONSORCIO  NECESARIO,  los señores ARGEMIRO, HUGO Y VIRGILIO PÉREZ  PATIÑO, a quienes puede afectar las decisiones que se tomen en  este proceso, para lo cual se allegará el folio de registro  civil de nacimiento de cada uno de ellos a efectos de acreditar la  calidad de hermanos de las causantes FLOR ALBA Y LUZ ASELA PÉREZ  PATIÑO, asimismo se les notificará el auto admisorio de  la demanda en los términos del artículo 291 y  siguientes del Código General del Proceso”.  

“ii)  se  ORDENA el EMPLAZAMIENTO DE los herederos indeterminados de los  señores JAVIER PÉREZ PATIÑO Y JESÚS  NAZARIO PÉREZ PATIÑO, de conformidad con el artículo  293, en armonía con el artículo 108 ibídem  (…)”.  

El 22 de julio de  2019, sin que se hubiese presentado alguno de los herederos  indeterminados de Javier Pérez Patiño, Jesús  Nazario Pérez Patiño, Hugo, Argemiro y Virgilio Pérez  Patiño, dentro del término establecido, el estrado  acusado procedió a nombrar otro curador ad-litem  para que los representara.  

El 17 de octubre  de 2019, vencidos los términos de notificación de los  demandados y los anunciados en proveído de 21 de mayo  anterior, la judicatura fustigada programó la audiencia  inicial para el 5 de febrero de 2020; sin embargo, la diligencia no  fue llevada a cabo.  

El 10 de febrero  de 2020, el estrado acusado, emitió auto, indicando:  

“(…)  El  día cinco de febrero pasado, debió celebrase audiencia  dentro de este trámite verbal de nulidad de testamento  promovido por Olimpo de Jesús Pérez Monsalve”.  

“(…)”  

“(…)  Atendiendo  entonces el auto proferido por el Despacho el 21 de mayo de 2019,  folio 582, donde se requirió a la parte actora a fin de que  cumpliera unos requisitos formales, tales como aportar el Registro  Civil de Nacimiento de las personas de Argemiro, Hugo y Virgilio  Pérez Patiño, sin que hasta el momento obre en el  cuaderno el Registro Civil de Nacimiento de Hugo y Virgilio Pérez  Patiño, los cuales deberán ser aportados o en su  defecto y cumpliendo lo indicado en el art 85 del Código  General del proceso, indicar en donde se encuentran asentados”.  

“También  se hace necesario aportar la sentencia donde se declare la  incapacidad mental de las señoras Ana del Socorro Pérez  Rojas y Juliana Pérez García, así como el acta  de posesión de su curador y el registro civil de nacimiento  con la nota marginal de dicho acto judicial”.  

“Una vez  se aporten los documentos que hacen falta, se programará la  fecha y hora para realizar la audiencia pendiente  (…)”.  

El 19 de febrero  de 2020, la apoderada de los demandados requeridos, de conformidad al  auto transcrito, allegó los siguientes documentos:  

“(…)  

* Certificado de          existencia y representación legal de la Sociedad Alodio Pérez          Patiño S.A.S.

* Copia de la          partida de Bautismo del señor Francisco Virgilio Pérez          Patiño.

* Copia simple          de la sentencia proferida en la cual se tiene como interdicto a          Juliana Pérez.

* Registro Civil          de Nacimiento de Juliana Pérez, con nota marginal de          interdicción          (…)”.  

El 28 de abril de  2021, el representante judicial de Alicia María González  Uribe, demandada en el litigio objeto de esta salvaguarda, remitió,  mediante correo electrónico la solicitud de pérdida  automática de competencia ante el juzgado accionado, quien,  mediante proveído de 14 de mayo de 2021, atendió el  pedimento en los siguientes términos:  

“(…)  Aportada  no toda la documentación requerida en auto de fecha 21 de mayo  del 2019, notificado por estados del día 24 de mayo del 2019,  por la operadora judicial encargada del despacho y enunciada  nuevamente por el titular de la agencia judicial, por auto del 10 de  febrero del 2020, la misma que no se presentó para el día  de la audiencia el 5 de febrero del 2020, dado, que de manera  informal se anexaron documentos que si se aportaron autenticados para  el día posterior al 20 de noviembre del 2020 , puede verse lo  siguiente:  

“1.  Que no podía contarse el término de un año por  cuanto aún hoy no aparece entregado a la demanda para que obre  en el expediente el registro civil de nacimiento del señor:  HUGO PEREZ PATIÑO”.  

“2.  Que  bien pudo la parte accionante cuando se dictó el auto de  saneamiento del 21 de mayo del 2019, en el que se establece litis  consortes necesarios, recurrir el mismo, pero guardó  silencio”.  

“3.  Que para el día 05 de febrero del 2020, la audiencia no se  suspendió por voluntad del operador sino porque las partes no  habían cumplido con el auto de saneamiento. A folio 200 con  fecha 20 febrero aportaron parte de los documentos requeridos en el  auto de saneamiento. Luego fácil resulta colegir que el día  5 de febrero del 2020 aún no se habían dado  cumplimiento a lo mandado para vincular los litisconsortes”.  

“4.  Para  hoy 18 de mayo del 2020, no encuentra el operador judicial aportado  legalmente el registro civil de nacimiento del señor Hugo  Pérez Patiño, razón por la que no se puede  entender legalmente vinculado a la causa y notificado el citado  Señor”.  

“Es  más, el envió de documentos con fecha de autenticación  20 de noviembre del 2020, determina que apenas después de esa  fecha se presentaron los documentos en debida forma para el proceso”.  

“Luego  hacer uso del término de prórroga que establece el  artículo 121 del C.G.P. para la competencia y poder seguir  conociendo una causa en la que no se han aportado todos los  requisitos exigidos por el auto de saneamiento, sería  ineficaz, en tanto que, no se sabe cuándo la parte entregara  al despacho toda la documentación”.  

Por  último, precisó:  

“Luego  pregonar, entonces que el proceso lleva cuatro años en el  despacho judicial es cierto, pero no resulta cierto imputar tal  término como inatención del proceso, dado que, desde  mayo del 2019 el despacho judicial, por medio de operadora judicial  encargada, impuso a la parte accionante una obligación, para  sanear el proceso y tener como vinculados al mismo a tres personas  que son: ARGEMIRO, HUGO Y VIRGILIO PÉREZ PATIÑO, en  calidad de litis consortes necesarios y del señor HUGO PÉREZ  PATIÑO, no se ha aportado el documento que lo permita entender  vinculado a la causa como legalmente debe ser”.  

“Es  más, desde el 16 de marzo hasta finales de julio del 2020 los  términos estuvieron legalmente suspendidos, luego en tal  virtud no se comportaría el término de un año  que pregona la norma”.  

4.        Analizado  el anterior panorama, resulta evidente que el decurso criticado,  dadas las diferentes circunstancias que lo han rodeado, se ha  extendido en el tiempo de manera desmesurada, afectando las garantías  superlativas invocadas.  

La actora no está  obligada a seguir soportando la tardanza en la definición del  asunto, la cual derivó de la negligencia de otros demandados y  de su contraparte en vincular y cumplir las imposiciones del juez  accionado quien, a su vez, ha cohonestado dicha situación al  no adoptar las determinaciones correspondientes ni utilizar los  poderes coercitivos que le atañen para encausar el asunto y  resolver de fondo.  

Lo antelado, se  evidencia también en la falta de pronunciamiento, por parte  del fallador accionado, respecto al memorial radicado hace más  de un (1) año -el 19 de febrero de 2020-, por la apoderada de  los demandados Gloria Patricia, Jorge Iván Pérez Díaz,  Aracelly Díaz de Pérez, quien, en esa data, allegó  los documentos requeridos.  

Nótese  desde la referida data el proceso se encontraba suspendido y, sólo  hasta el 14 de mayo de 2021, emitió una providencia negando la  solicitud de pérdida de competencia elevada por una de las  demandantes el 28 de abril de anterior, quien, de igual manera se  duele por la falta de impulso en el litigio cuestionado.  

Así las  cosas, es evidente la mora en la cual ha incurrido el juez  cognoscente, pues, como encargado de la dirección del proceso  judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución  con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para  impedir la paralización y dilación del decurso, por lo  tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el  incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral  1° del artículo 42 del Código General del Proceso7.  

Los términos  previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una  formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material  para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de  Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos  interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la  enfermedad.  

Sólo hay  justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

5.        Por lo  antelado, se revocará la sentencia impugnada  y, en su lugar, se accederá al amparo reclamado por Paula  Andrea Pérez Patiño.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado Noveno  de Familia de Oralidad de Medellín que,  en un plazo no superior a diez (10) días siguientes a la  notificación de este proveído, proceda a efectuar las  gestiones necesarias para celebrar, en el mismo término, la  audiencia varias veces aplazada. No obstante, en caso de ser inviable  la realización de ese acto por gestiones a cargo de los  sujetos procesales involucrados, el juzgador deberá, en igual  lapso, realizar los requerimientos respectivos, sin soslayar sus  poderes de dirección y la eventual aplicación de lo  contenido en el artículo 317 del Código General.  

6.        Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia  impugnada para conceder el amparo.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER  la  protección deprecada por Paula Andrea Pérez Patiño.  

SEGUNDO: En  consecuencia, se  ordenará al Juzgado Noveno  de Familia de Oralidad de Medellín que,  en un plazo no superior a diez (10) días siguientes a la  notificación de este proveído, proceda a efectuar las  gestiones necesarias para celebrar, en el mismo término, la  audiencia varias veces aplazada. No obstante, en caso de ser inviable  la realización de ese acto por gestiones a cargo de los  sujetos procesales involucrados, el juzgador deberá, en igual  lapso, realizar los requerimientos respectivos, sin soslayar sus  poderes de dirección y la eventual aplicación de lo  contenido en el artículo 317 del Código General del  Proceso. Remítasele copia de esta decisión.  

TERCERO:  Notifíquese lo resuelto mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1CSJ.          Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008,          exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y          el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre          otros.  

2          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.  

3          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

4          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

5          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

6          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

7          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párs. 278 a 308.      

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