STC9066 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9066-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9066-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00596-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 20 de abril de 2021  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Gerson Enrique Rojas le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor solicitó la revocatoria de la providencia de 18 de  noviembre de 2020, mediante al cual la Magistratura encartada declaró  la nulidad de lo actuado «a  partir – inclusive – de la presentación del  escrito de acusación, con el fin de que se retrotraiga el  trámite y se adopte la decisión que corresponda, (…)»  y,  en su lugar, se ordene la expedición de la providencia a la  que hubiere lugar.  

En  sustento narró que, ante el  Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló  imputación como coautor del punible de homicidio agravado (22  oct. 2017) y posteriormente presentó acusación por el  mismo delito ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad (5 feb. 2018), delito por el que fue condenado en calidad de  cómplice (14 mar. 2019); decisión que apeló.  

Narró  que el ad  quem declaró  la nulidad de lo actuado desde la radicación del escrito de  acusación, inclusive, por «indebida  exposición de los hechos jurídicamente relevantes»  (18  nov. 2020), sin analizar los  reparos que propuso contra el fallo de primera instancia, referidos a  la carencia de mérito de los señalamientos, la indebida  valoración probatoria, las variaciones que se hicieron en la  acusación, entre otros asuntos.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga resaltó la legalidad  de su proceder al encontrar que en el diligenciamiento se afectó  el debido proceso y el derecho de defensa del actor, ya que «en  sede de acusación no se le pusieron de presente de forma clara  y precisa los hechos jurídicamente relevantes».  El Juzgado Segundo Penal del Circuito hizo el recuento de lo rituado  y dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Procuraduría 293  Judicial I Penal delegada respaldó la resolución  atacada ya que la misma tuvo como fundamento la jurisprudencia de la  Sala Especializada (AP1289-2018, SP4792-2018 y SP5669-2018), por lo  que la misma fue plausible y acertada. No hubo más  intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por  subsidiariedad ya que «el  proceso penal que se sigue contra el actor está en curso,  siendo, por tanto, al interior del mismo, que deben agotarse las  discusiones relacionadas con los motivos de nulidad que puedan  afectar la validez del procedimiento, o asociadas con la inocencia  del procesado (…)», y  en cuanto al presunto desconocimiento de los precedentes en los que  esa Sala ha optado por hacer prevalecer la absolución «a  esta solución solo se ha llegado cuando la irregularidad  afecta exclusivamente las garantías del procesado (verbigracia  defectos de motivación, defensa técnica, incongruencia)  y adicionalmente refulge de bulto la improcedencia de la condena,  situación esta última que el juzgador no declaró  ni sugirió».  

4.  El promotor se reveló afincado en los mismos planteamientos  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se  advierte que la  acción incoada no se abre paso porque la  postura establecida en la providencia de 18 de noviembre de 2020 de  la Colegiatura censurada es legalmente admisible, con independencia  de que sea o no compartida.  

En  efecto, para declarar la nulidad por inapropiada definición en  la acusación de los hechos jurídicamente relevantes,  reflexionó  

(…),  sería del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en  relación con lo alegado por los recurrentes, si no se  advirtiera la configuración de una causal de nulidad que  obliga a la invalidación del trámite, ello a la luz de  lo reglado por el artículo 457 de la ley 906 de 2004, en tanto  la irregularidad advertida aflora lesiva del derecho constitucional  al debido proceso, pues la Fiscalía desconoció la  aplicación del principio de congruencia y su consecuente deber  de estructurar de forma adecuada los hechos jurídicamente  relevantes al momento de realizar el acto complejo de la acusación.  (…).  

Dicho  ello y en orden a revelar la referida irregularidad advertida por la  Sala, es menester recapitular que el principio de congruencia implica  la existencia de consonancia entre la imputación, acusación  y la sentencia, es decir, que el ‘acusado no puede ser  declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la  acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado  condena’ (art. 448 del C. de P.P.), lo que supone que desde la  imputación y luego en la acusación se debe precisar los  aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible  que se atribuye para lo cual se debe señalar la respectiva  calificación jurídica. (…).  

A  continuación, explicó que la Fiscalía debe  efectuar un «ejercicio»  juicioso de los hechos jurídicamente relevantes en los que  soportará la convocatoria que hace a un ciudadano de responder  por una determinada conducta, los cuales no pueden variar en la  acusación, ni en ninguna etapa posterior, pues de incumplir  con esa labor, la única alternativa es la de «declarar  la nulidad de lo actuado»,  ya que ello afectaría el debido proceso del enjuiciado «al  efectuarse en la sentencia imputaciones fácticas y jurídicas  respecto de las cuales no se ha ejercido el derecho de controversia,  se estaría sorprendiendo al sujeto pasivo de la acción  penal».Tesis  planteada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia de forma reiterada (AP1289-2018, rad. 45266 de 18 de marzo  de 2016, entre otros).  

De  esta forma, recabó que fue eso precisamente lo ocurrido en la  causa, por cuanto  

(…)  aplicado  tal marco normativo al caso de ROJAS GONZÁLEZ, la Sala  encuentra que la Fiscalía no estructuró de forma  adecuada los hechos jurídicamente relevantes, pues no señaló  –al momento de acusar– cuál fue la conducta  desplegada que se adecúe a la hipótesis fáctica  del tipo penal endilgado, en especial, teniendo en cuenta que le  comunicó en calidad de “coautor”, a tal conclusión  se arriba al revisar el fundamento fáctico de la acusación,  en la cual la Fiscalía se afanó en hacer una relación  de los medios probatorios con los que contaba y de su contenido,  olvidando precisar, se itera, la acción específica y  relevante que ROJAS GONZÁLEZ hubiese desplegado en relación  con el supuesto fáctico previsto por el delito de “Homicidio”.  

