STC9068 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9068-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC9068-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00634-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación formulada por Carmen Felicia Vanegas Suárez  contra el fallo de 27 de abril de 2021 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, extensiva a los  partícipes en el juicio ordinario laboral n° 2014-00016.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora pidió se deje sin efectos los veredictos de instancia  de 18 de abril de 2017 y de 24 de abril de 2018, respectivamente, y  el interlocutorio AL2007-2020, de 22 de julio de 2020, y se le  reconozca el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.  

Como sustento  aseveró que,  tras el deceso de su compañero permanente, solicitó  ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el  reconocimiento prestacional aludido, el cual fue denegado el 4 de  septiembre de 2013 porque la ex esposa del fallecido había  reclamado igual derecho, por lo que la justicia ordinaria laboral  debía dirimir la contienda.  

Con ocasión  a lo así resuelto, demandó a la citada autoridad con  idéntico propósito, pero el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Santa Marta desestimó las pretensiones (18  abr.  2017), decisión que fue confirmada por el superior (24 oct.  2018).  

Posteriormente, la  Sala de Casación Laboral de la Corte declaró desierto  el recurso extraordinario propuesto (AL2007-2020, 22 jul.), con el  argumento que ese medio de opugnación no reunía los  requisitos previstos en el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Añadió  que no compartía las decisiones adoptadas en el curso del  proceso y que en la demanda de casación cumplió «las  exigencias formales de la demanda [que] sí se contienen en su  texto».  

2.-  La Sala de Casación Laboral remitió copia del proveído  allí emitido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta resistió los anhelos e  informó que las resoluciones emitidas se ajustaron a derecho,  sin que se haya configurado una trasgresión a las  prerrogativas fundamentales de la actora, y además, que se  pretende convertir el mecanismo excepcional en una tercera instancia.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital del Magdalena  hizo el recuento de lo rituado. La Unidad de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a las  pretensiones, porque no se materializó ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  los entes judiciales, y que esta no es la vía para reabrir  debates concluidos.  

3.-  El  a  quo no  otorgó la salvaguarda por razonabilidad en la medida que la  actora en el proceso objeto de queja no pudo demostrar la calidad de  beneficiaria del causante, pues no existían pruebas certeras  sobre el cumplimiento del requisito de convivencia y que por lo tanto  «no  puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas(sic) dentro del proceso  ordinario laboral (…)».  

4.-  La promotora recurrió apoyada en que la calidad de  beneficiaria sí se acreditó.  

CONSIDERACIONES  

La Corte  restringirá su análisis al auto de 22 de julio de 2020  (SL2007-2020) que declaró desierto el recurso extraordinario  de casación propuesto por la tutelante, porque pese a que el  ataque superlativo se enfiló también contra las  decisiones de instancia que le fueron desfavorables, fue  el que definió el mecanismo idóneo con el que debió  examinarse la sentencia del Tribunal.  

Aclarado lo  anterior, se observa la «inviabilidad  del amparo»  por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, como quiera  que la auspiciante no propuso de manera adecuada el recurso  extraordinario contra el veredicto de segundo grado, descuido que  conllevó a que la Sala de Casación Laboral concluyera  que la demanda era inviable, lo que llevó a la declaratoria de  deserción.  

En  efecto, el carácter extraordinario  de tal remedio impone al interesado acatar en estrictez los  requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador  para su éxito; la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales para la formulación de las acusaciones  en aras de demostrar los errores de la providencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no  es el camino para suplir la ineptitud de la demanda  de casación.  

Esto  puntualizó el Colegiado acusado cuando estudió el  libelo:  

(…) la  Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación  constituye el petitum  de  la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con  toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla  total o parcialmente; y, a continuación señalar, la  tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir,  confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a  quo y,  en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión  de reemplazo.  

Revisado  este aspecto en la demanda materia de estudio, se evidencia la  inobservancia de estos requisitos, pues aunque se solicita casar la  decisión del Tribunal, al enunciar el papel de la Corte como  juez de instancia, el recurrente requiere de nuevo, la revocatoria  del fallo de segunda instancia, desconociendo que no se puede revocar  lo que ya no existe en el mundo jurídico.  

De  otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer  lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de  casación es propender por el imperio o preservación de  la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida,  mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo  grado.  

Sin  embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición  jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica  y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance  nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad  de violación que corresponda conforme la vía escogida  (directa o indirecta).  

En  la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar  siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también  ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél  contentivo del derecho invocado.  

En  el sublite,  se extrae que la recurrente dirige la acusación por la causal  primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social, es decir, la violación de una norma  sustancial de alcance nacional.  

Ahora,  aunque la recurrente manifestó orientar el cargo por la vía  indirecta, «por  ignorancia de la prueba», y  en la demostración del cargo, enuncia el artículo 46 de  la Ley 100 de 1993 y hace alusión a una declaración  extrajuicio rendida por el pensionado fallecido y a otros dos medios  de convicción de igual estirpe, lo cierto es que ello no es  suficiente para dar por superadas las deficiencias técnicas y  viabilizar el estudio de fondo, pues lo cierto es que la acusación  carece de un desarrollo demostrativo sólido y concreto, en  tanto, no se individualizaron los errores de hecho, protuberantes y  manifiestos cometidos por el ad  quem,  así como su incidencia en la decisión atacada.  

Todo ello, para concluir  que,  

A  lo que se suma, que el cargo se soportó en declaraciones  extraprocesales rendidas por terceras personas ante notario, que en  la casación del trabajo reciben igual tratamiento a la prueba  testimonial, esto es, no son pruebas calificadas y cuyo estudio solo  es procedente en la medida que se acredite un error sobre un elemento  de juicio que sí lo sea.  (SL2007-2020,  de 22 de julio de 2020).  

Pues bien, se  observa que, aunque  se presentó la casación, la tutelante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa.  

En  este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no  puede calificarse como «un  exceso ritual manifiesto»,  que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido,  bajo el principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo  alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probada la  convivencia con el causante.  

En un asunto de  similar linaje dijo la Corte,  

[s]i  bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la  problemática en litis, ello aconteció, concretamente,  porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló  deficientemente la demanda de casación, la cual, por su  carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas  en su elaboración.  

Es  pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos  para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea  superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la  ineptitud del remedio.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial (STC3924-2018,  citada en STC2727-2021, 18 mar.).  

Por consiguiente,  se refrendará lo resuelto por el a  quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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