AC 2954 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2954-2021 (2016-00143-01)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2954-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-007-2016-00143-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el impedimento expresado por la honorable magistrada Hilda  González Neira, para intervenir en el trámite y  decisión del recurso extraordinario de casación  interpuesto  por la demandante frente a la sentencia proferida el 5 de julio de  2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso verbal promovido por Feparvi Ltda.  contra Víctor Hugo Ramos Camacho, Gilberto Ramos Camacho y  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso  Parqueo El Cangrejal.  

ANTECEDENTES  

La  funcionaria citada se declaró impedida para intervenir en este  asunto, mediante auto de 7 de julio del año en curso, con  fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código  General del Proceso, tras advertir que participó en la Sala de  decisión que profirió la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y  armonía social, debe ser ejercida a través de  servidores desinteresados en las partes, así como las materias  objeto del litigio, pues de esta forma se garantizan decisiones  justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o  antipatía.  

Así  lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos, al señalar: «Toda  persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída  públicamente y con justicia por  un tribunal independiente e imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1  (Negrilla fuera de texto).  

Canon  reiterado por la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos en los siguientes términos:  «Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por  un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley… para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.  

Máxima  reforzada por el artículo 228 de la Constitución  Política, el cual prescribe que las decisiones de la  administración de justicia son  independientes, calidad  que se predica del juez «que  determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin  dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho  mismo»3.  

2.  Con el propósito de materializar esta garantía, el  legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse  del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado,  a través de precisas causales de impedimento y recusación,  las cuales salvaguardan «la  posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción  respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus,  el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la  materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén  de encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley… toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (AC,  8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.°  2011-01687).  

Estas  causales, por generar que los jueces naturales se separen del  conocimiento de los asuntos a su cargo, «son  excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo  restrictivo,… sin extenderse a situaciones diversas a las  tipificadas ni admitir analogía legis  o  iuris».  (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).  

El  Código General del Proceso consagró, en el numeral 2  del artículo 141, como causal de recusación, y por  extensión de impedimento, «[h]aber  conocido  del proceso o realizado cualquier actuación en instancia  anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».  

La  jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó  que para su configuración se requiere que el administrador de  justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con  independencia del tipo de actuación o su conexión con  el asunto materia de resolución.  

3. Pues bien, en  el presente caso la honorable magistrada Hilda González Neira  actuó como jueza de segundo grado y participó en la  sala de decisión que profirió la providencia que ahora  se critica en casación, de allí que con auto de 7 de  julio de 2021 manifestara encontrarse «impedida  para conocer del recurso extraordinario de casación  interpuesto en el asunto de la referencia».  

En consecuencia,  procede aceptar el alejamiento propuesto, sin que se considere  necesaria la designación de conjuez para reemplazarla, toda  vez que se configura la mayoría necesaria para impulsar el  trámite.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve aceptar  el impedimento formulado por la honorable magistrada Hilda González  Neira, sin que haya lugar a la designación de conjuez.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización          de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10          de diciembre de 1948.  

2          Firmada en la ciudad de          San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.  

3          Artículo          2 del Código de Ética Iberoamericano.  

4          CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.  

5          Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982;          AC, 26 may. 1992; entre otras.      

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