STC7974 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7974-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7974-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00735-02  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 27 de abril de 2021 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Mineros SA contra la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas  por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le  ordene que «revoque  su… sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 …».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Gustavo  Antonio Grueso Espinosa promovió demanda laboral contra  Mineros SA y la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), con el fin de que se condenara a la primera de esas  entidades «a  la emisión del título pensional correspondiente al  tiempo laborado en el que no hubo afiliación y no se  efectuaron cotizaciones»  al sistema de seguridad social en pensiones, así como también  que se ordenara a Colpensiones reajustar su pensión de vejez.  

2.3.  Contra esta última determinación, Mineros SA formuló  recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con  providencia del 14 de octubre de 2020.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada desconoció el «precedente  fijado por la misma Corte en casos idénticos»,  específicamente, «la  sentencia SL 1140 del 26 de febrero de 2020, reiterada en la  sentencia SL 4594-2020»,  conforme a la cual:  

… aunque  no hubo afiliación ni cotización por el tiempo  laborado, este lapso sí se tuvo en cuenta para el  reconocimiento de la pensión de jubilación, de tal  manera que, como lo señaló la Corte en el caso citado,  “si dichos tiempos no cotizados fueron validados para la  estructuración de una pensión, directamente o vía  conmutación, o bien a cargo del empleador –llámese  pensión sanción, restringida o plena de jubilación-  o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo  actuarial. Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador  a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador”.  

2.5.  Adicionó que en la sentencia de casación atacada omitió  analizarse «el  hecho… relacionado con… que al extrabajador no se le  afectó su derecho pensional porque ese tiempo anterior sin  afiliación, sirvió de base para reconocer y pagar una  pensión de jubilación por medio de un contrato de  conmutación pensional celebrado entre Mineros S.A. y el  entonces ISS».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín rindió  informe.  

2.  El abogado Darwin de Jesús Ortega Botero, quien fungió  como apoderado de Gustavo Antonio Grueso Espinosa, pidió negar  el resguardo.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los  Seguros Sociales solicitó su desvinculación, toda vez  que no hizo parte del proceso criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, «pues  no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 4 de la  Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en  alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo».  

Por  lo demás, respecto del supuesto desconocimiento del precedente  en la sentencia CSJ SL1140-2020, precisó que:  

… aunque  no haya una mención expresa a dicha providencia, esto no  significa que la Sala de Descongestión accionada hubiese  desconocido su contenido, pues, en el caso tratado en la sentencia  CSJ SL4358, 14 oct. 2020, Rad. 77062, fue necesario ordenar el pago  del título pensional debido a que la empresa no había  reconocido pensión de jubilación.  

Así,  si bien en la sentencia que se echa de menos se absolvió a la  sociedad accionante, esto se debió a que la empresa había  pagado una conmutación pensional a órdenes del ISS y,  en esos casos, efectivamente, no puede pagarse dos veces por el mismo  tiempo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  querellante reiteró sus alegaciones iniciales, conforme a las  cuales el despacho judicial accionado desconoció los  precedentes invocados en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De entrada ha de precisarse que, analizada la demanda de tutela, se  verifica que, en esencia, lo cuestionado por la actora es que la sede  judicial acusada omitió analizar los efectos del contrato de  conmutación pensional que celebró con el entonces  Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el cual dicho ente  reconoció a su antagonista en el juicio criticado, una pensión  de jubilación extralegal a partir del 27 de diciembre de 2000,  que le fue pagada hasta el momento en que cumplió los  requisitos necesarios para acceder a la pensión legal de  vejez, estudio que se imponía de conformidad con la tesis  planteada en el precedente CSJ STL1140-2020.  

Bajo  ese horizonte, concluye la Sala la  inviabilidad del amparo para cuestionar las resultas del juicio  laboral fustigado, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el  recurso extraordinario de casación, mecanismo al que, si bien  acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues no adujo las  circunstancias antes mencionadas, como sustento de los cargos que  planteó en su demanda de casación.  

Para  el efecto, téngase en cuenta que el actor sólo mencionó  la existencia del mencionado contrato de conmutación pensional  en el segundo de los prenotados cargos, para aducir que no tenía  la obligación de efectuar «una  reserva actuarial»,  con la finalidad de que «el  Seguro Social asumiera el riesgo de vejez en reemplazo del de  jubilación tenía que recibir de los empleadores, en el  momento de afiliarlos»,  más no cuestionó, de manera frontal, que el fallo de  segunda instancia hubiese desconocido los efectos del mencionado  acuerdo de conmutación.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo,  

… desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado, pero por lo motivos aquí señalados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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