STC8401 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8401-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8401-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00386-01  

(Aprobado  en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 4 de marzo de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Nicolás  Cuenú Colorado contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, «derechos  pensionales y de seguridad social»,  mínimo vital y debido proceso, supuestamente vulnerados por la  autoridad convocada en un juicio laboral que inició  (radicación 2001-00975, interno 34500).  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral mantuvo en firme la resolución del ad  quem,  en desmedro de sus prerrogativas fundamentales. En ese sentido,  señaló que «constituyó  monumental error de parte de la accionada de haber avalado la  decisión del Ad quem de declarar la compartibilidad de la  pensión convencional del demandante con la pensión  legal que le otorgó finalmente el ISS en medio del proceso  laboral ordinario, sin que estos aspectos hubieran sido materia de  discusión ni dentro de la vía gubernativa, ni dentro  del respectivo proceso laboral ordinario».  

Por último,  recalcó que «recientemente  en la sentencia de la CSJ SL 3193-2019, 30 de julio, se casó  precisamente la sentencia del Tribunal Superior de Buga que declaró  la compartibidad de la pensión convencional que en vida tuvo  Alcides Cabezas -compañero de trabajo en el Idema del  accionanteotorgada precisamente por el antiguo Idema con la pensión  de sobreviviente que se le otorgó a la viuda Rosa Ordoñez  Solís, por considerar que la decisión del Ad quem era  totalmente violatoria de la norma contenida en el Decreto 2879 de  octubre 17 de 1985, al haber adquirido aquel la pensión con  anterioridad al Decreto señalado».  

3.   En tal virtud, pidió que «se  deje sin efecto la sentencia señalada»  y, en consecuencia, «se  ordene dictar sentencia de reemplazo en la que se reconozca el  derecho a la PENSIÓN CONVENCIONAL otorgada por el antiguo  IDEMA hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA, la cual es compatible con la  pensión legal que posteriormente le otorgó el antiguo  Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la  providencia judicial confutada en esta acción.  

2.   El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural adujo que «se  opone a todas y cada una de las peticiones que aparecen formuladas  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el Ministerio de Agricultura y demás autoridades,  por considerar que en el caso expuesto no se ha vulnerado ningún  derecho fundamental».  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. señaló que  «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

4. El Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Cali remitió copia del  expediente revisado.  

5. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones expuso que «decidir  de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas,  invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero  además excede las competencias del juez constitucional, en la  medida que no se probó vulneración a derechos  fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga  viable proteger derecho alguno».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque «el  cuerpo colegiado accionado, luego de confrontar lo indicado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (naturaleza compartida de  la pensión de vejez del interesado, con la pensión  convencional) con el argumento del recurrente en casación (ese  aspecto no fue materia de discusión dentro de la vía  gubernativa, ni en el proceso laboral, por cuanto no formó  parte de la controversia), explicó que el libelista deja de  lado que en el proceso hubo un hecho sobreviniente que,  necesariamente, debía ser tomado en consideración por  los jueces de instancia: en el trámite del recurso, al actor  le fue reconocida por el demandado (extinto ISS, hoy Colpensiones) la  pensión de vejez».  Así las cosas, «el  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada providencia  reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y  agregando que «no  puede pretenderse que el derecho de la pensión de jubilación  convencional del accionante se vea subrogado por el reconocimiento de  la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues  una cosa es la pensión de vejez reconocida por el ISS, la cual  se controvirtió por estar mal liquidada, además que  cuando se inició el proceso, había sido totalmente  negada y otra muy diferente la pensión de jubilación  convencional, que venía siendo reconocida al accionante desde  abril de 1982,por el IDEMA, que es compatible con la reconocida por  el ente de seguridad social».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 6 de mayo de 2020 y la  tutela se intentó el 24 de febrero de 2021, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mantuvo incólume la resolución absolutoria del tribunal  ad  quem,  tras precisar que en ella no se incurrió en ningún  dislate susceptible de ser enmendado en esa senda extraordinaria, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único propuesto por el inconforme,  relacionado con la «aplicación  indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 (sic) de  1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, 33 parágrafo 3, 36  y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del  Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto  2879 de 1985»,  por «haber  decretado, sin tener por qué hacerlo, la compartición  de la pensión mensual vitalicia de jubilación del  demandante, otorgada por su patrón, con la pensión de  vejez otorgada por el ISS, ya que este asunto no fue materia de  debate  (…)»  el  estrado enjuiciado señaló que:  

«Se  discuten tres temas en el cargo: 1) Que está mal liquidada la  pensión de vejez que concedió el referido Instituto,  porque calculó el ingreso base de liquidación sólo  con 1000 semanas y no con las 1605 que cotizó; 2) Que la  pensión de vejez que le reconoció el Instituto de  Seguros Sociales al demandante es compatible con la pensión de  jubilación que le otorgó el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, y que dicho asunto no fue materia de debate; y: 3)  Que el Tribunal debió condenar al demandado a reconocerle los  intereses moratorios por no pagarle completa la pensión de  vejez.  

