STC9055 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9055-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9055-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02201-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por  Uner Augusto Becerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 1º  Civil del Circuito de Riosucio y a los demás intervinientes en  la acción popular n° 2020-00107-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se revoque la sentencia proferida por la          Magistratura enjuiciada dentro de la acción popular en          comento, para que, en su lugar, se «ordene          la construcción de una unidad sanitaria apta para ser          empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas»           en la sucursal del          Comité          de Cafeteros ubicada en Riosucio y, en consecuencia, se proteja el          derecho colectivo, en el mismo sentido en que fue amparado en el          fallo que definió la acción popular No. 2020-00049-00,          el cual fue dictado por el mismo juez.  

Como  sustento  de  su pedimento adujo que promovió acción popular contra  el Comité Departamental de Cafeteros de Riosucio, asunto que  le correspondió al Juzgado del Circuito accionado, quien negó  las pretensiones tras considerar que el inmueble objeto de la acción  no es un establecimiento abierto al público, determinación  que fue  confirmada por la Magistratura encartada (01 junio 2021).  

A  juicio del actor, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la  visita técnica realizada al predio y tampoco las fotografías  aportadas con la demanda; además, señaló que se  desconoció el precedente sobre la instalación de  baterías sanitarias en entidades abiertas al público.  

2.  La Procuraduría General de la Nación solicitó  que se excluya a esa entidad de toda responsabilidad por no haber  vulnerado derecho fundamental alguno. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales se remitió a las razones que expuso en la sentencia  proferida el 1º de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, la Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado,  habida  cuenta que la determinación del ad  quem  de  confirmar el veredicto de primer grado por medio del cual se negaron  las pretensiones del actor popular,  no  luce infundada o arbitraria, según  pasa a explicarse.  

En  principio, debe aclararse que la intromisión de esta justicia  únicamente está habilitada cuando el error en el juicio  valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la  resolución, sin que esto se evidencie en el sub  lite,  pues la Magistratura censurada con base en los presupuestos facticos  y el material probatorio incorporado y practicado durante la Litis,  infirió que, tal como lo había señalado el   a quo,   las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el  demandado Comité de Cafeteros de Caldas no tiene a su cargo un  establecimiento de comercio abierto al público y que aunque en  sus instalaciones se encuentra el «Almacén  del Café», el  mismo está en funcionamiento en virtud de un contrato de  agencia comercial, por lo que opera sin subordinación alguna  de la demandada.  

Para  arribar a ese desenlace, esgrimió que:  

Sobre  este particular, se evidencia que en virtud del contrato de agencia  comercial que fue arrimado, el agente en su calidad de comerciante en  forma independiente asume sin subordinación alguna de la  Federación, de manera permanente y autónoma en su  propio establecimiento de comercio el encargo de promover la venta en  nombre y representación de la Federación las mercancías  de propiedad de esta última.  

En  igual sentido, conforme al recaudo probatorio, se observa que en  razón al objeto social descrito en el certificado de  existencia y representación de la entidad accionada no presta  servicios al público en general.  

En  síntesis, el objeto social de la parte demandada es “orientar,  organizar y fomentar la caficultura colombiana y propender porque sea  rentable, sostenible y mundialmente competitiva, procurando el  bienestar del productor de café a través de mecanismos  de colaboración, participación, y fomento ya fuere de  carácter social, económico, científico,  tecnológico, ambiental, industrial o comercial, buscando  mantener el carácter de capital social estratégico de  la caficultura colombiana.” Es por esto, que no se evidencia  que sea un establecimiento de comercio que preste un servicio público  a la comunidad en general.  

Por  tanto, es evidente que no existe ninguna norma que disponga de manera  directa la obligación de la parte accionada en el sentido que  su infraestructura deba contener batería de baños para  uso público de sus usuarios o clientes, tampoco “para  ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas”.  

Así  las cosas, no existe mérito para acceder a los pedimentos de  la parte activa, en tanto, conforme con la obligación jurídica  de la entidad impugnante, no se halla probada la violación a  los derechos colectivos endilgada por la parte accionante.  

Téngase  en cuenta que, a partir de la documental obrante en el plenario, el  Tribunal expuso un criterio razonable para confirmar la determinación  de primera instancia en la que se encontró probada la  excepción de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  aspecto que además fue dilucidado por el Juzgado del Circuito  quien, a partir del contrato referido concluyó que «no  existe sede abierta al público en este edificio desde el  pasado 20 de marzo de 2020, pues en la sede vinculada en esta acción  constitucional no se atiende a ningún ciudadano, por ello no  se encontró quebranto o amenaza de los derechos colectivos  alegados por el actor popular». Adviértase  que al hallarse configurada la falta de legitimación en la  causa, no había lugar a revisar el precedente sobre la  instalación de baterías sanitarias en establecimientos  públicos.  

De  modo que es evidente que el gestor busca imponer su perspectiva, lo  que contradice la naturaleza de este remedio, dado que  no  puede olvidarse que el  administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus  razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación  ostensible al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión y al valorar el material probatorio, supuesto  que acá no se advierte estructurado, por lo que le está  vedado al «juez  del amparo»  interferir por el deber de respeto de los «principios  de autonomía e independencia»  que demarcan esta función.  

Esto,  porque  

Ahora  bien, frente a lo aducido por el gestor referente a que el Juzgado  del Circuito accionado, en la acción popular No. 2020-0049-00,  ya había proferido una sentencia favorable respecto del mismo  predio en la que le ordenó a la Asociación de Cafeteros  realizar una adecuación para facilitar el acceso, debe  destacarse que en el recurso de apelación promovido por el  actor no se aludió a dicha circunstancia, de  suerte que al ser dicha censura un medio nuevo mal podría  endilgársele al Tribunal la afrenta de derechos fundamentales  del petente, comoquiera que,  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).  

Es  más, en el evento en el que el gestor asevere que ese reparo  sí fue propuesto como materia de la apelación, entonces  reluce la falta de subsidiariedad, por cuanto desaprovechó la  oportunidad con la que contaba para que, por medio de la  complementación del fallo (art. 287 C.G.P.), exigiera un  pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto.  

Corolario  se desestimará la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  NEGAR  la tutela incoada por Uner  Augusto Becerra.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no ser  impugnado el fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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