Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9056-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00426-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9056-2021
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Victoria Bonilla Ríos contra la sentencia emitida el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a las autoridades y demás intervinientes en el asunto n° 2013-00216-01 (Rad. Corte n°82669).
ANTECEDENTES
1. El actor, aunque no lo manifestó de manera expresa, pretendió dejar sin efectos la sentencia SL4135-2020 de 13 de octubre de 2020.
De los medios suasorios adosados y el escrito inicial se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el fin de obtener el reintegro al cargo que ostentaba; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó sus aspiraciones (23 abr. 2014), por lo que apeló ese veredicto y el Tribunal lo confirmó (19 jun. 2018); y, aunque acudió al recurso extraordinario de casación, la Corte no casó la sentencia del juez de la alzada (SL4135-2020, 13 oct.).
Se dolió de que en el fallo emitido por la Sala Especializada se incurrió en «defecto de orden fáctico» ya que no se valoró el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia, con el que aspiraba a demostrar que, contrario a lo que estimaron los jueces de instancia, la relación laboral con su ex empleador no culminó por supresión del cargo, por cuanto este continuó vigente.
Señaló que la Magistratura encartada desestimó la demanda por defectos técnicos, a pesar de que técnicamente estuvo bien formulada, por lo que debió estudiarse de fondo el asunto.
2. Las autoridades de instancia defendieron sus proveídos. Empresas Públicas de Neiva E.S.P. resistió los anhelos y señaló que el cargo que ocupaba el accionante despareció de la planta de personal de esa entidad y que el «reintegro» es un hecho imposible de cumplirse.
3. El a quo negó el amparo porque estimó que la negativa acusada era razonable.
4. El libelista recurrió y afirmo que debió tenerse en cuenta el proveído SL1973-2021, de 19 de mayo del año que avanza, ya que tal decisión era diametralmente opuesta porque en ella sí se tuvo en cuenta «el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, pronto advierte que el desenlace objetado será convalidado, por las razones que a continuación se exponen.
Como primera medida, examinada la providencia atacada, se advierte que lo dirimido por la acusada se edificó en el estudio de las censuras planteadas por el recurrente contra la resolución del Tribunal, así como en los medios de convicción que se estimaron indebidamente valorados. Así, al ocuparse del primer cargo propuesto luego de analizarlos sostuvo:
[c] Con relación a la Convención Décima Novena sostuvo que la única lectura posible de la cláusula cuarta es que cuando la desvinculación, destitución, o despido sea sin justa causa, se da lugar al reintegro, como lo acepta expresamente el Tribunal, pero no lo ordenó, por cuanto hubo supresión del cargo, lo que lo imposibilitaba, pero no hubo tal supresión, porque como quedó explicado el empleo no se acabó, solo se tercerizó.
Afín a lo anterior, no se advierte que el juzgador de segundo grado haya distorsionado el contenido de la cláusula convencional, pues lo que estableció es que la misma no podía operar, a pesar de que el despido fue sin justa causa, ya que, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en sentencia «27716» en los eventos de supresión del cargo, cómo es el caso, la reinstalación es improcedente, porque sería una obligación imposible, por lo que no se observa un yerro protuberante del ad quem, en la valoración de la prueba, máxime si tiene en cuenta que de la forma en que está formulada la acusación no se logra derruir la conclusión del Tribunal con relación a que, en efecto, el cargo del actor fue suprimido.
Y al adentrase en el estudio del segundo ataque enseñó:
Cuando el cargo esta enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, se observa que el censor deja ver su inconformidad con las conclusiones fáctico-probatorias que efectuó el Tribunal en relación la supresión del empleo y para ello adujo que: «[…] En el caso que nos ocupa no se dio la supresión del cargo sino la tercerización de este como expresamente lo recomienda el Estudio Técnico: […] (pags 179 a 180 del Estatuto Técnico»), insiste en que es obvió concluir que, en el presente caso, el empleo ocupado por el demandante no fue suprimido, que se suprimió fue al empleado como tal de la planta de personal, por tanto, aunque se refiere a una interpretación errónea del artículo 2°del Decreto 2400 de 1968, lo cierto es que en la sustentación hace alusión a pruebas como el estudio técnico y con ello invita a la Corte a revisar elementos de juicio obrantes en el plenario para determinar, que lo que se presentó fue tercerización.
Lo previo constituye una inexactitud, por razón de que en la senda de puro derecho, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que:
[…] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
También se observa que en la proposición jurídica de ambos cargos, incluye normas procesales, como son los artículos 2°, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo, sin acudir a violación de medio, única forma en que procede la acusación de preceptos adjetivos y frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido. Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018), planteamiento que no se cumplió en este caso.
Para concluir que
(…) la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017 (…).
De lo reseñado se colige que la autoridad judicial fustigada analizó de manera pormenorizada la demanda y las pruebas arrimadas, para luego de un análisis razonable exponer fundadas razones que permitieron descartar la idoneidad del libelo, lo que llevó a que no se casara el fallo objeto del recurso extraordinario, por la falta de técnica del casacionista.
Hermenéutica que, por no ser descabellada o deliberada, así no se comparta, no puede ser desconocida por esta especial justicia, reservada solo para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto es, cuando «(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021). Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios.
Ahora bien, el cuestionamiento relacionado con la presunta inequidad en la expedición del veredicto SL1973-2021, en el que, según el inconforme, sí se tuvieron en cuenta los documentos atrás enunciados, lo que conllevó al éxito del recurso propuesto; entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente, arista que no es pertinente ser dilucidada aquí porque la autoridad querellada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
De suerte que de ser estudiada en esta sede se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha evocado en casos similares, donde se ha subrayado que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Basten estos breves razonamientos para refrendar el proveído fustigado, diáfano como es que el reclamo resulta desacertado, según se explicó en líneas precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
4