En lo que  concierne con la primera cuestión que se trae a la palestra en  el cargo, importa precisar que en este caso, de cara a determinar el  monto de la pensión de vejez del actor, ninguna incidencia  tiene que cotizara 1605 semanas y no las 1555 que tomó en  cuenta el Tribunal, pues, de todos modos, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, “el valor  total de la pensión no podrá superar el 90% del salario  mensual de base ni ser inferior al salario”. Y como,  contrariamente a lo que se afirma en el cargo, ese fue el porcentaje  sobre el cual el juez de la alzada liquidó la pensión  del actor, es  claro que el desacierto en que pudo incurrir al no tener en cuenta el  total de las semanas cotizadas, carece de la trascendencia suficiente  para dar al traste con su decisión.  

Cabe anotar,  empero, que para respaldar la decisión del Seguro Social de  tener en cuenta como última cotización la efectuada el  3 de agosto de 2002, y no otra posterior, el Tribunal se basó  en la hoja de prueba de la liquidación de la pensión de  vejez de folio 169, cuya valoración se critica en el cargo,  respecto de la cuantía del ingreso base de liquidación,  pero no en lo que hace con la fecha de la última cotización.  Lo anterior indica que esa conclusión del juzgador permanece  incólume, al no ser debidamente cuestionada la valoración  de la prueba de la cual se obtuvo.  

Con todo,  importa anotar que en la demanda inicial se pidió el  reconocimiento de la pensión desde el momento en que se  cumplió la edad por el actor y ahora se reclama que se  colacionen las últimas cotizaciones, sin tener en cuenta, por  lo demás, que fueron efectuadas estando en vigencia el  proceso»  (Se destaca).  

En ese sentido, la  autoridad arguyó que «el  cargo cuestiona al Tribunal por la liquidación que hizo del  monto de la pensión de vejez y lo critica por no haber tomado  en consideración que, según el documento de folio 169,  que se denomina hoja de prueba, el ingreso base de liquidación  de la pensión del actor aparece hasta el 3 de agosto de 2002,  por $972.001»,  no obstante, «para  la Corte, pese a que el Tribunal, como se vio, consideró el  documento, no es clara su índole, pues aparentemente se trata  de un proyecto de la liquidación de una pensión que, en  consecuencia, no puede ser tenido como idóneo para establecer  el monto de la prestación demandada (…)  por tratarse de un mero documento de prueba y no de uno oficial y  definitivo, que además, no obliga al demandado».  

Ahora  bien, en lo que respecta a la segunda cuestión del  memorialista, encaminada a la declaración de la  compartibilidad  de la pensión convencional con la de jubilación  reconocida por el extinto ISS –ahora Colpensiones, el estrado  querellado relievó que:  

«En  relación con la segunda cuestión a la que se alude en  el cargo, el Tribunal asentó que “Respecto a la  autonomía de la pensión, observa la Sala que la pensión  de jubilación que le fue reconocida al señor Nicolás  Cuenú por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es  de carácter legal, ello se infiere de lo indicado en la  Resolución No. 900465 de 2004 (fol. 159), además de la  documentación obrante a folios 171 a 177, en la que se observa  que el demandante fue afiliado al ISS por parte del IDEMA y cotizó  más de 20 años por el riesgo de vejez, por lo tanto, su  situación pensional estaba destinada a ser asumida por el ISS  cuando reuniera los requisitos establecidos para ello, entre tanto la  empleadora debía reconocerle la pensión de jubilación  al cumplir con los requisitos legales y al reconocimiento de la  pensión de vejez, solamente sería de su cargo el mayor  valor si lo hubiere entre una y otra pensión. En consecuencia  el valor de las mesadas retroactivas a la fecha de reconocimiento de  la pensión de vejez, le corresponden a la empresa empleadora.”  (Folio 11, cuaderno el Tribunal).  

El recurrente  critica que el Tribunal se refiriera a la naturaleza compartida de la  pensión de vejez del actor, porque ese hecho no fue materia de  discusión dentro de la vía gubernativa, ni en el  proceso laboral, por cuanto no formó parte de la controversia.  Pero al discurrir de esa manera, deja de lado que en el proceso hubo  un hecho sobreviniente que, necesariamente, debía ser tomado  en consideración por los jueces de instancia: en el trámite  del recurso, al actor le fue reconocida por el demandado la pensión  de vejez.  

Y como en  la resolución respectiva, que lo fue la 900465 del 2004, se  ordenó que el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de  2004 se girara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no  actuó incongruentemente el juez de la alzada al analizar si le  asistía o no razón al demandado al proceder de esa  forma, por cuanto, sin duda, el pago de ese retroactivo formaba parte  de lo pretendido por el promotor del pleito en su demanda, de suerte  que tenía que establecerse si debía pagársele a  él o si, por el contrario, actuó correctamente el  demandado al entregar las sumas correspondientes al Ministerio que  compartió el pago de la prestación.  

Para la Corte  la conducta asumida por el Tribunal se enmarca, en consecuencia, en  lo establecido en el inciso cuarto del artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil, según el cual “En la sentencia  se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo  del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido  después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido  probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley  permita considerarlo de oficio”»  (Se resalta).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Finalmente,  en cuanto al supuesto desconocimiento del «precedente»  que se trajo a colación en la demanda (esto es, la providencia  SL3193-2019, rad. 64929), es preciso indicar que el fallo  supuestamente pretermitido fue dictado con posteridad a la decisión  confutada, por lo que no pudo ser tenido en cuenta, aunado a que no  comparte estricta identidad con el sub-lite.  

5.        Conclusión.  

La sentencia  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *