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STC9066-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9066-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-00596-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gerson Enrique Rojas le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó la revocatoria de la providencia de 18 de noviembre de 2020, mediante al cual la Magistratura encartada declaró la nulidad de lo actuado «a partir – inclusive – de la presentación del escrito de acusación, con el fin de que se retrotraiga el trámite y se adopte la decisión que corresponda, (…)» y, en su lugar, se ordene la expedición de la providencia a la que hubiere lugar.
En sustento narró que, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del punible de homicidio agravado (22 oct. 2017) y posteriormente presentó acusación por el mismo delito ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad (5 feb. 2018), delito por el que fue condenado en calidad de cómplice (14 mar. 2019); decisión que apeló.
Narró que el ad quem declaró la nulidad de lo actuado desde la radicación del escrito de acusación, inclusive, por «indebida exposición de los hechos jurídicamente relevantes» (18 nov. 2020), sin analizar los reparos que propuso contra el fallo de primera instancia, referidos a la carencia de mérito de los señalamientos, la indebida valoración probatoria, las variaciones que se hicieron en la acusación, entre otros asuntos.
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga resaltó la legalidad de su proceder al encontrar que en el diligenciamiento se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del actor, ya que «en sede de acusación no se le pusieron de presente de forma clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes». El Juzgado Segundo Penal del Circuito hizo el recuento de lo rituado y dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Procuraduría 293 Judicial I Penal delegada respaldó la resolución atacada ya que la misma tuvo como fundamento la jurisprudencia de la Sala Especializada (AP1289-2018, SP4792-2018 y SP5669-2018), por lo que la misma fue plausible y acertada. No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por subsidiariedad ya que «el proceso penal que se sigue contra el actor está en curso, siendo, por tanto, al interior del mismo, que deben agotarse las discusiones relacionadas con los motivos de nulidad que puedan afectar la validez del procedimiento, o asociadas con la inocencia del procesado (…)», y en cuanto al presunto desconocimiento de los precedentes en los que esa Sala ha optado por hacer prevalecer la absolución «a esta solución solo se ha llegado cuando la irregularidad afecta exclusivamente las garantías del procesado (verbigracia defectos de motivación, defensa técnica, incongruencia) y adicionalmente refulge de bulto la improcedencia de la condena, situación esta última que el juzgador no declaró ni sugirió».
4. El promotor se reveló afincado en los mismos planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se advierte que la acción incoada no se abre paso porque la postura establecida en la providencia de 18 de noviembre de 2020 de la Colegiatura censurada es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.
En efecto, para declarar la nulidad por inapropiada definición en la acusación de los hechos jurídicamente relevantes, reflexionó
(…), sería del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en relación con lo alegado por los recurrentes, si no se advirtiera la configuración de una causal de nulidad que obliga a la invalidación del trámite, ello a la luz de lo reglado por el artículo 457 de la ley 906 de 2004, en tanto la irregularidad advertida aflora lesiva del derecho constitucional al debido proceso, pues la Fiscalía desconoció la aplicación del principio de congruencia y su consecuente deber de estructurar de forma adecuada los hechos jurídicamente relevantes al momento de realizar el acto complejo de la acusación. (…).
Dicho ello y en orden a revelar la referida irregularidad advertida por la Sala, es menester recapitular que el principio de congruencia implica la existencia de consonancia entre la imputación, acusación y la sentencia, es decir, que el ‘acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena’ (art. 448 del C. de P.P.), lo que supone que desde la imputación y luego en la acusación se debe precisar los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible que se atribuye para lo cual se debe señalar la respectiva calificación jurídica. (…).
A continuación, explicó que la Fiscalía debe efectuar un «ejercicio» juicioso de los hechos jurídicamente relevantes en los que soportará la convocatoria que hace a un ciudadano de responder por una determinada conducta, los cuales no pueden variar en la acusación, ni en ninguna etapa posterior, pues de incumplir con esa labor, la única alternativa es la de «declarar la nulidad de lo actuado», ya que ello afectaría el debido proceso del enjuiciado «al efectuarse en la sentencia imputaciones fácticas y jurídicas respecto de las cuales no se ha ejercido el derecho de controversia, se estaría sorprendiendo al sujeto pasivo de la acción penal».Tesis planteada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada (AP1289-2018, rad. 45266 de 18 de marzo de 2016, entre otros).
