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STC7975-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7975-2021
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00098-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «admitir [su] acción popular…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mario Restrepo formuló acción popular contra el Comité de Cafeteros de Risaralda (Caldas), que inadmitió el juzgado accionado con proveído del 20 de mayo anterior, comoquiera que (i) el demandante «al mencionar los intereses colectivos vulnerados, no precisa el artículo al cual se refiere, se limita a mencionar unos literales de la Ley 472 de 1998»; y (ii) «no se acredita [con la presentación] de la acción, la remisión de la misma a la contraparte, lo cual está claramente establecido en los artículos 3 y 6 del del decreto 806 de 2020».
2.2. Cumplido lo anterior, el actor popular allegó escrito de subsanación, que consideró insuficiente el estrado convocado, por lo que rechazó el libelo con proveído del 31 de mayo de los corrientes.
2.3. Expresó el gestor del resguardo que «la tutelada [le] exigió cumplir decreto 806 del 2020, pese a que la acción popular es ley especial y autónoma», conforme lo reconoció esta Corporación en sentencias CSJ STC4884-2017 y CSJ STC11370-2018.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «el querellante no utilizó el mecanismo ordinario con el que contaba para la salvaguarda de las garantías invocadas», comoquiera que omitió censurar el proveído que rechazó su acción popular.
LA IMPUGNACIÓN
Destacó el accionante que el Tribunal querellado desconoció la jurisprudencia de esta Sala Especializada, conforme a la cual el amparo resulta procedente:
… cuando la decisión cuestionada encierra… una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y peligro para los atributos básicos, es posible la intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males.
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la inaplicabilidad del decreto 806 de 2020 a las acciones populares.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso del medio de defensa que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez natural de la causa.
2.1. En efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981, contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el 31 de mayo de 2021, incurriendo en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo para censurar aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tenía para que el tema relativo al rechazo de su libelo agotara el trámite de rigor.
En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
2.2. Por lo demás, respecto a los precedentes citados por el actor en su impugnación, con fundamento en los cuales predica la viabilidad de su reclamo, ha de precisarse que esta Sala, en casos similares, ha decantado que:
3. Referente a los precedentes citados por el señor Mario Restrepo, se le recuerda que si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.
Memórese, es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería el artículo 86 Superior.
Ahora, es factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable; empero, el subjúdice no es uno de ellos. (CSJ STC14623-2018)
3. A pesar de que, lo previamente expuesto, resulta suficiente para desestimar la impugnación, vale la pena añadir que el resguardo también está llamado al fracaso, por cuanto el proveído del 31 de mayo de 2021, que rechazó la acción popular que promovió el quejoso, no luce arbitrario, pues en la citada decisión el juzgado accionado explicó los motivos por lo que no se podía dar curso a la demanda, respecto de lo cual precisó:
En el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, se indicó
: “…Revisado el escrito de ACCIÓN POPULAR, se observa que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la normativa antes transcrita, por las siguientes razones:
– Al mencionar los intereses colectivos vulnerados, no precisa el artículo al cual se refiere, se limita a mencionar unos literales de la Ley 472 de 1998.
– No se acredita con al presenta de la acción, la remisión de la misma a la contraparte, lo cual está claramente establecido en los artículos 3 y 6 del del decreto 806 de 2020, el cual, aplica para la jurisdicción constitucional, como bien lo manifiesta el mismo accionante en su escrito. Cabe anotar que la aplicación del decreto es integral, y aplica para ambas partes de la relación jurídico procesal…”
Al momento de subsanar la acción popular, el accionante lo hace respecto del primer punto, pero frente al último aspecto se pronuncia indicando que el Decreto 802 de 2020 (sic), no aplica en acciones populares, y que en ese sentido se ha pronunciado ya la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, al hacer la revisión de las providencias citadas por el accionante: 11001-02-03-000-2020-02722-00 y 11001-02-03-000-2020- 02448-00, que corresponde a las que fueron las encontradas en el sistema de búsqueda de la página de la Corte, por ser la únicas mencionadas con el radicado completo, observa esta célula judicial, que en la mismas, en parte alguna se menciona que el Decreto 806 de 2020, no sea aplicable a la jurisdicción constitucional o específicamente a las acciones populares; pues lo que allí se explica es la forma en que procede el tránsito de legislación, en donde concluyó la Corte Suprema de Justicia que comoquiera ya las mismas venían tramitándose bajo normativa anterior, con la que inclusive fue concedido el recurso, para la sustentación debió aplicarse el C.G.P y no el Decreto 806 de 2020.
…
Lo anterior, contrario a lo considerado por el actor popular, lo que hace es reafirmar la aplicabilidad del Decreto 806 de 2020, pues en dichas sentencias lo que explica la Corte, es la forma como procede la aplicación, conforme con las reglas que rige el tránsito de legislación.
Corolario de lo expuesto y como quiera que las acciones han sido presentadas en vigencia del Decreto 806 de 2020, no hay duda, que debe darse aplicación al mismo.
Ahora bien, menciona el accionante al momento de subsanar que desconoce la dirección electrónica de la accionada. Al respecto cabe resaltar, que el mismo está contenido, bien en sus páginas oficiales o en el certificado de existencia y representación legal, e inclusive en los buscadores de navegación de internet; pero si aun así, no le es posible obtenerla, ello, no lo exime de remitir la acción, pues el Decreto 806 de 2020, en su artículo 6º que reza en lo pertinente: “…De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos…”
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado interpretó el artículo 6° el decreto 806 de 2020 y concluyó que como el actor no acató la carga impuesta en dicha norma, en el sentido de remitir copia de la demanda a su contraparte, lo que tampoco hizo en el término concedido para subsanar el libelo, se imponía su rechazo.
Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
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