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STC8723-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8723-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00131-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Pérez Patiño frente al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio verbal de “nulidad de testamento, rescisión de la sucesión y petición de herencia”, radicado bajo el nº 2016-00891, adelantado por Olimpo de Jesús Monsalve y otros contra la aquí actora y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Olimpo de Jesús Monsalve y otros, promovieron juicio verbal de nulidad de testamento, rescisión de la sucesión y petición de herencia contra Paula Andrea Pérez Patiño y otros, el cual fue admitido el 9 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín.
Pérez Patiño fue notificada personalmente del referido asunto el 20 de abril de 2017 y, mediante auto de 12 de septiembre de la misma anualidad, le fue reconocida personería a su apoderada.
Afirma que el 6 de febrero de 2018, ante la insistencia de algunos de los demandados, el estrado accionado requirió a la activa extrema para que procurara el enteramiento del escrito inaugural a los faltantes, so pena de decretar el desistimiento tácito.
El 4 de abril de 2019, la autoridad encartada fijó para el 21 de mayo postrero, la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso; no obstante, llegado el día, el despacho acusado suspendió la diligencia y, en su lugar, emitió auto de requerimiento a los demandantes.
Sostiene la impulsora que, mediante auto de 22 de octubre de 2019, se estableció el 5 de febrero de 2020, como nueva fecha para adelantar la aludida diligencia, sin embargo, “llegada la fecha y hora, estando todas las partes vinculadas, el juez determina no realizar la audiencia y nuevamente requiere”.
Aduce que el decurso cuestionado se encuentra inactivo desde el 19 de febrero de 2020, a pesar de haber sido levantada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la Covid-19, desde hace ocho (8) meses.
Agrega que, otro de los demandados, solicitó a la judicatura encausada la pérdida automática de competencia; empero, a la fecha, “en la página judicial-consulta de procesos”, no figura resuelto tal pedimento.
En sentir de la querellante, el incumplimiento en los plazos legales para adelantar la actuación judicial y la falta de diligencia, vulneran sus prerrogativas fundamentales, pues, arguye, han transcurrido aproximadamente cinco (5) años sin que se haya proferido sentencia de primera instancia; además, las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles heredados le han impedido “subsanar en algo, la difícil situación económica que pose[e]”.
3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad fustigada que, dentro de un término prudencial, cese la vulneración de sus derechos y “trasgresiones que se manifiestan ante el incumplimiento de los plazos judiciales señalados en la ley y así obtener una sentencia”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El titular del juzgado confutado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado, informando que estuvo fuera del despacho entre el 23 de enero y el 10 de julio de 2019 y, del 7 al 17 de agosto del mismo año.
Manifestó que, mediante “auto de mayo de 2019”, se impuso a la parte demandante una obligación para sanear el proceso, consistente en tener como litisconsortes necesarios a tres hermanos de la causante, proveído frente al cual no se interpuso recurso de reposición.
Agregó que, para el 5 de febrero de 2020, fecha en la cual se había dispuesto continuar la audiencia, la extrema activa no había cumplido con sus obligaciones procesales; encontrándose aún pendiente, por aportar, el registro civil de nacimiento de Hugo Pérez Patiño.
Por último, indicó:
“(…) No creo haber violado derecho constitucional alguno, en tanto que, quien me reemplazo en el ejercicio del cargo saneo el proceso y ordeno la vinculación de las personas que creyó debían ser notificadas con el auto admisorio de la demanda, el auto de saneamiento no se recurrió y en firme las partes aún no cumplen la totalidad de lo ordenado (…)”.
2. Alicia María González de Pérez, Gloria Patricia Pérez Díaz, Jorge Iván Pérez y Aracelly Díaz de Pérez en calidad de vinculados, adujeron que sus prerrogativas también se han visto afectadas por la mora judicial del fallador confutado en la definición del asunto, por lo cual, declararon adherirse a las pretensiones de la tutelante.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el amparo tras considerar que la mora presentada en el decurso cuestionado ha sido justificada, no obstante, dispuso exhortar al estrado accionado. Al respecto señaló:
“(…) [S]i bien es cierto no se han expedido las decisiones dentro de los estrictos términos judiciales, el auxilio no está llamado a prosperar, pues la demora en la continuidad del proceso y, por ende, en la expedición del fallo que dirima el conflicto, ha sido justificada por el convocado en la ausencia de notificación oportuna de quien debe ser llamado a la lid y en la falta de acreditación de su calidad, circunstancia que no ha sido rebatida debidamente en el proceso, a través de los recursos que el legislador ha otorgado y que no puede cuestionar este Tribunal como juez constitucional, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela”.
“Más todavía, no se puede pasar por alto la emergencia sanitaria causada por el Covid- 19, la suspensión de términos que se dio a través de diferentes actos administrativos y la necesidad de digitalización de los expedientes, circunstancias que en esta oportunidad justifican la demora, pero que también hacen necesario que, dadas las afectaciones alegadas tanto por la demandante como por algunos de los vinculados, se deba exhortar al Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín. para que, en un término razonable, como director del proceso y en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 42-1 del Código General del Proceso, adopte las medidas necesarias para impedir su paralización y dilación, procurando la mayor economía procesal (…)”. (negrillas de esta Sala).
2. La impugnación
La promovió la gestora, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
En adición, señaló:
“(…) Por considerar que no es suficiente la exhortación que se hace al accionado para que dirima el conflicto de su conocimiento en un término razonable, y ante el desconocimiento del principio básico de la inmediatez, es que considero que el objeto de la tutela no se ha extinguido y la vulneración de mis derechos fundamentales sigue activa, y no se restablecen con la simple observación (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La aquí inicialista censura la actuación de la autoridad querellada, por cuanto, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al incurrir en una tardanza injustificada en la resolución del asunto, pues, han transcurrido aproximadamente cinco (5) años sin que se haya proferido sentencia de primera instancia; además, se ha visto afectada por las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles heredados.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:
“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3. Auscultadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la procedencia de la protección exigida, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia, la cual ha ocasionado una dilación inaceptable en el trámite y definición del asunto objeto de esta salvaguarda.
En efecto, se memora, en la actuación denunciada, en proveído de 9 de septiembre de 2016, el juez accionado admitió la demanda de nulidad de testamento, recisión de la sucesión y petición de herencia promovida por Olimpo de Jesús Pérez Monsalve contra la aquí actora y otros, además, decretó medidas cautelares sobre los inmuebles allí relacionados.
Mediante auto de abril de 2017, se dispuso adicionar el auto admisorio para ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados referidos en dicha providencia, así como de aquellos herederos determinados a que hubiere lugar.
El 20 de abril de 2017 se notificó personalmente a la accionante, quien, el 19 de mayo de 2017, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
El 12 de septiembre postrero, se reconoció personería a los representantes judiciales de Paula Andrea Pérez Patiño, Sociedad Alodio Pérez Patiño S.A.S., Gloria Patricia Pérez Díaz, Jorge Iván Pérez, Aracelly Díaz de Pérez y Alicia María González de Pérez.
Con auto de 6 de febrero de 2018, el fallador cognoscente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la parte demandante para que procurara la notificación a las demás personas que aún no se encontraban enteradas del decurso.
El 2 de mayo de la misma anualidad, transcurrido el término sin que se hubiese hecho presente Ana del Socorro Pérez Rojas, se dispuso designar un curador ad-litem.
El 8 de noviembre ulterior, acorde con lo estipulado en el canon 108 ibídem, se ordenó el emplazamiento de “Herederos indeterminados de Jesús Dalmiro Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño”; seguidamente el 7 de diciembre, ante la no comparecencia de los mismos, también les fue designado curador ad-litem.
El 4 de abril de 2019, vencidos el plazo de notificación a todos los demandados relacionados en el escrito inicial y, agotado el término de traslado de las excepciones de mérito, el juzgado accionado convocó a los contendientes para el 21 de mayo siguiente, con el fin de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del estatuto ritual; no obstante, llegada la referida data, el estrado querellado, resolvió suspender la diligencia y, en su lugar, emitió un auto en el cual dispuso:
“(…) En atención a lo dispuesto en el [artículo 87 Código General del Proceso], en aras de no violentar el debido proceso, garantizar el derecho de defensa y contradicción, se adoptan las siguientes medidas de saneamiento:
“i) Requerir a la parte demandante PARA QUE VINCULE COMO LITIS CONSORCIO NECESARIO, los señores ARGEMIRO, HUGO Y VIRGILIO PÉREZ PATIÑO, a quienes puede afectar las decisiones que se tomen en este proceso, para lo cual se allegará el folio de registro civil de nacimiento de cada uno de ellos a efectos de acreditar la calidad de hermanos de las causantes FLOR ALBA Y LUZ ASELA PÉREZ PATIÑO, asimismo se les notificará el auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso”.
