STC9061 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9061-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC9061-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02266-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se resuelve la  tutela que Álvaro Carrión Suárez promovió  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el  proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2020-0060-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El gestor pretende que se          ordene a la Magistratura enjuiciada que ajuste a derecho la          sentencia que emitió el 4 de junio de 2021 dentro del trámite          en comento.  

Como  fundamento de su solicitud adujo que promovió proceso de  impugnación de actas de asamblea en contra de la propiedad  horizontal Conjunto Residencial Sauce III; no obstante, sus  pretensiones no fueron prósperas y, aunque promovió  recurso de apelación, la Magistratura accionada confirmó  la decisión (4 junio 2018). Según el actor, en la  sentencia objeto de censura el Tribunal enjuiciado incurrió en  defecto fáctico y, en consecuencia, desconoció sus  derechos como poseedor. Señaló, además, que no  se tuvo en cuenta la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que  soslayó que su legitimidad para actuar en el proceso en  comento estaba soportada en una sentencia de tutela emitida por el  Juzgado 2º Civil de Pequeñas Causas de Soacha (21 mayo  2018).  

2.  La propiedad horizontal Conjunto Residencial Sauce III se opuso a la  prosperidad del amparo, para lo cual adujo que la decisión  cuestionada no obedece a vía de hecho alguna.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión proferida por la Magistratura  fustigada es razonable.  

La lectura del  escrito introductor permite colegir que el accionante se duele de la  sentencia emitida en el trámite de la segunda instancia del  proceso en comento, por considerar que el Cuerpo Colegiado incurrió  en defecto fáctico al desconocer que, por su condición  de poseedor, sí tenía legitimación en la causa  para  promover el proceso de impugnación de actas de asamblea  referido.  

Revisado  el fallo objeto de reproche se halló que para establecer la  legitimidad del demandante, el Tribunal invocó artículo  49 de la ley  675 de 2001, norma que a su tenor literal establece que  «[e]l  administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes  privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea  general de propietarios, cuando no se ajusten a las  prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal»;  además, luego de revisar las documentales obrantes en el  plenario estableció que el actor no acreditó alguna de  las calidades mencionadas. Sobre el particular precisó:  

Acontece,  sin embargo, que la calidad que exhibe el actor en este caso es la de  poseedor; y si bien la “posesión como simple relación  de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica  la vinculación de una persona a un corpus, como si esa  relación emanara del derecho de propiedad. Por eso se ha dicho  con razón, que la posesión no es otra cosa que una  exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho  fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera  un propietario” (Cas. Civ. Sent. de 22 de agosto de 1957), lo  cierto es que se trata de un presunción iuris tantum que  protege al poseedor como dueño aparente de los bienes, pero no  lo vincula a la copropiedad en los términos en que está  atado a ella quien tiene dominio, pues aunque el reglamento de  propiedad es la sustancia que permite identificar esa nueva persona  jurídica que surge por el hecho de su constitución, no  es el dominio propiamente dicho; a él se llega por la  declaración de voluntad que hace quien adquiere una de las  unidades privadas que conforman la copropiedad, de aceptar los  términos y condiciones que éste prevé. Y si todo  esto gravita en ese ámbito, es de sindéresis que solo  quien esté obligado por esa declaración de voluntad  puede controvertir las decisiones que el conjunto de dueños  que han adherido a esa declaración, haya adoptado, no otro, lo  cual explica por qué la norma enumera de manera restrictiva  quiénes están legitimados para impugnar ese tipo de  decisiones de la asamblea de copropietarios del conjunto al que  pertenece el bien.  

Destáquese,  además, que la Magistratura sí tuvo en cuenta la  sentencia de tutela proferida por el Juzgado  2º de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha (21 de mayo de 2018),  para lo cual señaló «que  esa acción constitucional fue promovida con el objeto de que  en su calidad de poseedor se le hiciera entrega de un chip de acceso  al conjunto y se le adjudicara un parqueadero, que no para que se  ponderara la legitimación que le asiste para impugnar las  decisiones de la asamblea y, en todo caso, lo que haya podido  sostener el juzgado para sostener para arribar a la concesión  del amparo, no vincula a ninguna autoridad diferente que “al  propio juez” (Sent. T-688 de 2003)».  

De  lo expuesto se colige que la autoridad judicial accionada sí  valoró los medios suasorios obrantes en el plenario, los  cuales fueron contrastados con lo previsto en el artículo 49  de la ley  675 de 2001. Téngase en cuenta que, contrario a lo  aducido por el gestor, con lo dispuesto en la sentencia cuestionada  no se desconocen sus derechos como poseedor, sino que se distinguen  de aquellas prerrogativas exclusivas de quienes tienen la calidad de  propietarios, lo cual no resulta arbitrario o irrazonable.  

Entonces,  queda  demostrado que el  anhelo del gestor viene sustentado sobre la base de cuestionar la  apreciación probatoria que el Tribunal  adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención  de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su  juicio, debió resolverse el pleito.  Reitérese  que  tratándose de la valoración probatoria,  goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre  estimación de las probanzas recopiladas, lo  que limita la intromisión del fallador constitucional a  aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental,  circunstancia  inexistente  en el sub  lite, pues  el mero inconformismo hermenéutico  del  querellante  no ostenta la virtud de configurar  el defecto fáctico invocado. Sobre el particular la Sala ha  reiterado que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  (Resaltado  propio).  

En consecuencia,  al  quedar establecido que la Magistratura accionada no incurrió  en vía de hecho alguna,  no queda opción diferente que la de negar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Álvaro  Carrión Suárez.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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