(…)  considera la Sala necesario acudir al extremo procesal de la nulidad  pues, al contrastar dicha intervención con el marco normativo  y jurisprudencial antes visto, se advierte que la Fiscalía no  indicó de manera alguna en qué forma GERSON ENRIQUE  ROJAS GONZÁLEZ desplegó una acción con el  propósito de asesinar a BRAYAN SNEYDER LÓPEZ GUERRERO,  sin que tal aspecto medular pueda, ni deba, extraerse por parte del  Juez de la desacertada intervención de la Fiscalía, en  la que trajo a colación una serie de hechos indicadores como  lo son, por ejemplo, la sangre que tenía el acusado –según  el agente captor- momentos después de los hechos, o los  señalamientos que hicieron testigos presenciales, en los que,  nuevamente, nada refiere de cómo desplegó la conducta,  sino que se limitan a referir que el procesado intervino en la  agresión, sin que de allí, de esos datos, se pueda –ni  se deba- extraer en la sentencia el hecho jurídicamente  relevante echado de menos (…).  

Así  las cosas, no puede pretenderse que tal inobservancia de la Fiscalía  al momento de acusar pueda subsanarse con la intervención  realizada en la formulación de imputación, ello en  razón a que tal postura resulta contraria a la rigidez propia  que el principio de congruencia exige en su aspecto fáctico,  el cual, reitérese, debe guardar uniformidad entre la  imputación, acusación y sentencia.  

Por  tales motivos es que al omitirse tal aspecto sustancial en la  acusación, a pesar de haber sido referido en la imputación,  deriva en la afectación de la garantía al debido  proceso del acusado, pues no cumple –se insiste- con los  parámetros propios de una debida estructuración de los  hechos jurídicamente relevantes y, por el contrario, se  configuran los defectos que por esa naturaleza –vía  jurisprudencial- se han reconocido al impedir el correcto ejercicio  del derecho de defensa o impedir al Juez determinar el tema a probar  en el desarrollo del juicio oral, entre otros.  

Para  concluir que,  

(…)  como se está en presencia de un defecto sustancial que afecta  garantías fundamentales, lo procedente es decretar la nulidad  de lo actuado, a partir, inclusive, de la presentación del  escrito de acusación, para que se corrija por parte de la  Fiscalía en su apartado de hechos jurídicamente  relevantes, precisando la acción u omisión en la que  incurrió el procesado que en concreto se adecúe al  punible a acusar, como bien fue señalado al momento de  formular la imputación, si así lo considera.  

Ante  este panorama, se observa que, lo así definido, no es más  que la aplicación de la normativa y el precedente que regula  la materia, en pro de resguardar los derechos  que acusa como violados y sanear el proceso.  

Bajo  este entendido, no  se puede predicar afectación  alguna de los intereses  del auspiciante, pues la autoridad encartada trató de  efectivizar sus garantías,  luego de entender el rol fundamental de la «formulación  de imputación»  en el proceso  penal,  de tal forma que, ante la falla de la Fiscalía, no le quedaba  otra opción distinta a invalidar lo zanjado.  

Sobre  el tema en discusión, la sala especializada de la Corte,  proveyó en SP4054-2020 que,  

La  formulación de imputación, como lo prevé el  artículo 285 de la Ley 906 de 2004, «es  el acto a través del cual la Fiscalía General de la  Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en  audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías»  (…).  

Más  allá de que la comunicación de cargos constituye el  presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia  concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario,  su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija  el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese  orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o  violación del principio de congruencia y, a su vez, para el  adecuado ejercicio del derecho a la defensa.  

En  efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé  que «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación,  ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», los  desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como  de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio  según el cual la delimitación fáctica del  trámite depende de la comunicación de hechos  jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de  imputación (…).  

Esta  Corporación, en esa misma línea, ha depurado las  siguientes subreglas:  

«Frente  a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica  de la imputación: (i) los cambios en la calificación  jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;  (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la  calificación jurídica; (iii) por el carácter  progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica  expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su  calificación jurídica; (iv) como  la imputación constituye una forma de materializar el derecho  del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo  suficiente para la defensa, en la acusación no puede  modificarse el núcleo fáctico de la imputación;  (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes  fácticos de nuevos delitos,  introducir cambios factuales que  den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo  de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si  por el carácter progresivo de la actuación, luego de la  imputación se establecen aspectos fácticos que puedan  adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de  mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la  tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la  acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo  que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia  preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en  orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente  tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios  factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia  de acusación, en los términos analizados a lo largo de  este fallo»  (CSJ  SP, 5 jun. 2019, rad. 51007).  

Así  pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la  persona investigada en la formulación de imputación –  esto es, la imputación fáctica – es la que demarca el  objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso  y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto  en la posterior acusación como en el fallo que, al término  del diligenciamiento, llegue a proferirse.En  ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio  definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía  fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite  comprender en concreto qué es lo que se le atribuye,  estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos  a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta  quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena «por  hechos no incluidos en la imputación  y acusación»,  ora «por  un delito jamás mencionado fácticamente en la  imputación,  ni  fáctica y jurídicamente  en la acusación»(CSJ  SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22  ene. 2020, rad. 55595, citadas en STC207-2021, 22 ene.).  

Puestas  así las cosas, emerge sin duda la conclusión de  refrendar el proveído de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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