De esta forma, recabó que fue eso precisamente lo ocurrido en la causa, por cuanto
(…) aplicado tal marco normativo al caso de ROJAS GONZÁLEZ, la Sala encuentra que la Fiscalía no estructuró de forma adecuada los hechos jurídicamente relevantes, pues no señaló –al momento de acusar– cuál fue la conducta desplegada que se adecúe a la hipótesis fáctica del tipo penal endilgado, en especial, teniendo en cuenta que le comunicó en calidad de “coautor”, a tal conclusión se arriba al revisar el fundamento fáctico de la acusación, en la cual la Fiscalía se afanó en hacer una relación de los medios probatorios con los que contaba y de su contenido, olvidando precisar, se itera, la acción específica y relevante que ROJAS GONZÁLEZ hubiese desplegado en relación con el supuesto fáctico previsto por el delito de “Homicidio”.
(…) considera la Sala necesario acudir al extremo procesal de la nulidad pues, al contrastar dicha intervención con el marco normativo y jurisprudencial antes visto, se advierte que la Fiscalía no indicó de manera alguna en qué forma GERSON ENRIQUE ROJAS GONZÁLEZ desplegó una acción con el propósito de asesinar a BRAYAN SNEYDER LÓPEZ GUERRERO, sin que tal aspecto medular pueda, ni deba, extraerse por parte del Juez de la desacertada intervención de la Fiscalía, en la que trajo a colación una serie de hechos indicadores como lo son, por ejemplo, la sangre que tenía el acusado –según el agente captor- momentos después de los hechos, o los señalamientos que hicieron testigos presenciales, en los que, nuevamente, nada refiere de cómo desplegó la conducta, sino que se limitan a referir que el procesado intervino en la agresión, sin que de allí, de esos datos, se pueda –ni se deba- extraer en la sentencia el hecho jurídicamente relevante echado de menos (…).
Así las cosas, no puede pretenderse que tal inobservancia de la Fiscalía al momento de acusar pueda subsanarse con la intervención realizada en la formulación de imputación, ello en razón a que tal postura resulta contraria a la rigidez propia que el principio de congruencia exige en su aspecto fáctico, el cual, reitérese, debe guardar uniformidad entre la imputación, acusación y sentencia.
Por tales motivos es que al omitirse tal aspecto sustancial en la acusación, a pesar de haber sido referido en la imputación, deriva en la afectación de la garantía al debido proceso del acusado, pues no cumple –se insiste- con los parámetros propios de una debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y, por el contrario, se configuran los defectos que por esa naturaleza –vía jurisprudencial- se han reconocido al impedir el correcto ejercicio del derecho de defensa o impedir al Juez determinar el tema a probar en el desarrollo del juicio oral, entre otros.
Para concluir que,
(…) como se está en presencia de un defecto sustancial que afecta garantías fundamentales, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la presentación del escrito de acusación, para que se corrija por parte de la Fiscalía en su apartado de hechos jurídicamente relevantes, precisando la acción u omisión en la que incurrió el procesado que en concreto se adecúe al punible a acusar, como bien fue señalado al momento de formular la imputación, si así lo considera.
Ante este panorama, se observa que, lo así definido, no es más que la aplicación de la normativa y el precedente que regula la materia, en pro de resguardar los derechos que acusa como violados y sanear el proceso.
Bajo este entendido, no se puede predicar afectación alguna de los intereses del auspiciante, pues la autoridad encartada trató de efectivizar sus garantías, luego de entender el rol fundamental de la «formulación de imputación» en el proceso penal, de tal forma que, ante la falla de la Fiscalía, no le quedaba otra opción distinta a invalidar lo zanjado.
Sobre el tema en discusión, la sala especializada de la Corte, proveyó en SP4054-2020 que,
La formulación de imputación, como lo prevé el artículo 285 de la Ley 906 de 2004, «es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías» (…).
Más allá de que la comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», los desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación (…).
Esta Corporación, en esa misma línea, ha depurado las siguientes subreglas:
«Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo» (CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007).
Así pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica – es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse.En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena «por hechos no incluidos en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación»(CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595, citadas en STC207-2021, 22 ene.).
Puestas así las cosas, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA