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STC9136-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9136-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por José Jesús Ríos Gómez a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía Primera Delegada ante el precitado estrado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y, los abogados Isabel Cristina Berni Hoyos y Julián Alfonso Castaño Gómez, con ocasión del juicio penal con radicado n°2017-0044-00, adelantado contra el gestor por los delitos de “concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico de estupefacientes” y el trámite de extinción de dominio originada a causa del anterior ritual.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 7 de noviembre de 2018, en virtud del preacuerdo celebrado por el impulsor con la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales lo condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de 1350.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de “concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico de estupefacientes”.
Asimismo, dispuso remitir copias con destino al aludido ente acusador, para que verificara la procedencia de la “acción de extinción de dominio” respecto a un inmueble, de propiedad del actor y de su hermana, Ángela María Ríos Gómez e, igualmente, reiteró la orden de registrar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre dicho predio.
En relación con este último aspecto, un “tercero interesado” en el bien, impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, en pronunciamiento de 5 de junio de 2019, desestimó el mecanismo de defensa vertical formulado.
De forma paralela a ese trámite, la Fiscalía deprecó al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, declarar la titularidad del inmueble debatido en favor del Estado, sin contraprestación alguna.
El 22 de agosto de 2019, la señalada sede judicial admitió la demanda de “extinción de dominio”.
Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto (i) su otrora apoderado, Julián Alfonso Castaño Gómez, no le dio una adecuada asesoría a la hora de aceptar cargos, concretamente, en relación de la “extinción de dominio” del bien en comento; (ii) Isabel Cristina Berni Hoyos, abogada que reemplazó a ese mandatario, no formuló recurso contra la sentencia condenatoria de 7 de noviembre de 2018; (iii) el inmueble controvertido nunca estuvo involucrado en las conductas que dieron lugar a la actuación reprochada, ni fue adquirido fruto de ellas; y (iv) su hermana Ángela María Ríos Gómez vive en el predio con sus hijos y es ajena a todo lo ocurrido.
3. Solicita, por tanto, (i) anular el preacuerdo aprobado de 7 de noviembre de 2018; (ii) suspender el ritual de extinción de dominio reprochado; (iii) cancelar las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble; y (iv) disponer investigar, disciplinariamente, a los abogados que lo representaron en el trámite penal cuestionado.
4. El libelo fue presentado ante el a quo constitucional el 24 de febrero de 2020 y, en auto de 28 de febrero postrero, dicha autoridad dispuso remitir el expediente, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El 11 de marzo ulterior, el precitado colegiado admitió el pliego introductor y, al advertir que el debate también lo implicaba, el 13 de marzo siguiente, resolvió devolver el dossier a la Sala de Casación Penal; empero, la diligencias resultaron en manos de la Corte Constitucional, quien mediante oficio OF.UT-0136-2021 de 2 de febrero de 2021, al respecto, indicó hárbesele allegado el proceso por “equivocación” y, en consecuencia, las redireccionó a la homóloga Penal, corporación que emitió el fallo ahora impugnado.
5. Mediante auto de 28 de mayo pasado, esta Sala devolvió el paginario a la Sala de Casación Penal, al observar la ausencia de varios documentos referidos en las actuaciones, entre ellos, el escrito de impugnación materia de este asunto.
1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, la Fiscalía Primera Delegada ante el precitado estrado, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y la abogada Isabel Cristina Berni Hoyos, realizaron, por separado, un recuento de los procedimientos y defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el Banco Davivienda S.A., adujeron carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del FRISCO1, refirió que no ha conculcado prerrogativa alguna al interior del proceso de extinción de dominio reprochado.
4. Ángela María Ríos Gómez y Gustavo Quintero coadyuvaron las pretensiones del accionante.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al desatenderse los requisitos de temporalidad y residualidad; además, en cuanto a lo sucedido con el expediente contentivo de esta acción, indicó lo siguiente:
“(…) [E]ntre la emisión del auto del 13 de marzo de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -a través del cual dispuso la remisión del asunto constitucional por competencia a esta Corporación-, y el arribo de las diligencias a esta Colegiatura -17 de febrero de 2021-, trascurrió casi un año, evento que denota que la Secretaría del cuerpo judicial remitente no actuó con la celeridad que caracteriza la acción constitucional, se compulsarán copias de esta actuación ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito para que investigue tal situación (…)”.
1.3. La impugnación
1. La formularon los coadyuvantes Ángela María Ríos Gómez y Gustavo Quintero, sin exponer los motivos de su inconformidad.
2. Por su parte, el magistrado César Augusto Castillo Taborda, en calidad de presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, señaló que remitió los procedimientos, tempestivamente, a través de la empresa 4-72, a la Sala de Casación Penal para que la contienda fuese defina en primera instancia.
Pese a ello, indica, la mencionada compañía entregó el expediente a la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2020 y, al enterarse de lo sucedido, solicitó a esa corporación el 5 de febrero de 2021, redireccionar los trámites a la Sala de Casación Penal y, con tales explicaciones, pide dejar sin efectos el numeral que dispuso la remisión de copias para su investigación.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda al desatenderse los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
2. El primero, porque entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 24 de febrero de 2021, y las providencias reprochadas, esto es, la sentencia de 7 de noviembre 2018, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al petente a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y, el fallo de 5 de junio de 2019, en donde la Sala la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ratificó la decisión relativa a la “suspensión del poder dispositivo” sobre el predio involucrado en dichas diligencias, han trascurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses, respectivamente.
Dicho lapso supera el plazo de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a tal exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Se desconoce el segundo presupuesto enunciado, por cuanto el censor no hizo uso del recurso de apelación a su alcance, frente al pronunciamiento de 7 de noviembre 2018, relativo a la aceptación del preacuerdo celebrado por aquél y la fiscalía, cuyo resultado motivó la condena a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión contra el petente y, además, ameritó remitir copias para adelantar una investigación de extinción de dominio.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
4. Refuerza la improcedencia de la protección exigida que el proceso de extinción de dominio adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira se encuentra en pleno curso, pudiendo el accionante, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.
En una acción similar, la Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”5.
Así las cosas, la salvaguarda invocada deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Tocante a la aducida negligencia de los abogados contractuales del suplicante, al interior del decurso penal adelantado contra éste por “concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico de estupefacientes” en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se resalta, la misma no permite estructurar esta salvaguarda, pues
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”6.
Adviértase, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia jurídica por la cual optó su apoderado de confianza, la cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna; además, lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por un profesional del derecho en el ritual cuestionado.
6. Ahora, la queja fundada en la presunta vulneración de las prerrogativas de la hermana y el sobrino del censor, en virtud del trámite de extinción dominio entablado sobre un inmueble en donde ellos habitan, no prospera por falta de legitimación.
Lo anterior, porque el reclamante no es el titular de los derechos de aquéllos y tampoco alegó ni demostró las razones por la cuales no han acudido a ese ritual y, menos aún, se evidenció la necesidad de éstos para requerir de un agente oficioso en defensa de sus intereses al interior del procedimiento censurado.
En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Corporación memoró lo siguiente:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”.
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”7.
7. Atinente a las manifestaciones de los coadyuvantes, las suyas, en sede constitucional, se encuentran sujetas al destino de lo decidido respecto del demandante, sin abrirse un nuevo escenario con el fin exponer argumentos adicionales a la pretensión principal, como para tenerlos como propios.
“(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.
“(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
“(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
“(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.
“(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
“(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…)”8.
8. Finalmente, en cuanto a la impugnación enarbolada por la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales frente a la remisión de copias dispuesta por el a quo constitucional, tal defensa no prospera al no implicar una discusión constitucional propiamente dicha que amerite la intervención de esta especial jurisdicción; además, las reproducciones de las actuaciones se enviarán a dicho colegiado para adelantar las investigaciones del caso, sobre la alegada mora en allegar el expediente a la Sala de Casación Penal, escenario idóneo en donde se podrán exponer los argumentos aquí traídos.
9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
10. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
6 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
7CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
8 CSJ. STC11096-2019, de 21 de agosto de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02516-00.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.