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STC9055-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9055-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02201-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela instaurada por Uner Augusto Becerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Riosucio y a los demás intervinientes en la acción popular n° 2020-00107-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se revoque la sentencia proferida por la Magistratura enjuiciada dentro de la acción popular en comento, para que, en su lugar, se «ordene la construcción de una unidad sanitaria apta para ser empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas» en la sucursal del Comité de Cafeteros ubicada en Riosucio y, en consecuencia, se proteja el derecho colectivo, en el mismo sentido en que fue amparado en el fallo que definió la acción popular No. 2020-00049-00, el cual fue dictado por el mismo juez.
Como sustento de su pedimento adujo que promovió acción popular contra el Comité Departamental de Cafeteros de Riosucio, asunto que le correspondió al Juzgado del Circuito accionado, quien negó las pretensiones tras considerar que el inmueble objeto de la acción no es un establecimiento abierto al público, determinación que fue confirmada por la Magistratura encartada (01 junio 2021).
A juicio del actor, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la visita técnica realizada al predio y tampoco las fotografías aportadas con la demanda; además, señaló que se desconoció el precedente sobre la instalación de baterías sanitarias en entidades abiertas al público.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se excluya a esa entidad de toda responsabilidad por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a las razones que expuso en la sentencia proferida el 1º de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado, habida cuenta que la determinación del ad quem de confirmar el veredicto de primer grado por medio del cual se negaron las pretensiones del actor popular, no luce infundada o arbitraria, según pasa a explicarse.
En principio, debe aclararse que la intromisión de esta justicia únicamente está habilitada cuando el error en el juicio valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la resolución, sin que esto se evidencie en el sub lite, pues la Magistratura censurada con base en los presupuestos facticos y el material probatorio incorporado y practicado durante la Litis, infirió que, tal como lo había señalado el a quo, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el demandado Comité de Cafeteros de Caldas no tiene a su cargo un establecimiento de comercio abierto al público y que aunque en sus instalaciones se encuentra el «Almacén del Café», el mismo está en funcionamiento en virtud de un contrato de agencia comercial, por lo que opera sin subordinación alguna de la demandada.
Para arribar a ese desenlace, esgrimió que:
Sobre este particular, se evidencia que en virtud del contrato de agencia comercial que fue arrimado, el agente en su calidad de comerciante en forma independiente asume sin subordinación alguna de la Federación, de manera permanente y autónoma en su propio establecimiento de comercio el encargo de promover la venta en nombre y representación de la Federación las mercancías de propiedad de esta última.
En igual sentido, conforme al recaudo probatorio, se observa que en razón al objeto social descrito en el certificado de existencia y representación de la entidad accionada no presta servicios al público en general.
En síntesis, el objeto social de la parte demandada es “orientar, organizar y fomentar la caficultura colombiana y propender porque sea rentable, sostenible y mundialmente competitiva, procurando el bienestar del productor de café a través de mecanismos de colaboración, participación, y fomento ya fuere de carácter social, económico, científico, tecnológico, ambiental, industrial o comercial, buscando mantener el carácter de capital social estratégico de la caficultura colombiana.” Es por esto, que no se evidencia que sea un establecimiento de comercio que preste un servicio público a la comunidad en general.
Por tanto, es evidente que no existe ninguna norma que disponga de manera directa la obligación de la parte accionada en el sentido que su infraestructura deba contener batería de baños para uso público de sus usuarios o clientes, tampoco “para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas”.
Así las cosas, no existe mérito para acceder a los pedimentos de la parte activa, en tanto, conforme con la obligación jurídica de la entidad impugnante, no se halla probada la violación a los derechos colectivos endilgada por la parte accionante.
Téngase en cuenta que, a partir de la documental obrante en el plenario, el Tribunal expuso un criterio razonable para confirmar la determinación de primera instancia en la que se encontró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», aspecto que además fue dilucidado por el Juzgado del Circuito quien, a partir del contrato referido concluyó que «no existe sede abierta al público en este edificio desde el pasado 20 de marzo de 2020, pues en la sede vinculada en esta acción constitucional no se atiende a ningún ciudadano, por ello no se encontró quebranto o amenaza de los derechos colectivos alegados por el actor popular». Adviértase que al hallarse configurada la falta de legitimación en la causa, no había lugar a revisar el precedente sobre la instalación de baterías sanitarias en establecimientos públicos.
De modo que es evidente que el gestor busca imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que no puede olvidarse que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión y al valorar el material probatorio, supuesto que acá no se advierte estructurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función.
Esto, porque
Ahora bien, frente a lo aducido por el gestor referente a que el Juzgado del Circuito accionado, en la acción popular No. 2020-0049-00, ya había proferido una sentencia favorable respecto del mismo predio en la que le ordenó a la Asociación de Cafeteros realizar una adecuación para facilitar el acceso, debe destacarse que en el recurso de apelación promovido por el actor no se aludió a dicha circunstancia, de suerte que al ser dicha censura un medio nuevo mal podría endilgársele al Tribunal la afrenta de derechos fundamentales del petente, comoquiera que,
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
Es más, en el evento en el que el gestor asevere que ese reparo sí fue propuesto como materia de la apelación, entonces reluce la falta de subsidiariedad, por cuanto desaprovechó la oportunidad con la que contaba para que, por medio de la complementación del fallo (art. 287 C.G.P.), exigiera un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto.
Corolario se desestimará la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela incoada por Uner Augusto Becerra.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA