STC7975 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7975-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7975-2021  

Radicación  n°  17001-22-13-000-2021-00098-01  

(Aprobado en sesión  virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que se le ordene «admitir  [su] acción popular…».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Mario Restrepo formuló acción popular contra el Comité  de Cafeteros de Risaralda (Caldas), que inadmitió el juzgado  accionado con proveído del 20 de mayo anterior, comoquiera que  (i)  el  demandante «al  mencionar los intereses colectivos vulnerados, no precisa el artículo  al cual se refiere, se limita a mencionar unos literales de la Ley  472 de 1998»;  y (ii)  «no  se acredita [con la presentación] de la acción, la  remisión de la misma a la contraparte, lo cual está  claramente establecido en los artículos 3 y 6 del del decreto  806 de 2020».  

2.2.  Cumplido lo anterior, el actor popular allegó escrito de  subsanación, que consideró insuficiente el estrado  convocado, por lo que rechazó el libelo con proveído  del 31 de mayo de los corrientes.  

2.3.  Expresó el gestor del resguardo que «la  tutelada [le] exigió cumplir decreto 806 del 2020, pese a que  la acción popular es ley especial y autónoma»,  conforme lo reconoció esta Corporación en sentencias  CSJ STC4884-2017 y CSJ STC11370-2018.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de Anserma defendió la legalidad de  su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «el  querellante no utilizó el mecanismo ordinario con el que  contaba para la salvaguarda de las garantías invocadas»,  comoquiera que omitió censurar el proveído que rechazó  su acción popular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Destacó  el accionante que el Tribunal querellado desconoció la  jurisprudencia de esta Sala Especializada, conforme a la cual el  amparo resulta procedente:  

… cuando  la decisión cuestionada encierra… una anomalía  en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica  inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo  y peligro para los atributos básicos, es posible la  intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia  desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías  legales con que cuenta para remediar sus males.  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas  a predicar la inaplicabilidad del decreto 806 de 2020 a las acciones  populares.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso del medio de defensa  que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez  natural de la causa.  

2.1.  En efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía  conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981,  contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el  31 de mayo de 2021, incurriendo en incuria, en cuanto dejó de  ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo para  censurar aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que  tenía para que el tema relativo al rechazo de su libelo  agotara el trámite de rigor.  

En  consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está  condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

2.2.  Por lo demás, respecto a los precedentes citados por el actor  en su impugnación, con fundamento en los cuales predica la  viabilidad de su reclamo, ha de precisarse que esta Sala, en casos  similares, ha decantado que:  

3. Referente a  los precedentes citados por el señor Mario Restrepo, se le  recuerda que si bien en otrora la Corte pasó por alto la  incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del  remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a  providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala  cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de  los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría  desnaturalizándolo.  

Memórese,  es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales  notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en  derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta  especial forma de protección, haya agotado los medios legales  ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva  actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería  el artículo 86 Superior.  

Ahora, es  factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de  la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable;  empero, el subjúdice no es uno de ellos. (CSJ  STC14623-2018)  

3.  A pesar de que, lo previamente expuesto, resulta suficiente para  desestimar la impugnación, vale la pena añadir que el  resguardo también está llamado al fracaso, por cuanto  el proveído del 31 de mayo de 2021, que rechazó la  acción popular que promovió el quejoso, no luce  arbitrario, pues en la citada decisión el juzgado accionado  explicó los motivos por lo que no se podía dar curso a  la demanda, respecto de lo cual precisó:  

En el auto por  medio del cual se inadmitió la demanda, se indicó  

: “…Revisado  el escrito de ACCIÓN POPULAR, se observa que el mismo no  cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la normativa antes  transcrita, por las siguientes razones:  

– Al mencionar  los intereses colectivos vulnerados, no precisa el artículo al  cual se refiere, se limita a mencionar unos literales de la Ley 472  de 1998.  

– No se  acredita con al presenta de la acción, la remisión de  la misma a la contraparte, lo cual está claramente establecido  en los artículos 3 y 6 del del decreto 806 de 2020, el cual,  aplica para la jurisdicción constitucional, como bien lo  manifiesta el mismo accionante en su escrito. Cabe anotar que la  aplicación del decreto es integral, y aplica para ambas partes  de la relación jurídico procesal…”  

Al momento de  subsanar la acción popular, el accionante lo hace respecto del  primer punto, pero frente al último aspecto se pronuncia  indicando que el Decreto 802 de 2020 (sic), no aplica en acciones  populares, y que en ese sentido se ha pronunciado ya la Corte Suprema  de Justicia.  

No obstante, al  hacer la revisión de las providencias citadas por el  accionante: 11001-02-03-000-2020-02722-00 y 11001-02-03-000-2020-  02448-00, que corresponde a las que fueron las encontradas en el  sistema de búsqueda de la página de la Corte, por ser  la únicas mencionadas con el radicado completo, observa esta  célula judicial, que en la mismas, en parte alguna se menciona  que el Decreto 806 de 2020, no sea aplicable a la jurisdicción  constitucional o específicamente a las acciones populares;  pues lo que allí se explica es la forma en que procede el  tránsito de legislación, en donde concluyó la  Corte Suprema de Justicia que comoquiera ya las mismas venían  tramitándose bajo normativa anterior, con la que inclusive fue  concedido el recurso, para la sustentación debió  aplicarse el C.G.P y no el Decreto 806 de 2020.  

…  

Lo anterior,  contrario a lo considerado por el actor popular, lo que hace es  reafirmar la aplicabilidad del Decreto 806 de 2020, pues en dichas  sentencias lo que explica la Corte, es la forma como procede la  aplicación, conforme con las reglas que rige el tránsito  de legislación.  

Corolario de lo  expuesto y como quiera que las acciones han sido presentadas en  vigencia del Decreto 806 de 2020, no hay duda, que debe darse  aplicación al mismo.  

Ahora bien,  menciona el accionante al momento de subsanar que desconoce la  dirección electrónica de la accionada. Al respecto cabe  resaltar, que el mismo está contenido, bien en sus páginas  oficiales o en el certificado de existencia y representación  legal, e inclusive en los buscadores de navegación de  internet; pero si aun así, no le es posible obtenerla, ello,  no lo exime de remitir la acción, pues el Decreto 806 de 2020,  en su artículo 6º que reza en lo pertinente: “…De  no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará  con la demanda el envío físico de la misma con sus  anexos…”  

Bajo ese  horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado  criticado interpretó el artículo 6° el decreto 806  de 2020 y concluyó que como el actor no acató la carga  impuesta en dicha norma, en el sentido de remitir copia de la demanda  a su contraparte, lo que tampoco hizo en el término concedido  para subsanar el libelo, se imponía su rechazo.  

Tal  deducción no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «Reposición.          …Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil».  

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