STC9136 2021

JULIO

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STC9136-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9136-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por José  Jesús Ríos Gómez a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía Primera  Delegada ante el precitado estrado, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y, los  abogados Isabel Cristina Berni Hoyos y Julián Alfonso Castaño  Gómez, con ocasión del juicio penal con radicado  n°2017-0044-00, adelantado contra el gestor por los delitos de  “concierto  para delinquir agravado, en concurso con tráfico de  estupefacientes”  y el trámite de extinción de dominio originada a causa  del anterior ritual.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  7 de noviembre de 2018, en virtud del preacuerdo celebrado por el  impulsor con la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales lo condenó a cincuenta y cuatro  (54) meses de prisión y multa de 1350.5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como coautor de “concierto  para delinquir agravado, en concurso con tráfico de  estupefacientes”.  

Asimismo,  dispuso remitir copias con destino al aludido ente acusador, para que  verificara la procedencia de la “acción  de extinción de dominio”  respecto a un inmueble, de propiedad del actor y de su hermana,  Ángela María Ríos Gómez e, igualmente,  reiteró la orden de registrar la medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo sobre dicho predio.  

En  relación con este último aspecto, un “tercero  interesado”  en el bien, impetró apelación, cuya definición  correspondió al tribunal confutado, quien, en pronunciamiento  de 5 de junio de 2019, desestimó el mecanismo de defensa  vertical formulado.  

De  forma paralela a ese trámite, la Fiscalía deprecó  al Juzgado Penal  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira,  declarar la titularidad del inmueble debatido en favor del Estado,  sin contraprestación alguna.  

El  22 de agosto de 2019, la señalada sede judicial admitió  la demanda de “extinción  de dominio”.  

Para  el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto (i) su  otrora apoderado, Julián  Alfonso Castaño Gómez, no le dio una adecuada asesoría  a la hora de aceptar cargos, concretamente, en relación de la  “extinción  de dominio”  del bien en comento; (ii) Isabel Cristina Berni Hoyos, abogada que  reemplazó a ese mandatario, no formuló recurso contra  la sentencia condenatoria de 7 de noviembre de 2018; (iii) el  inmueble controvertido nunca estuvo involucrado en las conductas que  dieron lugar a la actuación reprochada, ni fue adquirido fruto  de ellas; y (iv) su hermana Ángela  María Ríos Gómez  vive en el predio con sus hijos y es ajena a todo lo ocurrido.  

3.  Solicita, por tanto, (i) anular el preacuerdo aprobado de 7 de  noviembre de 2018; (ii) suspender el ritual de extinción de  dominio reprochado; (iii) cancelar las medidas cautelares practicadas  sobre el inmueble; y (iv) disponer investigar, disciplinariamente, a  los abogados que lo representaron en el trámite penal  cuestionado.  

4.  El libelo fue presentado ante el a  quo  constitucional el 24 de febrero de 2020 y, en auto de 28 de febrero  postrero, dicha autoridad dispuso remitir el expediente, por  competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  

El  11 de marzo ulterior, el precitado colegiado admitió el pliego  introductor y, al advertir que el debate también lo implicaba,  el 13 de marzo siguiente, resolvió devolver el dossier  a la Sala de Casación Penal; empero, la diligencias resultaron  en manos de la Corte Constitucional, quien mediante oficio  OF.UT-0136-2021 de 2 de febrero de 2021, al respecto, indicó  hárbesele allegado el proceso por “equivocación”  y, en consecuencia, las redireccionó a la homóloga  Penal, corporación que emitió el fallo ahora impugnado.  

5.  Mediante auto de 28 de mayo pasado, esta Sala devolvió el  paginario a la Sala de Casación Penal, al observar la ausencia  de varios documentos referidos en las actuaciones, entre ellos, el  escrito de impugnación materia de este asunto.  

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, la Fiscalía  Primera Delegada ante el precitado estrado, la Fiscalía  Diecisiete Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Pereira y la abogada Isabel Cristina Berni Hoyos,  realizaron, por separado, un recuento de los procedimientos y  defendieron la legalidad de sus actuaciones.  

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el Banco  Davivienda S.A., adujeron carecer de legitimidad en la causa por  pasiva.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de  administradora del FRISCO1,  refirió que no ha conculcado prerrogativa alguna al interior  del proceso de extinción de dominio reprochado.  

4.   Ángela  María Ríos Gómez y Gustavo Quintero coadyuvaron  las pretensiones del accionante.  

5.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al desatenderse los requisitos de temporalidad y  residualidad; además, en cuanto a lo sucedido con el  expediente contentivo de esta acción, indicó lo  siguiente:  

“(…)  [E]ntre  la emisión del auto del 13 de marzo de 2020 de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales -a través del cual dispuso  la remisión del asunto constitucional por competencia a esta  Corporación-, y el arribo de las diligencias a esta  Colegiatura -17 de febrero de 2021-, trascurrió casi un año,  evento que denota que la Secretaría del cuerpo judicial  remitente no actuó con la celeridad que caracteriza la acción  constitucional, se compulsarán copias de esta actuación  ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  distrito para que investigue tal situación  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

1.  La formularon los coadyuvantes Ángela  María Ríos Gómez y Gustavo Quintero, sin exponer  los motivos de su inconformidad.  

2.  Por su parte, el magistrado César Augusto Castillo Taborda, en  calidad de presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, señaló que remitió los  procedimientos, tempestivamente, a través de la empresa 4-72,  a la Sala de Casación Penal para que la contienda fuese defina  en primera instancia.  

Pese  a ello, indica, la mencionada compañía entregó  el expediente a la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2020 y, al  enterarse de lo sucedido, solicitó a esa corporación el  5 de febrero de 2021, redireccionar los trámites a la Sala de  Casación Penal y, con tales explicaciones, pide dejar sin  efectos el numeral que dispuso la remisión de copias para su  investigación.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda al desatenderse  los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  

2.  El primero, porque  entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 24 de  febrero de 2021, y las providencias reprochadas, esto es, la  sentencia de 7  de noviembre 2018, mediante la cual el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó  al petente a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y, el  fallo de 5 de junio de 2019, en donde la Sala la  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  ratificó la decisión relativa a la “suspensión  del poder dispositivo”  sobre  el predio involucrado en dichas diligencias, han trascurrido más  de dos (2) años y ocho (8) meses, respectivamente.  

Dicho  lapso supera el plazo de seis (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente  a tal exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

3.  Se desconoce el segundo presupuesto enunciado, por cuanto el censor  no hizo uso del recurso de apelación a su alcance, frente al  pronunciamiento de 7  de noviembre 2018, relativo a la aceptación del preacuerdo  celebrado por aquél y la fiscalía, cuyo resultado  motivó la condena a  cincuenta y cuatro (54) meses de prisión contra el petente y,  además, ameritó remitir copias para adelantar una  investigación de extinción de dominio.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)4”.  

4.   Refuerza  la improcedencia de  la protección exigida que el proceso de extinción de  dominio adelantado en el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira  se encuentra en pleno curso, pudiendo el accionante, por tanto,  concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de  salvaguardar sus intereses.  

En  una acción similar, la Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”5.  

Así  las cosas, la salvaguarda invocada deviene impróspera por su  condición subsidiaria, evento contemplado como causal de  inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Tocante  a la  aducida negligencia de los abogados contractuales del suplicante, al  interior del decurso penal  adelantado contra éste por “concierto  para delinquir agravado, en concurso con tráfico de  estupefacientes”  en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,  se resalta, la misma no permite estructurar esta salvaguarda, pues  

“(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”6.  

Adviértase,  la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los  funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime  cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia  jurídica por la cual optó su apoderado de confianza, la  cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna; además,  lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por un  profesional del derecho en el ritual cuestionado.  

6.  Ahora, la queja fundada en la presunta vulneración de las  prerrogativas de la hermana y el sobrino del censor, en  virtud del trámite de extinción dominio entablado sobre  un inmueble en donde ellos habitan,  no prospera por falta de legitimación.  

Lo  anterior, porque el reclamante no es el titular de los derechos de  aquéllos y tampoco alegó ni demostró las razones  por la cuales no han acudido a ese ritual y, menos aún, se  evidenció la necesidad de éstos para requerir de un  agente oficioso en defensa de sus intereses al interior del  procedimiento censurado.  

En  un caso de similares contornos al aquí debatido, esta  Corporación memoró lo siguiente:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquéllos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela: (…)”.  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”7.  

7.  Atinente  a las manifestaciones de los coadyuvantes, las  suyas, en sede constitucional, se encuentran sujetas al destino de lo  decidido respecto del demandante, sin abrirse un nuevo escenario con  el fin exponer argumentos adicionales a la pretensión  principal, como para tenerlos como propios.  

“(…)  [F]rente  a los reproches de la coadyuvante (…)  los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo  ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención  en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal  de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan  el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.  

“(…)  Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud (…)”.   

 “(…)  Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

“(…)  En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…)”.  

 “(…)  En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.  

   

“(…)  Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)  (…)”8.  

8.  Finalmente, en cuanto a la impugnación enarbolada por la  presidencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales frente a la remisión  de copias dispuesta por el a  quo  constitucional, tal defensa no prospera al no implicar una discusión  constitucional propiamente dicha que amerite la intervención  de esta especial jurisdicción; además, las  reproducciones de las actuaciones se enviarán a dicho  colegiado para adelantar las investigaciones del caso, sobre la  alegada mora en allegar el expediente a la Sala de Casación  Penal, escenario idóneo en donde se podrán exponer los  argumentos aquí traídos.  

9.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

9.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

10.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fondo          para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha          Contra el Crimen Organizado   

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          CSJ. STC de          6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ.          STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          CSJ,          STC          de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

6          CSJ. Civil. Sentencia          T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el          22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,          00051-01;          y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

7CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

8          CSJ.          STC11096-2019, de 21 de agosto de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-02516-00.  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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