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STC7974-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7974-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00735-02
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Mineros SA contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «revoque su… sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 …».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Gustavo Antonio Grueso Espinosa promovió demanda laboral contra Mineros SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara a la primera de esas entidades «a la emisión del título pensional correspondiente al tiempo laborado en el que no hubo afiliación y no se efectuaron cotizaciones» al sistema de seguridad social en pensiones, así como también que se ordenara a Colpensiones reajustar su pensión de vejez.
2.3. Contra esta última determinación, Mineros SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con providencia del 14 de octubre de 2020.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada desconoció el «precedente fijado por la misma Corte en casos idénticos», específicamente, «la sentencia SL 1140 del 26 de febrero de 2020, reiterada en la sentencia SL 4594-2020», conforme a la cual:
… aunque no hubo afiliación ni cotización por el tiempo laborado, este lapso sí se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de tal manera que, como lo señaló la Corte en el caso citado, “si dichos tiempos no cotizados fueron validados para la estructuración de una pensión, directamente o vía conmutación, o bien a cargo del empleador –llámese pensión sanción, restringida o plena de jubilación- o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo actuarial. Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador”.
2.5. Adicionó que en la sentencia de casación atacada omitió analizarse «el hecho… relacionado con… que al extrabajador no se le afectó su derecho pensional porque ese tiempo anterior sin afiliación, sirvió de base para reconocer y pagar una pensión de jubilación por medio de un contrato de conmutación pensional celebrado entre Mineros S.A. y el entonces ISS».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín rindió informe.
2. El abogado Darwin de Jesús Ortega Botero, quien fungió como apoderado de Gustavo Antonio Grueso Espinosa, pidió negar el resguardo.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales solicitó su desvinculación, toda vez que no hizo parte del proceso criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, «pues no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo».
Por lo demás, respecto del supuesto desconocimiento del precedente en la sentencia CSJ SL1140-2020, precisó que:
… aunque no haya una mención expresa a dicha providencia, esto no significa que la Sala de Descongestión accionada hubiese desconocido su contenido, pues, en el caso tratado en la sentencia CSJ SL4358, 14 oct. 2020, Rad. 77062, fue necesario ordenar el pago del título pensional debido a que la empresa no había reconocido pensión de jubilación.
Así, si bien en la sentencia que se echa de menos se absolvió a la sociedad accionante, esto se debió a que la empresa había pagado una conmutación pensional a órdenes del ISS y, en esos casos, efectivamente, no puede pagarse dos veces por el mismo tiempo.
LA IMPUGNACIÓN
La querellante reiteró sus alegaciones iniciales, conforme a las cuales el despacho judicial accionado desconoció los precedentes invocados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada ha de precisarse que, analizada la demanda de tutela, se verifica que, en esencia, lo cuestionado por la actora es que la sede judicial acusada omitió analizar los efectos del contrato de conmutación pensional que celebró con el entonces Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el cual dicho ente reconoció a su antagonista en el juicio criticado, una pensión de jubilación extralegal a partir del 27 de diciembre de 2000, que le fue pagada hasta el momento en que cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión legal de vejez, estudio que se imponía de conformidad con la tesis planteada en el precedente CSJ STL1140-2020.
Bajo ese horizonte, concluye la Sala la inviabilidad del amparo para cuestionar las resultas del juicio laboral fustigado, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al que, si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues no adujo las circunstancias antes mencionadas, como sustento de los cargos que planteó en su demanda de casación.
Para el efecto, téngase en cuenta que el actor sólo mencionó la existencia del mencionado contrato de conmutación pensional en el segundo de los prenotados cargos, para aducir que no tenía la obligación de efectuar «una reserva actuarial», con la finalidad de que «el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez en reemplazo del de jubilación tenía que recibir de los empleadores, en el momento de afiliarlos», más no cuestionó, de manera frontal, que el fallo de segunda instancia hubiese desconocido los efectos del mencionado acuerdo de conmutación.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo,
… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por lo motivos aquí señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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