“ii) se ORDENA el EMPLAZAMIENTO DE los herederos indeterminados de los señores JAVIER PÉREZ PATIÑO Y JESÚS NAZARIO PÉREZ PATIÑO, de conformidad con el artículo 293, en armonía con el artículo 108 ibídem (…)”.
El 22 de julio de 2019, sin que se hubiese presentado alguno de los herederos indeterminados de Javier Pérez Patiño, Jesús Nazario Pérez Patiño, Hugo, Argemiro y Virgilio Pérez Patiño, dentro del término establecido, el estrado acusado procedió a nombrar otro curador ad-litem para que los representara.
El 17 de octubre de 2019, vencidos los términos de notificación de los demandados y los anunciados en proveído de 21 de mayo anterior, la judicatura fustigada programó la audiencia inicial para el 5 de febrero de 2020; sin embargo, la diligencia no fue llevada a cabo.
El 10 de febrero de 2020, el estrado acusado, emitió auto, indicando:
“(…) El día cinco de febrero pasado, debió celebrase audiencia dentro de este trámite verbal de nulidad de testamento promovido por Olimpo de Jesús Pérez Monsalve”.
“(…)”
“(…) Atendiendo entonces el auto proferido por el Despacho el 21 de mayo de 2019, folio 582, donde se requirió a la parte actora a fin de que cumpliera unos requisitos formales, tales como aportar el Registro Civil de Nacimiento de las personas de Argemiro, Hugo y Virgilio Pérez Patiño, sin que hasta el momento obre en el cuaderno el Registro Civil de Nacimiento de Hugo y Virgilio Pérez Patiño, los cuales deberán ser aportados o en su defecto y cumpliendo lo indicado en el art 85 del Código General del proceso, indicar en donde se encuentran asentados”.
“También se hace necesario aportar la sentencia donde se declare la incapacidad mental de las señoras Ana del Socorro Pérez Rojas y Juliana Pérez García, así como el acta de posesión de su curador y el registro civil de nacimiento con la nota marginal de dicho acto judicial”.
“Una vez se aporten los documentos que hacen falta, se programará la fecha y hora para realizar la audiencia pendiente (…)”.
El 19 de febrero de 2020, la apoderada de los demandados requeridos, de conformidad al auto transcrito, allegó los siguientes documentos:
“(…)
* Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Alodio Pérez Patiño S.A.S.
* Copia de la partida de Bautismo del señor Francisco Virgilio Pérez Patiño.
* Copia simple de la sentencia proferida en la cual se tiene como interdicto a Juliana Pérez.
* Registro Civil de Nacimiento de Juliana Pérez, con nota marginal de interdicción (…)”.
El 28 de abril de 2021, el representante judicial de Alicia María González Uribe, demandada en el litigio objeto de esta salvaguarda, remitió, mediante correo electrónico la solicitud de pérdida automática de competencia ante el juzgado accionado, quien, mediante proveído de 14 de mayo de 2021, atendió el pedimento en los siguientes términos:
“(…) Aportada no toda la documentación requerida en auto de fecha 21 de mayo del 2019, notificado por estados del día 24 de mayo del 2019, por la operadora judicial encargada del despacho y enunciada nuevamente por el titular de la agencia judicial, por auto del 10 de febrero del 2020, la misma que no se presentó para el día de la audiencia el 5 de febrero del 2020, dado, que de manera informal se anexaron documentos que si se aportaron autenticados para el día posterior al 20 de noviembre del 2020 , puede verse lo siguiente:
“1. Que no podía contarse el término de un año por cuanto aún hoy no aparece entregado a la demanda para que obre en el expediente el registro civil de nacimiento del señor: HUGO PEREZ PATIÑO”.
“2. Que bien pudo la parte accionante cuando se dictó el auto de saneamiento del 21 de mayo del 2019, en el que se establece litis consortes necesarios, recurrir el mismo, pero guardó silencio”.
“3. Que para el día 05 de febrero del 2020, la audiencia no se suspendió por voluntad del operador sino porque las partes no habían cumplido con el auto de saneamiento. A folio 200 con fecha 20 febrero aportaron parte de los documentos requeridos en el auto de saneamiento. Luego fácil resulta colegir que el día 5 de febrero del 2020 aún no se habían dado cumplimiento a lo mandado para vincular los litisconsortes”.
“4. Para hoy 18 de mayo del 2020, no encuentra el operador judicial aportado legalmente el registro civil de nacimiento del señor Hugo Pérez Patiño, razón por la que no se puede entender legalmente vinculado a la causa y notificado el citado Señor”.
“Es más, el envió de documentos con fecha de autenticación 20 de noviembre del 2020, determina que apenas después de esa fecha se presentaron los documentos en debida forma para el proceso”.
“Luego hacer uso del término de prórroga que establece el artículo 121 del C.G.P. para la competencia y poder seguir conociendo una causa en la que no se han aportado todos los requisitos exigidos por el auto de saneamiento, sería ineficaz, en tanto que, no se sabe cuándo la parte entregara al despacho toda la documentación”.
Por último, precisó:
“Luego pregonar, entonces que el proceso lleva cuatro años en el despacho judicial es cierto, pero no resulta cierto imputar tal término como inatención del proceso, dado que, desde mayo del 2019 el despacho judicial, por medio de operadora judicial encargada, impuso a la parte accionante una obligación, para sanear el proceso y tener como vinculados al mismo a tres personas que son: ARGEMIRO, HUGO Y VIRGILIO PÉREZ PATIÑO, en calidad de litis consortes necesarios y del señor HUGO PÉREZ PATIÑO, no se ha aportado el documento que lo permita entender vinculado a la causa como legalmente debe ser”.
“Es más, desde el 16 de marzo hasta finales de julio del 2020 los términos estuvieron legalmente suspendidos, luego en tal virtud no se comportaría el término de un año que pregona la norma”.
4. Analizado el anterior panorama, resulta evidente que el decurso criticado, dadas las diferentes circunstancias que lo han rodeado, se ha extendido en el tiempo de manera desmesurada, afectando las garantías superlativas invocadas.
La actora no está obligada a seguir soportando la tardanza en la definición del asunto, la cual derivó de la negligencia de otros demandados y de su contraparte en vincular y cumplir las imposiciones del juez accionado quien, a su vez, ha cohonestado dicha situación al no adoptar las determinaciones correspondientes ni utilizar los poderes coercitivos que le atañen para encausar el asunto y resolver de fondo.
Lo antelado, se evidencia también en la falta de pronunciamiento, por parte del fallador accionado, respecto al memorial radicado hace más de un (1) año -el 19 de febrero de 2020-, por la apoderada de los demandados Gloria Patricia, Jorge Iván Pérez Díaz, Aracelly Díaz de Pérez, quien, en esa data, allegó los documentos requeridos.
Nótese desde la referida data el proceso se encontraba suspendido y, sólo hasta el 14 de mayo de 2021, emitió una providencia negando la solicitud de pérdida de competencia elevada por una de las demandantes el 28 de abril de anterior, quien, de igual manera se duele por la falta de impulso en el litigio cuestionado.
Así las cosas, es evidente la mora en la cual ha incurrido el juez cognoscente, pues, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso7.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
5. Por lo antelado, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá al amparo reclamado por Paula Andrea Pérez Patiño.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín que, en un plazo no superior a diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a efectuar las gestiones necesarias para celebrar, en el mismo término, la audiencia varias veces aplazada. No obstante, en caso de ser inviable la realización de ese acto por gestiones a cargo de los sujetos procesales involucrados, el juzgador deberá, en igual lapso, realizar los requerimientos respectivos, sin soslayar sus poderes de dirección y la eventual aplicación de lo contenido en el artículo 317 del Código General.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada para conceder el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protección deprecada por Paula Andrea Pérez Patiño.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordenará al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín que, en un plazo no superior a diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a efectuar las gestiones necesarias para celebrar, en el mismo término, la audiencia varias veces aplazada. No obstante, en caso de ser inviable la realización de ese acto por gestiones a cargo de los sujetos procesales involucrados, el juzgador deberá, en igual lapso, realizar los requerimientos respectivos, sin soslayar sus poderes de dirección y la eventual aplicación de lo contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso. Remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
3 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
7 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.