Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9061-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9061-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02266-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la tutela que Álvaro Carrión Suárez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2020-0060-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a la Magistratura enjuiciada que ajuste a derecho la sentencia que emitió el 4 de junio de 2021 dentro del trámite en comento.
Como fundamento de su solicitud adujo que promovió proceso de impugnación de actas de asamblea en contra de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Sauce III; no obstante, sus pretensiones no fueron prósperas y, aunque promovió recurso de apelación, la Magistratura accionada confirmó la decisión (4 junio 2018). Según el actor, en la sentencia objeto de censura el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, desconoció sus derechos como poseedor. Señaló, además, que no se tuvo en cuenta la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que soslayó que su legitimidad para actuar en el proceso en comento estaba soportada en una sentencia de tutela emitida por el Juzgado 2º Civil de Pequeñas Causas de Soacha (21 mayo 2018).
2. La propiedad horizontal Conjunto Residencial Sauce III se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que la decisión cuestionada no obedece a vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada es razonable.
La lectura del escrito introductor permite colegir que el accionante se duele de la sentencia emitida en el trámite de la segunda instancia del proceso en comento, por considerar que el Cuerpo Colegiado incurrió en defecto fáctico al desconocer que, por su condición de poseedor, sí tenía legitimación en la causa para promover el proceso de impugnación de actas de asamblea referido.
Revisado el fallo objeto de reproche se halló que para establecer la legitimidad del demandante, el Tribunal invocó artículo 49 de la ley 675 de 2001, norma que a su tenor literal establece que «[e]l administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal»; además, luego de revisar las documentales obrantes en el plenario estableció que el actor no acreditó alguna de las calidades mencionadas. Sobre el particular precisó:
Acontece, sin embargo, que la calidad que exhibe el actor en este caso es la de poseedor; y si bien la “posesión como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de una persona a un corpus, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por eso se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario” (Cas. Civ. Sent. de 22 de agosto de 1957), lo cierto es que se trata de un presunción iuris tantum que protege al poseedor como dueño aparente de los bienes, pero no lo vincula a la copropiedad en los términos en que está atado a ella quien tiene dominio, pues aunque el reglamento de propiedad es la sustancia que permite identificar esa nueva persona jurídica que surge por el hecho de su constitución, no es el dominio propiamente dicho; a él se llega por la declaración de voluntad que hace quien adquiere una de las unidades privadas que conforman la copropiedad, de aceptar los términos y condiciones que éste prevé. Y si todo esto gravita en ese ámbito, es de sindéresis que solo quien esté obligado por esa declaración de voluntad puede controvertir las decisiones que el conjunto de dueños que han adherido a esa declaración, haya adoptado, no otro, lo cual explica por qué la norma enumera de manera restrictiva quiénes están legitimados para impugnar ese tipo de decisiones de la asamblea de copropietarios del conjunto al que pertenece el bien.
Destáquese, además, que la Magistratura sí tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (21 de mayo de 2018), para lo cual señaló «que esa acción constitucional fue promovida con el objeto de que en su calidad de poseedor se le hiciera entrega de un chip de acceso al conjunto y se le adjudicara un parqueadero, que no para que se ponderara la legitimación que le asiste para impugnar las decisiones de la asamblea y, en todo caso, lo que haya podido sostener el juzgado para sostener para arribar a la concesión del amparo, no vincula a ninguna autoridad diferente que “al propio juez” (Sent. T-688 de 2003)».
De lo expuesto se colige que la autoridad judicial accionada sí valoró los medios suasorios obrantes en el plenario, los cuales fueron contrastados con lo previsto en el artículo 49 de la ley 675 de 2001. Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por el gestor, con lo dispuesto en la sentencia cuestionada no se desconocen sus derechos como poseedor, sino que se distinguen de aquellas prerrogativas exclusivas de quienes tienen la calidad de propietarios, lo cual no resulta arbitrario o irrazonable.
Entonces, queda demostrado que el anhelo del gestor viene sustentado sobre la base de cuestionar la apreciación probatoria que el Tribunal adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su juicio, debió resolverse el pleito. Reitérese que tratándose de la valoración probatoria, goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, lo que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, circunstancia inexistente en el sub lite, pues el mero inconformismo hermenéutico del querellante no ostenta la virtud de configurar el defecto fáctico invocado. Sobre el particular la Sala ha reiterado que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras). (Resaltado propio).
En consecuencia, al quedar establecido que la Magistratura accionada no incurrió en vía de hecho alguna, no queda opción diferente que la de negar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Álvaro Carrión Suárez.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA