Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8401-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8401-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00386-01
(Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Nicolás Cuenú Colorado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «derechos pensionales y de seguridad social», mínimo vital y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (radicación 2001-00975, interno 34500).
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral mantuvo en firme la resolución del ad quem, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales. En ese sentido, señaló que «constituyó monumental error de parte de la accionada de haber avalado la decisión del Ad quem de declarar la compartibilidad de la pensión convencional del demandante con la pensión legal que le otorgó finalmente el ISS en medio del proceso laboral ordinario, sin que estos aspectos hubieran sido materia de discusión ni dentro de la vía gubernativa, ni dentro del respectivo proceso laboral ordinario».
Por último, recalcó que «recientemente en la sentencia de la CSJ SL 3193-2019, 30 de julio, se casó precisamente la sentencia del Tribunal Superior de Buga que declaró la compartibidad de la pensión convencional que en vida tuvo Alcides Cabezas -compañero de trabajo en el Idema del accionanteotorgada precisamente por el antiguo Idema con la pensión de sobreviviente que se le otorgó a la viuda Rosa Ordoñez Solís, por considerar que la decisión del Ad quem era totalmente violatoria de la norma contenida en el Decreto 2879 de octubre 17 de 1985, al haber adquirido aquel la pensión con anterioridad al Decreto señalado».
3. En tal virtud, pidió que «se deje sin efecto la sentencia señalada» y, en consecuencia, «se ordene dictar sentencia de reemplazo en la que se reconozca el derecho a la PENSIÓN CONVENCIONAL otorgada por el antiguo IDEMA hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA, la cual es compatible con la pensión legal que posteriormente le otorgó el antiguo Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia judicial confutada en esta acción.
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que «se opone a todas y cada una de las peticiones que aparecen formuladas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Agricultura y demás autoridades, por considerar que en el caso expuesto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. señaló que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente revisado.
5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones expuso que «decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque «el cuerpo colegiado accionado, luego de confrontar lo indicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (naturaleza compartida de la pensión de vejez del interesado, con la pensión convencional) con el argumento del recurrente en casación (ese aspecto no fue materia de discusión dentro de la vía gubernativa, ni en el proceso laboral, por cuanto no formó parte de la controversia), explicó que el libelista deja de lado que en el proceso hubo un hecho sobreviniente que, necesariamente, debía ser tomado en consideración por los jueces de instancia: en el trámite del recurso, al actor le fue reconocida por el demandado (extinto ISS, hoy Colpensiones) la pensión de vejez». Así las cosas, «el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «no puede pretenderse que el derecho de la pensión de jubilación convencional del accionante se vea subrogado por el reconocimiento de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues una cosa es la pensión de vejez reconocida por el ISS, la cual se controvirtió por estar mal liquidada, además que cuando se inició el proceso, había sido totalmente negada y otra muy diferente la pensión de jubilación convencional, que venía siendo reconocida al accionante desde abril de 1982,por el IDEMA, que es compatible con la reconocida por el ente de seguridad social».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 6 de mayo de 2020 y la tutela se intentó el 24 de febrero de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo incólume la resolución absolutoria del tribunal ad quem, tras precisar que en ella no se incurrió en ningún dislate susceptible de ser enmendado en esa senda extraordinaria, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por el inconforme, relacionado con la «aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 (sic) de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, 33 parágrafo 3, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985», por «haber decretado, sin tener por qué hacerlo, la compartición de la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante, otorgada por su patrón, con la pensión de vejez otorgada por el ISS, ya que este asunto no fue materia de debate (…)» el estrado enjuiciado señaló que:
«Se discuten tres temas en el cargo: 1) Que está mal liquidada la pensión de vejez que concedió el referido Instituto, porque calculó el ingreso base de liquidación sólo con 1000 semanas y no con las 1605 que cotizó; 2) Que la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al demandante es compatible con la pensión de jubilación que le otorgó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que dicho asunto no fue materia de debate; y: 3) Que el Tribunal debió condenar al demandado a reconocerle los intereses moratorios por no pagarle completa la pensión de vejez.
En lo que concierne con la primera cuestión que se trae a la palestra en el cargo, importa precisar que en este caso, de cara a determinar el monto de la pensión de vejez del actor, ninguna incidencia tiene que cotizara 1605 semanas y no las 1555 que tomó en cuenta el Tribunal, pues, de todos modos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, “el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario”. Y como, contrariamente a lo que se afirma en el cargo, ese fue el porcentaje sobre el cual el juez de la alzada liquidó la pensión del actor, es claro que el desacierto en que pudo incurrir al no tener en cuenta el total de las semanas cotizadas, carece de la trascendencia suficiente para dar al traste con su decisión.
Cabe anotar, empero, que para respaldar la decisión del Seguro Social de tener en cuenta como última cotización la efectuada el 3 de agosto de 2002, y no otra posterior, el Tribunal se basó en la hoja de prueba de la liquidación de la pensión de vejez de folio 169, cuya valoración se critica en el cargo, respecto de la cuantía del ingreso base de liquidación, pero no en lo que hace con la fecha de la última cotización. Lo anterior indica que esa conclusión del juzgador permanece incólume, al no ser debidamente cuestionada la valoración de la prueba de la cual se obtuvo.
Con todo, importa anotar que en la demanda inicial se pidió el reconocimiento de la pensión desde el momento en que se cumplió la edad por el actor y ahora se reclama que se colacionen las últimas cotizaciones, sin tener en cuenta, por lo demás, que fueron efectuadas estando en vigencia el proceso» (Se destaca).
En ese sentido, la autoridad arguyó que «el cargo cuestiona al Tribunal por la liquidación que hizo del monto de la pensión de vejez y lo critica por no haber tomado en consideración que, según el documento de folio 169, que se denomina hoja de prueba, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor aparece hasta el 3 de agosto de 2002, por $972.001», no obstante, «para la Corte, pese a que el Tribunal, como se vio, consideró el documento, no es clara su índole, pues aparentemente se trata de un proyecto de la liquidación de una pensión que, en consecuencia, no puede ser tenido como idóneo para establecer el monto de la prestación demandada (…) por tratarse de un mero documento de prueba y no de uno oficial y definitivo, que además, no obliga al demandado».
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda cuestión del memorialista, encaminada a la declaración de la compartibilidad de la pensión convencional con la de jubilación reconocida por el extinto ISS –ahora Colpensiones, el estrado querellado relievó que:
«En relación con la segunda cuestión a la que se alude en el cargo, el Tribunal asentó que “Respecto a la autonomía de la pensión, observa la Sala que la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Nicolás Cuenú por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es de carácter legal, ello se infiere de lo indicado en la Resolución No. 900465 de 2004 (fol. 159), además de la documentación obrante a folios 171 a 177, en la que se observa que el demandante fue afiliado al ISS por parte del IDEMA y cotizó más de 20 años por el riesgo de vejez, por lo tanto, su situación pensional estaba destinada a ser asumida por el ISS cuando reuniera los requisitos establecidos para ello, entre tanto la empleadora debía reconocerle la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos legales y al reconocimiento de la pensión de vejez, solamente sería de su cargo el mayor valor si lo hubiere entre una y otra pensión. En consecuencia el valor de las mesadas retroactivas a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, le corresponden a la empresa empleadora.” (Folio 11, cuaderno el Tribunal).
El recurrente critica que el Tribunal se refiriera a la naturaleza compartida de la pensión de vejez del actor, porque ese hecho no fue materia de discusión dentro de la vía gubernativa, ni en el proceso laboral, por cuanto no formó parte de la controversia. Pero al discurrir de esa manera, deja de lado que en el proceso hubo un hecho sobreviniente que, necesariamente, debía ser tomado en consideración por los jueces de instancia: en el trámite del recurso, al actor le fue reconocida por el demandado la pensión de vejez.
Y como en la resolución respectiva, que lo fue la 900465 del 2004, se ordenó que el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de 2004 se girara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no actuó incongruentemente el juez de la alzada al analizar si le asistía o no razón al demandado al proceder de esa forma, por cuanto, sin duda, el pago de ese retroactivo formaba parte de lo pretendido por el promotor del pleito en su demanda, de suerte que tenía que establecerse si debía pagársele a él o si, por el contrario, actuó correctamente el demandado al entregar las sumas correspondientes al Ministerio que compartió el pago de la prestación.
Para la Corte la conducta asumida por el Tribunal se enmarca, en consecuencia, en lo establecido en el inciso cuarto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio”» (Se resalta).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del «precedente» que se trajo a colación en la demanda (esto es, la providencia SL3193-2019, rad. 64929), es preciso indicar que el fallo supuestamente pretermitido fue dictado con posteridad a la decisión confutada, por lo que no pudo ser tenido en cuenta, aunado a que no comparte estricta identidad con el sub-lite.
5. Conclusión.
La sentencia cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA